PRUEBA TESTIMONIAL/Valoración. RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO/Generalidades y alcance. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre diecinueve de dos mil dieciséis. Radicado 63-130-60-00-044-2015-00203 Acusado VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 10 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 191 del 15 de diciembre de 2016.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá condenó a los referidos acusados por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS El 8 de abril de 2015, promediando las tres (3:00) de la tarde, cuando la señora DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO, se encontraba en el sector de la carrera 24 con calle 36 del municipio de Calarcá, esperando el bus para desplazarse al Hospital de Zona de la ciudad de Armenia, dos sujetos que se movilizaban en una moto de color rojo, distinguida con la placa LZE 26 A, ambos con casco sin protección en la parte delantera, estacionaron y el parrillero descendió para a continuación proceder a intimidar a la referida ciudadana con un arma de fuego, sacando del bolso de esta un celular y la billetera donde portaba su dinero, regresando de inmediato al vehículo en el que se movilizaba, momento que la víctima aprovechó para abalanzársele, por lo que el conductor aceleró la marcha arrastrándola varios metros, sin embargo, ella logró sujetarse del bolso que el parrillero de la moto, quien le hurtó los bienes relacionados, llevaba consigo; producto del forcejeo que sostuvieron se reventó la correa del bolso quedando en manos de la señora denunciante, motivo por el cual los agresores se retiraron del lugar.
La señora DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO, una vez huyeron los asaltantes procedió a revisar el interior del bolso en mención y encontró una cédula de ciudadanía a nombre de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, persona cuya características coincidían con las del parrillero de la moto; además, halló un seguro de la empresa Colpatria; la Revisión Técnico-mecánica de la motocicleta marca Yamaha de placas LZE 26A, línea líbero, modelo 2008 a nombre del señor RIVERA ARIAS y una tarjeta de publicidad de un técnico en mantenimiento de computadores y celulares.
La víctima, por razón de las lesiones que recibió al ser arrastrada por los ocupantes de la moto, remitida por la SIJIN con sede en el municipio de Calarcá, acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la ciudad de Armenia, donde el profesional universitario forense, REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de tres días, sin secuelas médico legales.
La afectada, formuló la respectiva denuncia el 9 de abril de 2015, momento en el cual hizo entrega del bolso negro con los documentos que halló en su interior y que le arrebató a la persona que le hurtó los bienes, esto es, el parrillero de la moto, advirtiendo que se encontraba en capacidad de reconocer a los asaltantes. La ofendida, en diligencia de reconocimiento fotográfico practicada el 17 de abril de 2016, señaló al señor VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS como la persona que iba de parrillero de la moto y quien con arma de fuego la amedrentó para hurtarla; posteriormente, reconoció al señor EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA como el conductor de la motocicleta, persona que se identificó e individualizó, debido a que fue aprehendido junto con el ciudadano RIVERA ARIAS por razón de hechos ocurridos hacia las 3:30 de la tarde del 19 de abril de 2015, en la carrera 25 con calle 30 del municipio de Calarcá, en cuyo desarrollo a la menor SORAIDA CALGUÍN PAREDES le fue hurtado el celular, previa intimidación con arma blanca, brindando las características físicas de los asaltantes como el número de la placa de la moto en que se transportaban, cuando fueron capturados en inmediaciones de la vía que del sitio conocido como la "Y" que de Balboa conduce a la ciudad de Armenia.
La señora SIERRA TRIVIÑO, tasó el valor de los bienes que le fueron hurtados en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($3.800.000.) PESOS.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías del municipio de Montenegro, el 5 de junio de 2015, dio curso a las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a la legalidad las aprehensiones de los señores VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, las cuales fueron dispuestas mediante las órdenes números 120014082 y 120014083, emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Calarcá; en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de los citados ciudadanos que les endilgaba cargos por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, los que no fueron aceptados; el Juez, no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía, disponiendo la libertad inmediata de los imputados; en tanto que, ordenó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso de la motocicleta LZE 26 A. 3.2.
La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 13 de julio de 2015, presentó el respectivo escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá; despacho judicial que, el 14 de septiembre de 2015, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los mismos cargos que fueron imputados; el 14 de marzo de 2016, realizó la audiencia preparatoria; el 14 de junio del mismo año, dio trámite al juicio oral; el 29 de junio de 2016, emitió el sentido del fallo, luego agotó la diligencia prevista por el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo el fallo condenatorio el 29 de julio de 2016.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de primer nivel, después de relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que frente a la materialidad del delito atribuido a los señores VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, no emerge duda alguna, toda vez que la víctima en su declaración fue clara en argumentar, contrario a lo aseverado por la defensa en sus alegaciones, que el señalamiento que hace de quienes la agredieron y hurtaron sus bienes, no se basó en los documentos que de VÍCTOR ALFONSO RIVERA recuperó, sino en el hecho de que ella desde el momento de ocurrencia del suceso estuvo en capacidad de fijar en su memoria el rostro de sus victimarios, pues con toda claridad expresó la razón y ciencia de tal circunstancia, aseverando que pudo hacerlo porque además de que tenían cascos que dejaban el rostro al descubierto, forcejeó con ellos quedándose con el bolso que el parrillero portaba, manifestaciones que coinciden con los otros testigos de la fiscalía, esto es, la investigadora SANDRA MILENA VARELA CURCHO, EDWIN GIOVANNY PATIÑO SÁNCHEZ, EDISON DE JESÚS COLORADO BARRAGÁN y ELKIN DANIEL VÁSQUEZ TORRES, sin que se vislumbre existencia de animadversión o sentimiento negativo alguno como para concluir que el señalamiento tiene como génesis factores diversos a lo realmente ocurrido el día de los hechos.
