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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00004-00 (0013)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-01-23

Sujetos procesales: CLAUDIA LORENA CORREA BETANCOURT EJÉRCITO NACIONAL, LA OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA – ZONA DE RECLUTAMIENTO – Y EL DISTRITO MILITAR NO. 39 DEL EJÉRCITO NACIONAL, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADOS EL BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 8 – FRANCISCO JAVIER CISNEROS, ROBISSON GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Y EL BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN, ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO – BITER – NO. 8

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO/Exención con el fin de amparar la familia, el estado de gravidez y los derechos del hijo por nacer. “En primer lugar, es necesario resaltar que la compañera permanente del conscripto está legitimada para presentar la acción de tutela en los eventos en que una incorporación al servicio militar obligatorio revista una amenaza a los derechos del hijo por nacer y la mujer embarazada, puesto que la vinculación a las fuerzas militares comporta una limitación material para que el soldado pueda ejercer sus derechos de forma personal y por la inminente afectación de los derechos de aquellos que conforman su núcleo familiar (Sent.

T-087 de 27 de febrero de 2015). En segundo lugar, el artículo 10º de la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, dispone que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los casados que hagan vida conyugal. Sobre este punto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha enseñado que de ninguna manera puede admitirse una interpretación restrictiva de dicha excepción, pues en tal evento, se atentaría contra la familia, que se constituye tanto por vínculos jurídicos como el matrimonio, así como por vínculos naturales, es decir, por la unión marital de hecho; por tanto, la excepción aludida debe extenderse también a este tipo de familias, máxime cuando se evidencia la afectación de los derechos de la mujer embarazada y del naciturus (Sent.

C-755 de 30 de julio de 2008). Respecto a este último punto, el desacuartelamiento del conscripto “no tiene por objeto el amparo de sus derechos fundamentales, legítimamente restringidos por el deber de prestar servicio militar, sino la protección de los derechos de sus hijos próximos a nacer, lo que correlativamente da lugar a la exigibilidad de deberes superiores cuya observancia resulta impostergable” (Sent.

SU de 28 de octubre de 1993). Ahora bien, la aludida Corporación ha establecido una serie de sub- reglas que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela bajo la exención consistente en haber conformado una unión marital de hecho, que no ha sido declarada conforme lo dispone la ley[1] y dentro de la cual, la compañera permanente se encuentra en estado de gravidez: • Si la compañera permanente interpone la acción de tutela debe acreditar i) la convivencia en unión marital de hecho, a través de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por terceros, pues no existe tarifa probatoria para acreditarla, ii) las razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados en razón al acuertalamiento de su compañero permanente y, ella y su familia se encuentran desprotegidos porque el incorporado era el proveedor de ésta. • Una vez se encuentren demostradas las anteriores condiciones, el amparo constitucional y consecuente orden de desacuartelamiento definitivo serán condicionados a que el soldado: i) ratifique la existencia de la unión marital de hecho, ii) reconozca la paternidad del hijo que está por nacer, y iii) exprese su deseo de abandonar la institución castrense (Sent.

T-682 de 26 de septiembre de 2013, T-299 de 26 de mayo 2014 y T-087 de 27 de febrero de 2015, línea jurisprudencial que también tiene un precedente horizontal constituido por el fallo de 23 de agosto de 2013, Exp. No. 63-001-22-14-000-2013- 00131-00).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00004-00 (0013) Armenia, Quindío, veintitrés de enero de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 12 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Claudia Lorena Correa Betancourt, a través de agente oficioso –Defensoría del Pueblo-, contra el Ejército Nacional, la Octava Brigada de Armenia – Zona de Reclutamiento – y el Distrito Militar No. 39 del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros, Robisson González Velásquez y el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento – BITER – No. 8.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al mínimo vital, dignidad, igualdad y de los niños; para lo cual, solicitó que se desacuartelara del servicio militar obligatorio a su compañero permanente Robisson González Velásquez que presta en el Batallón No. 8 “Francisco Javier Cisneros” y, en consecuencia, requirió la expedición de la correspondiente libreta militar.

