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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-10-001-2011-00375-99 (0020)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-01-18

Sujetos procesales: DIANA MUÑOZ LEOPOLDO ABDIEL GIRALDO VELÁSQUEZ GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA S.A.S. “SAVIA SALUD EPS”.

INCIDENTE DE DESACATO/Respeto al debido proceso. Notificación en debida forma del inicio del trámite a quien presuntamente incumplió la orden de tutela. “…el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 mediante el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, que a su vez desarrolla la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, determina que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

Finalmente, el numeral 1° del artículo 290 del Código General del Proceso establece que deberán “hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1ª. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”. En síntesis, el desacato estructura el mecanismo sancionatorio de la conducta evasiva del sujeto responsable de cumplir las disposiciones de la sentencia de tutela, bien sea en su condición de autoridad pública o como particular, razón por la cual resulta indispensable individualizar la persona incumplida y notificarla debidamente del auto que admite el trámite, para legitimar las secuelas correctivas de la omisión; sin perjuicio de la notificación de las demás providencias aludidas.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp.

No. 63-130-31-10-001-2011-00375-99 (0020) Armenia, Quindío, dieciocho de enero de dos mil diecisiete Es nula la sanción por desacato impuesta por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío a Leopoldo Abdiel Giraldo Velásquez como gerente general y representante legal de la EPS Alianza Medellín Antioquia S.A.S. “Savia Salud EPS”, pues la juez impartió una sanción al concernido sin notificarlo debidamente del auto de apertura del trámite, ni certeza acerca de la persona encargada de cumplir la orden de tutela.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento; es decir, que el medio de coerción por el incumplimiento del fallo constitucional es subjetivo y por lo mismo, se debe individualizar la persona incumplida y notificarla personalmente del auto que admite el trámite, para que luego recaiga sobre ella el compromiso de esa omisión, sin posibilidades de que el juez dirija las secuelas del incumplimiento a los funcionarios distintos de aquellos que soslayaron la orden de tutela.

Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional destacó que desde “el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales” (Subrayado fuera de texto) (Sentencia T-766, de 9 de diciembre de 1998).

De otro lado, el procedimiento de sanción por desacato debe estar revestido de las garantías procesales que permitan el ejercicio del derecho de defensa, pues carecería de sindéresis que el obedecimiento a la protección del derecho fundamental al accionante terminara por percutir otras facultades de la misma naturaleza, esta vez, contra la persona responsable de ejecutar la orden dispuesta en el fallo de tutela.

El incidente de desacato debe adelantarse con respeto del derecho al debido proceso de todas las partes, pero con especial énfasis en el procesado, porque se trata de un trámite que implica el ejercicio de la potestad sancionatoria. La Corte Constitucional ha señalado que la punición “solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato[1]”, razón por la cual en dicho procedimiento es indispensable “la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental[2], lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento[3], lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. Desde otra arista, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 mediante el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, que a su vez desarrolla la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, determina que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

Finalmente, el numeral 1° del artículo 290 del Código General del Proceso establece que deberán “hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1ª. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”. En síntesis, el desacato estructura el mecanismo sancionatorio de la conducta evasiva del sujeto responsable de cumplir las disposiciones de la sentencia de tutela, bien sea en su condición de autoridad pública o como particular, razón por la cual resulta indispensable individualizar la persona incumplida y notificarla debidamente del auto que admite el trámite, para legitimar las secuelas correctivas de la omisión; sin perjuicio de la notificación de las demás providencias aludidas.

Para el caso de ahora, se advierte que la orden de tutela proferida el 26 de agosto de 2011 recayó sobre el representante legal de Caprecom E.P.S.-S. (fl. 42 a 51 c. 1), sin que la decisión hubiera establecido de manera concreta la persona encargada de dicho cumplimiento. Así, fallidas las gestiones por parte del despacho de primera instancia para determinar qué funcionario era el encargado de cumplir la orden, pues se adujo que en razón al estado de liquidación de la aludida E.P.S.-S., correspondía a “Savia Salud EPS” continuar con el cumplimiento de la tutela, sin allegar documento que así lo acreditara, se dio apertura al incidente y se corrió traslado del mismo a Leopoldo Abdiel Giraldo Velásquez como representante legal de la EPS Alianza Medellín Antioquia S.A.S. “Savia Salud EPS” (fl. 30 c. 1), funcionario que tampoco fue notificado personalmente del auto de apertura del incidente, pues la providencia se enteró mediante correo físico, sin constancia de entrega directa al concernido (fls. 33 y 33 vto. c. 1), ni identificación del receptor del mensaje (fl. 33 vto. c. 1).

Con esas carencias, el juzgado decidió el incidente en que sancionó a “Leopoldo Abdiel Giraldo Velásquez en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la EPS Alianza Medellín Antioquia S.A.S. ‘Savia Salud EPS’” (fl. 59 c. 1). Los acontecimientos descritos permiten inferir que el trámite desarrollado en el incidente de desacato de ahora carece de legalidad, pues fueron fallidas las gestiones por parte del despacho para determinar qué funcionario era el encargado de cumplir la orden, además de desconocer los postulados mínimos que permitieran el ejercicio cabal del derecho de defensa al finalmente incidentado, que tampoco puede tenerse como verdadero implicado.

En consecuencia, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de diciembre de 2016 (fl. 30 c. 1) y disponer la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en este auto, en cuanto a la individualización y la notificación del funcionario adecuados, siempre con las garantías del debido proceso, en congruencia con las previsiones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencias T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. [2] Corte Constitucional, Sentencias T-572/96 y T-766/98. [3] Sentencia Corte Constitucional T -635/01 y T-086/03.