Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-140-00-2016-00296-00 (0715)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2017-01-26

Sujetos procesales: HELMER ANTONIO MARÍN MARÍN JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO y al señor SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/No procede si la decisión se sustentó en argumentos jurídicos lógicos de normas aplicables al caso, y no en posturas caprichosas del juzgador. “Al efectuar el análisis del caso en concreto, advierte la Sala que con la providencia emitida el 4 de noviembre de 2016, no se vulneró derecho fundamental alguno al promotor de la acción, pues la decisión proferida se soportó en argumentaciones sólidas con fundamento legal, sin que se perciba por parte de esta Corporación un comportamiento caprichoso del Juzgador, de allí que no sea dable desconocer la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, indistintamente de si se comparten o no los argumentos que la componen.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la normas aplicables al caso, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aun cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.

Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que hizo el juzgador en el citado proveído. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2016-00296-00 (0715) ACTA DE DISCUSIÓN No. 015 Armenia, Quindío, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HELMER ANTONIO MARÍN MARÍN en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO y al señor SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO el 25 de mayo de 2016, los cuales fueron rechazados de plano. Que interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, ente judicial que mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, decidió no dar trámite al mentado recurso.

Que inconforme con la providencia antes relacionada solicitó aclaración, la que fue despachada desfavorablemente por auto de 23 de noviembre de 2016. Que posteriormente pidió complementación o adición, sin lograr su objetivo.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dicha actuación se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene al Despacho accionado, que se revoque la providencia de 4 de noviembre de 2016, la cual no dio trámite al recurso de queja.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 16 de diciembre de 2016 esta Corporación inadmitió la acción de tutela, por falta de claridad respecto de los hechos que motivaban la solicitud de amparo, concediendo al accionante 3 días para que subsanará las falencias advertidas por el Despacho. Dentro del término concedido, el señor MARÍN MARÍN acercó escritos en los que informó que la tutela iba en contra del auto de 4 de noviembre de 2016, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA, identificando las partes y el proceso en el que se profirió la decisión que consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales.

Una vez subsanada en debida forma, el 16 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela interpuesta por HELMER ANTONIO MARÍN MARÍN en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO y al señor SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.

El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, mediante oficio 53 de 18 de enero de 2017, remitió copia del cuaderno correspondiente al recurso de queja, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la acción. (fls. 43 a 48). El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, mediante oficio 22 de 18 de enero de 2017, sostuvo que dentro del trámite procesal se respetó y garantizó al accionante cada uno de los derechos a los cuales hace referencia en su escrito de tutela, solicitó la improcedencia de la acción, precisando que las decisiones proferidas están investidas del principio de legalidad.

(fls. 49 a 50). El señor SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado (fl. 42). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, la H. Corte Constitucional ha insistido en que la aplicación de dicha doctrina constitucional es EXCEPCIONAL, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela.

Además, ha reiterado que ésta no puede “tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos”.

Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO El accionante pretende que se ordene al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA QUINDÍO, decrete la nulidad del auto del 4 de noviembre de 2016.

Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión intestada y del recurso de queja, que en medio físico fue allegado al expediente de tutela. En el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, se adelanta proceso de sucesión intestada promovido por SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIGA, en donde el señor HELMER MARÍN MARÍN ostenta la calidad de opositor.

Por auto de 25 de mayo de 2016 el ente judicial vinculado rechazó de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante en contra de la decisión emitida el 4 de abril de la misma anualidad, que decidió relevar a la señora NEUVELLY OSORIO como secuestre y rechazó de plano la oposición al secuestro presentada por el señor MARÍN, argumentando que las decisiones adoptadas habían sido objeto de estudio en oportunidad anterior (fl. 112).

Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para la interposición del recurso de queja. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, por proveído de 27 de junio de 2016 negó la prosperidad del medio de reproche propuesto, ordenando la expedición de las copias solicitadas.

(fls. 119-121). El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, mediante providencia de 4 de noviembre de 2016, decidió no dar trámite al recurso de queja, por ausencia de motivación, presupuesto que considero insatisfecho, arguyendo “que el recurrente enfocó su ataque a discutir una providencia que ya había sido debatida por este mismo despacho judicial en segunda instancia, así como por medio de acción de tutela (…) el recurrente no expresó los fundamentos por los cuales debe concederse el recurso de apelación negado en primera instancia y no demostró que el a quo erró al negar el recurso de apelación, lo que impide cualquier pronunciamiento al respecto” (fls 137 a 140).

El señor HELMER ANTONIO MARÍN MARÍN presentó solicitud de aclaración, petición que fue resuelta por auto de 23 de noviembre de 2016 y decidió no acceder a la súplica interpuesta, pues no se advirtió conceptos o frases que generaran duda (fls. 141 a 147). El 29 de noviembre de 2016 el promotor constitucional solicitó complementación o adición del auto de 4 de noviembre, lo cual también fue denegado por no haber sido interpuesta dentro del término de ejecutoria de la ya enunciada providencia (fls. 149 a 154).

Al efectuar el análisis del caso en concreto, advierte la Sala que con la providencia emitida el 4 de noviembre de 2016, no se vulneró derecho fundamental alguno al promotor de la acción, pues la decisión proferida se soportó en argumentaciones sólidas con fundamento legal, sin que se perciba por parte de esta Corporación un comportamiento caprichoso del Juzgador, de allí que no sea dable desconocer la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, indistintamente de si se comparten o no los argumentos que la componen.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la normas aplicables al caso, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aun cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.

Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que hizo el juzgador en el citado proveído. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional.

Por las consideraciones vertidas en precedencia, es del caso declarar improcedente el amparo tutelar deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HELMER ANTONIO MARÍN MARÍN en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, y al señor SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA, por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a los Juzgados accionado y a los vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2016-00296-00 (0715) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630012214000-2016-00296-00 (0715) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2016-00296-00 (0715) Magistrado.