Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2016-00457-01 (0011)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2017-01-26

Sujetos procesales: LUCY AMPARO YEPES LEIVA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO Y ASMET SALUD EPS-S

MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS/Responsabilidades conjuntas del ente territorial y de la EPS. “Frente a la responsabilidad de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013 es el ente departamental el responsable de financiar la atención de la población pobre en los servicios NO POS-S, a través de los procedimientos previstos en la Resolución No. 1479 de 2015.

Sin embargo, respecto a la entidad responsable la H. Corte Constitucional ha determinado que en el régimen subsidiado por regla general es el Estado, pese a lo cual, no es factible eximir de toda responsabilidad a las E.P.S.- S., toda vez que el paciente sigue siendo su afiliado, permaneciendo la obligación de prestarle los servicios de salud, para lo cual es factible ordenarle que de forma coordinada con el ente territorial presten el respectivo servicio, entre otras en sentencia T-515 del 10 de julio de 2007.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110003-2016-00457-01 (0011) ACTA DE DISCUSIÓN No. 016 Armenia, Quindío, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se procede a decidir la impugnación interpuesta por ASMET SALUD E.P.S.-S., contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, el 14 de diciembre de 2016, a través del cual se otorgó el amparo incoado dentro de la tutela interpuesta por LUCY AMPARO YEPES LEIVA en contra de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Afirma la accionante que tiene 57 años de edad y fue diagnosticada con “gastritis crónica antral”, padecimiento por el cual su médico tratante le ordenó “esomeprazol tab x40 mg (60), domperidona tab x10 mg (90) y alginato sódico frasco x 360 ml (1), neurobion d.c.# 10 (10), ácido fólico x 5 mg (90)”. Que ASMET SALUD E.P.S-S. solo hizo entrega del medicamento “esomeprazol tab x40 mg” negándose a suministrar las demás medicinas, por considerar, que las mismas se encuentran fuera del P.O.S. Por lo anterior, la actora solicita se protejan los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la seguridad social, y en consecuencia, se le haga entrega de los mentados medicamentos, por no contar con los recursos económicos para asumir su costo.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, se admitió la tutela mediante auto de 6 de diciembre de 2016, profiriendo sentencia el 14 del mismo mes y año, en la cual se ampararon los derechos de la accionante, ordenando a ASMET SALUD E.P.S.-S suministrar los medicamentos requeridos, con el fin de dar cumplimiento a los servicios médicos prescritos por su galeno tratante.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por ASMET SALUD E.P.S-S., suplicando que la orden sea direccionada a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, entidad responsable de sufragar los servicios determinados como NO P.O.S., solicitando que en caso de mantenerse la decisión se autorizará el recobro. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia- Laboral. 2.

DERECHO A LA SALUD Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.

El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud, y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras. Ahora bien, la Ley 1751 de 2015, o Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, tiene por objeto garantizar este derecho fundamental, regularlo y establecer los mecanismos de protección. Es así como en su artículo 8° señala: “La integralidad.

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” El artículo 11 de la mencionada ley, menciona los sujetos de especial protección, entre los que se encuentran niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, a quienes el legislador les brindó una especial protección por parte del Estado, igualmente establece que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica y serán las entidades que hagan parte del sector salud las encargadas de definir los procesos que le garanticen las mejores condiciones de atención. Frente a la responsabilidad de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013 es el ente departamental el responsable de financiar la atención de la población pobre en los servicios NO POS-S, a través de los procedimientos previstos en la Resolución No. 1479 de 2015.

Sin embargo, respecto a la entidad responsable la H. Corte Constitucional ha determinado que en el régimen subsidiado por regla general es el Estado, pese a lo cual, no es factible eximir de toda responsabilidad a las E.P.S.- S., toda vez que el paciente sigue siendo su afiliado, permaneciendo la obligación de prestarle los servicios de salud, para lo cual es factible ordenarle que de forma coordinada con el ente territorial presten el respectivo servicio, entre otras en sentencia T-515 del 10 de julio de 2007.

CASO CONCRETO Se encuentra acreditado que la señora LUCY AMPARO YEPES LEIVA cuenta con 57 años de edad, que está afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a ASMET SALUD E.P.S.-S, que le fue diagnosticada “GASTRITIS CRÓNICA ANTRAL MODERADA SIN ACTIVIDAD” (fl. 10, c 1), y le fueron formulados los medicamentos “domperidona tab x10 mg (90) y alginato sódico frasco x 360 ml (1), neurobion d.c.# 10 (10), ácido fólico x 5 mg (90)” (fl. 13 y14, c 1), los cuales no han sido suministrados.

En primera instancia se concedió el amparo, ordenando a ASMET SALUD E.P.S- S, suministrar y entregar en forma inmediata los medicamentos solicitados, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante, así mismo ordenó la prestación de un tratamiento integral de conformidad con la patología sufrida por la accionante. Además, exoneró a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO del presente trámite constitucional.

La entidad promotora de salud del régimen subsidiado lo que discute es que al ser un servicio NO POS, el ente territorial es el responsable del suministro del medicamento requerido por la accionante. Frente a la responsabilidad de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, le asiste la razón a la entidad impugnante, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Resolución 5073 de 2013 es el ente departamental el responsable de financiar la atención de la población pobre en los servicios NO POS-S, a través del procedimiento previsto en la Resolución 1479 de 2015.

En este específico caso, si bien los medicamentos “domperidona tab x10 mg (90) y alginato sódico frasco x 360 ml (1), neurobion d.c.# 10 (10), ácido fólico x 5 mg (90)” requeridos por la promotora corresponden a un servicio NO P.O.S, según se deprende de la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016, para la Sala acogiendo la Jurisprudencia Constitucional, dada la protección en salud requerida por la promotora, era del caso amparar sus derechos fundamentales, ordenándole a ASMET SALUD E.P.S.-S. la entrega del medicamento, como acertadamente lo concluyó la a quo, pues la actora sigue siendo su afiliada y su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad, pero sin desvincular a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, pues deben hacerlo de manera coordinada como lo precisa la H. Corte Constitucional, por lo cual se ha de revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar excluir dicho numeral.

En lo que refiere a la solicitud subsidiaria, la entidad impugnante tendrá derecho a instar las devoluciones de dinero que correspondan a servicios prestados en exceso de su compromiso legal, a través de los procedimientos fijados y ante las autoridades competentes de acuerdo con la ley. Ahora bien, en primera instancia se ordenó que la Entidad Prestadora de Salud asumiera el suministro de todos los servicios de salud que requiriera la accionante, decisión la cual no está acorde con la citada jurisprudencia, toda vez, que el ente departamental debe asumir sus obligaciones legales respecto al tratamiento integral NO POS-S que llegare a necesitar la señora LUCY AMPARO YEPES LEIVA respecto a la patología referenciada, disposición que también se debe de mantener para ASMET SALUD E.P.S-S., en cuanto a lo incluido en el POS, por lo anterior, se ha de modificar en este sentido el numeral tercero. En conclusión, se ha de MODIFICAR la sentencia de primera instancia en el numeral PRIMERO, para conceder la tutela respecto de ASMET SALUD E.P.S.-S y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, y el numeral TERCERO, ordenado que las dos entidades accionadas asuman el tratamiento integral que llegare a necesitar la señora LUCY AMPARO YEPES LEIVA en relación a la patología referenciada y de acuerdo a sus competencias, y se ha de REVOCAR el numeral CUARTO, para excluirlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, el 14 de diciembre de 2016, objeto de impugnación, para conceder la tutela respecto de ASMET SALUD E.P.S.-S y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO del fallo impugnado, en el sentido de disponer que el tratamiento integral sea asumido por cada una de las entidades de acuerdo a su competencia, esto es, que el ente departamental asuma sus obligaciones legales respecto al tratamiento integral NO POS-S que llegare a necesitar la señora LUCY AMPARO YEPES LEIVA en relación con la patología referenciada, disposición que también se mantiene para ASMET SALUD E.P.S.-S respecto a lo incluido en el P.O.S.

TERCERO. REVOCAR para excluir el numeral cuarto del fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de impugnación.

QUINTO. VIA FAX, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.

SEXTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 63001311003-2016-00457-01 (0011) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 63001311003-2016-00457-01 (0011) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 63001311003-2016-00457-01 (0011) Magistrado