La promotora del amparo, que cuenta con diecisiete años, narró que el aludido conscripto es el padre del hijo que espera, además el sustento de su madre y seis hermanos más. 2. El batallón de ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” al contestar la tutela manifestó que el soldado Robisson González Velásquez no se encuentra recluido en dicha unidad; por lo tanto, solicitó su desvinculación (fl. 26).

Por su parte, el Distrito Militar No. 39 contestó que ninguna competencia tiene para desacuartelar al soldado, pues su facultad se limitaba a declararlo apto para el servicio. Además, refirió que el estado de gravidez de la compañera permanente en manera alguna comporta una causal de exención del servicio militar y que la presunta convivencia entre la accionante y el incorporado carece del régimen probatorio que contempla la ley, pues en su criterio, una declaración juramentada ninguna validez tiene para el efecto (fl. 27 a 30).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será concedida, pues Robisson González Velásquez tiene conformada una unión marital de hecho con la accionante, mujer que se encuentra en estado de embarazo y depende económicamente de su compañero, situaciones que constituyen una excepción a la regla de incorporación a las filas de la entidad castrense, hecho que fue soslayado por la accionada y por lo tanto, permite la protección inmediata mediante la acción de tutela.

En primer lugar, es necesario resaltar que la compañera permanente del conscripto está legitimada para presentar la acción de tutela en los eventos en que una incorporación al servicio militar obligatorio revista una amenaza a los derechos del hijo por nacer y la mujer embarazada, puesto que la vinculación a las fuerzas militares comporta una limitación material para que el soldado pueda ejercer sus derechos de forma personal y por la inminente afectación de los derechos de aquellos que conforman su núcleo familiar (Sent.

T-087 de 27 de febrero de 2015). En segundo lugar, el artículo 10º de la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, dispone que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los casados que hagan vida conyugal. Sobre este punto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha enseñado que de ninguna manera puede admitirse una interpretación restrictiva de dicha excepción, pues en tal evento, se atentaría contra la familia, que se constituye tanto por vínculos jurídicos como el matrimonio, así como por vínculos naturales, es decir, por la unión marital de hecho; por tanto, la excepción aludida debe extenderse también a este tipo de familias, máxime cuando se evidencia la afectación de los derechos de la mujer embarazada y del naciturus (Sent.

C-755 de 30 de julio de 2008). Respecto a este último punto, el desacuartelamiento del conscripto “no tiene por objeto el amparo de sus derechos fundamentales, legítimamente restringidos por el deber de prestar servicio militar, sino la protección de los derechos de sus hijos próximos a nacer, lo que correlativamente da lugar a la exigibilidad de deberes superiores cuya observancia resulta impostergable” (Sent.

SU de 28 de octubre de 1993). Ahora bien, la aludida Corporación ha establecido una serie de sub- reglas que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela bajo la exención consistente en haber conformado una unión marital de hecho, que no ha sido declarada conforme lo dispone la ley[2] y dentro de la cual, la compañera permanente se encuentra en estado de gravidez: • Si la compañera permanente interpone la acción de tutela debe acreditar i) la convivencia en unión marital de hecho, a través de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por terceros, pues no existe tarifa probatoria para acreditarla, ii) las razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados en razón al acuertalamiento de su compañero permanente y, ella y su familia se encuentran desprotegidos porque el incorporado era el proveedor de ésta. • Una vez se encuentren demostradas las anteriores condiciones, el amparo constitucional y consecuente orden de desacuartelamiento definitivo serán condicionados a que el soldado: i) ratifique la existencia de la unión marital de hecho, ii) reconozca la paternidad del hijo que está por nacer, y iii) exprese su deseo de abandonar la institución castrense (Sent.

