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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2016-00124-01 (0651)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-01-26

Sujetos procesales: CLAUDIA LORENA VÁSQUEZ ROJAS EDUIN RODRIGO ALBORNOZ SÁNCHEZ

PODERES/Alcance del poder incluye contestar la demanda de reconvención. “…es preciso aclarar que todo poder para litigar otorgado con base en el artículo 77 del Código General del Proceso, autoriza el ejercicio de todas las facultades allí contenidas, sin necesidad de su mención expresa, a excepción de algunas cuantas exigidas legalmente, como las de recibir, confesar, allanarse, disponer del derecho en litigio.

Concretamente, entre aquellas facultades se expresa que el “poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros” - inciso 2º -, de donde sigue que si el abogado que replica la demanda principal está autorizado para contrademandar, por igualdad procesal, también lo estará el promotor del libelo inicial para contestarla, sin que deban acudir a la extensión de un mandato adicional, que por tanto resulta innecesario y su exigencia inapropiada para los juzgadores.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.

Exp. No. 63-001-31-10-003-2016-00124-01 (0651) Armenia, veintiséis de enero de dos mil diecisiete La Sala decide acerca del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 16 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, mediante el cual, tuvo por “no contestada” la demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por Claudia Lorena Vásquez Rojas contra Eduin Rodrigo Albornoz Sánchez.

ANTECEDENTES 1. La decisión impugnada se basó en la falta de poder del abogado para contestar la contrademanda; el juez invocó el inciso final del artículo 96 del Código General del Proceso (fl. 47 c. 2). 2. Claudia Lorena Vásquez Rojas interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; argumentó que el poder conferido para presentar la demanda inicial permitía la representación en todo lo relacionado con la demanda de reconvención, de acuerdo con el artículo 77 del aludido estatuto procesal (fls. 48 a 51 c. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El auto recurrido será revocado, pues el mandatario judicial de la demandante puede representarla en la contestación a la demanda de mutua petición planteada por el antagonista en la litis, sin que sea menester allegar un poder adicional. 2. En primer lugar, para efectos de este recurso, rige el Código General del Proceso, pues tal cuerpo normativo se encontraba vigente al tiempo en que se interpuso la impugnación de ahora (fls. 48 a 51 c. 2).

En segundo lugar, como la polémica se centra en determinar la necesidad de allegar el memorial que faculte al apoderado para contestar la demanda de reconvención, es preciso aclarar que todo poder para litigar otorgado con base en el artículo 77 del Código General del Proceso, autoriza el ejercicio de todas las facultades allí contenidas, sin necesidad de su mención expresa, a excepción de algunas cuantas exigidas legalmente, como las de recibir, confesar, allanarse, disponer del derecho en litigio.

Concretamente, entre aquellas facultades se expresa que el “poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros” - inciso 2º -, de donde sigue que si el abogado que replica la demanda principal está autorizado para contrademandar, por igualdad procesal, también lo estará el promotor del libelo inicial para contestarla, sin que deban acudir a la extensión de un mandato adicional, que por tanto resulta innecesario y su exigencia inapropiada para los juzgadores. 3.

Las anteriores premisas soportan la inferencia de que debe desdecirse del auto impugnado, pues el juez acabó por exigir un requisito ajeno a la actuación de la demandante (art. 11 C.G.P.), misma que respecto de la contrademanda quedaría injustificadamente inerme por causa de la decisión aludida, que debe enmendarse. Así, se revocará el auto recurrido, para que en su lugar, disponer que la juzgadora proceda nuevamente a resolver sobre la contestación de la demanda de reconvención con abstracción del requisito de constituir un apoderado judicial adicional para dicho acto procesal. 4.

Sin costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. DECISIÓN Primero: Revocar el auto de 16 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, para en su lugar, disponer que la juzgadora proceda nuevamente a resolver sobre la contestación de la demanda de reconvención con abstracción del requisito de constituir un apoderado judicial adicional para dicho acto procesal.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, surtidos los trámites correspondientes, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz