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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00006-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-01-25

Sujetos procesales: DIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA EJERCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE PERSONAL

RECHAZO DE LA DEMANDA DE TUTELA/Procede por falta de legitimación cuando la persona que radica la demanda no es directamente quien aparece como demandante, y además, no figura causa justificada para obrar a través de agente oficioso. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: RECHAZA ACCIONANTE: DIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA ACCIONADOS: EJERCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE PERSONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00006-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 008 Armenia, Quindío, enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta a nombre de la señora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en contra de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, aunque es cierto que la acción de tutela es un mecanismo informal donde se dan diferentes prerrogativas para su presentación, como se advierte del anterior canon a través del cual se permitió que quien se encuentra en situación de vulnerabilidad pueda presentar la demanda por sí mismo, a través de apoderado judicial debidamente reconocido, de agente oficioso o en caso de los menores mediante representante legal, no quiere decir que no se deban cumplir ciertos requisitos mínimos que garanticen que quien está presentando la acción esté legitimado por activa para hacerlo.

Como quiera que en este evento la señora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA interpone la acción a nombre propio, es ella la legitimada para presentarla y por tanto, realizar la presentación personal de la misma, no obstante, no fue ella quien la radicó en la Oficina Judicial de esta ciudad, pues así se precisó en el sello impuesto por la referida dependencia en donde se dejó constancia que lo hizo el señor LUIS VICENTE GAVIRIA TABARES, de quien no se dijo estuviera actuando en calidad de agente oficioso de la señora SÁNCHEZ VALENCIA, ni se extrae del contenido de la demanda que aquella esté en imposibilidad de agenciar sus propios derechos.

En estas circunstancias, como la persona que presentó la demanda de tutela ante la oficina Judicial de esta ciudad, no está legitimada para hacerlo, se rechazará la misma. Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