T-682 de 26 de septiembre de 2013, T-299 de 26 de mayo 2014 y T-087 de 27 de febrero de 2015, línea jurisprudencial que también tiene un precedente horizontal constituido por el fallo de 23 de agosto de 2013, Exp. No. 63-001-22-14-000-2013- 00131-00). Para el caso, se advierte que la accionante allegó las declaraciones juramentadas de dos testigos en las que afirmaron conocer la convivencia entre la accionante y Robisson González Velásquez, que la mujer se encuentra en estado de gestación y que depende económicamente del soldado (fls. 10 y 11); además, el resultado positivo para embarazo de una prueba de sangre (fl. 17) y el carné materno perinatal de Claudia Lorena Correa Betancourt (fl. 12).

Por último, obra respuesta del Ejército Nacional mediante la cual deniega el desacuartelamiento del soldado aludido al determinar que el caso es ajeno a las exenciones que contempla la ley (fls. 7 a 9). En esas condiciones, se protegerán los derechos al mínimo vital, dignidad humana, unión familiar y de los niños, pues la accionada a pesar de tener conocimiento de la situación que aqueja al conscripto, se abstuvo de eximirlo de la prestación del servicio militar obligatorio, con lo cual impuso al uniformado el desconocimiento de los compromisos con su núcleo familiar, y por ende, quebrantó el principio constitucional de protección especial a la familia.

En consecuencia, en desarrollo de las directrices jurisprudenciales aplicables, se ordenará a las accionadas para que de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones tendientes al desacuartelamiento de Robisson González Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.097.727.292. Dicho trámite estará condicionado a que el soldado ratifique: i) la unión marital de hecho conformada con Claudia Lorena Correa Betancourt, identificada con tarjeta de identidad No. 990511- 14597, ii) reconozca su paternidad respecto del hijo que ella espera y iii) manifieste su consentimiento de forma libre y espontánea en relación con los efectos que se desprenden de este fallo.

Estas declaraciones deberán hacerse de forma personal por Robisson González Velásquez ante las autoridades militares, que deberán garantizar su debida y efectiva aplicación, salvo que el naciturus hubiera nacido ya, caso en el cual, la paternidad deberá reconocerse ante notario; todo en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Por último, una vez cumplidas las anteriores condiciones, de manera inmediata la institución castrense deberá iniciar el trámite correspondiente para expedir la libreta militar a Robisson González Velásquez.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, unión familiar y de los niños de Claudia Lorena Correa Betancourt, a través de agente oficioso, contra el Ejército Nacional, la Octava Brigada de Armenia – Zona de Reclutamiento – y el Distrito Militar No. 39 del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros, Robisson González Velásquez y el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento – BITER – No. 8.

Segundo: Ordenar al Ejército Nacional, a la Octava Brigada de Armenia – Zona de Reclutamiento –, al Distrito Militar No. 39 del Ejército Nacional, al Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros y al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento – BITER – No. 8, el desacuartelamiento de Robisson González Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.097.727.292.

Tercero: Condicionar el desacuartelamiento de Robisson González Velásquez a que éste ratifique i) la unión marital de hecho conformada con Claudia Lorena Correa Betancourt identificada con tarjeta de identidad No. 990511-14597, ii) reconozca su paternidad respecto del hijo que ella espera y iii) manifieste su consentimiento de forma libre y espontánea en relación con los efectos que se desprenden de este fallo.

Estas declaraciones deberán hacerse de forma personal por Robisson González Velásquez ante las autoridades militares, que deberán garantizar su debida y efectiva aplicación, a menos que el naciturus ya hubiera nacido, caso en el cual la paternidad deberá reconocerse ante notario; todo en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Tercero: Ordenar al Ejército Nacional, a la Octava Brigada de Armenia – Zona de Reclutamiento –, al Distrito Militar No. 39 del Ejército Nacional, al Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros y al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento – BITER – No. 8 que una vez cumplidas las órdenes previamente expuestas, deberá iniciar el trámite correspondiente para expedir la libreta militar de Robisson González Velásquez.

Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00004-00 (0013) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00004-00 (0013) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00004-00 (0013) ----------------------- [1] Artículo 4 de la Ley 979 de 26 de julio de 2005. [2] Artículo 4 de la Ley 979 de 26 de julio de 2005.