Además, la identificación del conductor de la motocicleta en la que se transportaban cuando hurtaron las pertenencias a DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO, se aclaró por virtud de los sucesos ocurridos el 19 de abril de 2015 en la carrera 24 de Calarcá, donde a la menor SORAIDA CALGUÍN PAREDES le fue sustraído un celular con idéntico modus operandi, siendo retenidos por ese evento VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, quienes se desplazaban a bordo de la motocicleta Yamaha Líbero, roja, de placas LZE 26A, información que permitió que con posterioridad se hiciera un reconocimiento fotográfico, en desarrollo del cual la víctima DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO señaló, al segundo de ellos, como la persona que conducía la moto el día de los hechos.
Aspectos que la defensa no pudo desvirtuar, pues su teoría del caso, encaminada a revelar que el bolso que DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO dijo arrebató a los asaltantes en el forcejeo y que contenía los documentos de la moto Yamaha Líbero, roja, de placas LZE 26 A y la cédula de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, había sido hurtado a YURI ANDREA LOZANO ENCINARES, su ex compañera sentimental, en horas de la mañana del 8 de abril de 2015, por unos sujetos que se transportaban en una moto gris, quien lo tomó para conducir la moto LZE 26 A, de propiedad de este y dirigirse a comprar los ingredientes del almuerzo que harían en la casa de MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS, hermana de aquel, mientras los implicados se encontraban en Armenia averiguando una motocicleta para una de sus familiares; por lo tanto, quienes perpetraron el hurto de la señora DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO fueron las mismas personas que en horas de la mañana habían arrebatado el bolso a la compañera sentimental del señor RIVERA ARIAS y que aún lo conservaban cuando cometieron dicho hurto; a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por demostrar que ello ocurrió así, no fue posible, pues los testigos de descargo incurrieron en contradicciones e imprecisiones que impiden otorgarles credibilidad a sus manifestaciones.
De esa manera, se declaró penalmente responsable a los procesados VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA en calidad de autores del delito de hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 No. 10 del Código Penal, condenándolos a un (1) año y seis (6) meses de prisión; también a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que no concedió subrogado alguno.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de los acusados impugnó el fallo. Cuestiona la valoración probatoria que efectuó la a quo en relación con los testigos de descargo. En primer lugar, indica que no debe ponerse en tela de juicio el testimonio rendido por el señor FABER QUINTERO MOLINA, al señalar que no genera credibilidad porque no recuerda con exactitud quien de los señores VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS o EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA recibió la llamada en la cual se informaba que se habían hurtado unos papeles ni a que familiar se refería dicha pérdida, circunstancia que resulta comprensible por tratarse de un testigo que percibió los hechos hace más de un año, desconociendo la juzgadora que se trata de un declarante espontáneo.
En segundo término, restó credibilidad al declarante BENJAMÍN CARMONA FORERO, quien a pesar de no coincidir con la fecha en que se presentó el hurto de los papeles de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, sí observó la algarabía que indicaba que unos facinerosos de una moto gris de alto cilindraje, con casco cerrado huían a unos 40 metros y habían robado a la hermana y ex compañera de éste; testigo creíble por cuanto conoce de motos y cilindraje, pues en su empresa cuenta con seis de estos vehículos; asimismo, el hecho del hurto del que fueron víctimas las familiares del acusado RIVERA ARIAS se encuentra refrendado por la funcionaria de la permanencia MARLENY PARRA QUEVEDO, quien sin lugar a dudas, manifestó que en las horas de la mañana dichas señoras fueron desposeídas de unos documentos y estuvieron en esa oficina con el ánimo de poner la denuncia del hurto; entonces, se trata de testigos ajenos a los hechos y sin ningún interés. Agrega que las pruebas que presentó, hacen relación a cuatro estadios diferentes y todas refrendan su teoría del caso, máxime cuando las afirmaciones de JULIÁN CUÉLLAR PÁEZ y GUSTAVO ALONSO ROJAS RIVERA, tienen plena congruencia y son pruebas que deben analizarse en conjunto y que se direccionan a señalar que la moto en la que hurtaron las pertenencias de DIANA LORENA SIERRA no es la misma de propiedad de VÍCTOR ALFONSO RIVERA, la LZE 26 A, ya que la descrita por los testigos es de alto cilindraje, de color gris y los individuos que la conducían tenían los cascos cerrados, razón por la cual no fue posible su identificación; por ello, genera duda la posición de la señora SIERRA TRIVIÑO de que apreció el rostro de los asaltantes, pues la funcionaria al admitir esta manifestación sin pruebas, abandonó la sana critica, la presunción de inocencia y no aplicó la duda a favor de los acusados.
Señala igualmente, que sus testigos fueron imparciales y si bien no tan homogéneos y perfectos, como la jueza lo exige, identificaron la moto que hurtó a DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO, la cual es muy diferente a la señalada por ella; fueron acordes en manifestar que se realizó el acto delincuencial con casco cerrado, en ningún momento apreciaron ni manifestaron en su relatos de armas, como refirió la víctima; las características físicas son abiertamente distintas con respecto al parrillero, toda vez que el mecánico manifiesta que la víctima hablaba del hurto de un teléfono, muy diferente a lo que planteó aquella; por lo tanto, el color rojo del “velocípedo” y que la denunciante dice que vio, es el resultado de la lectura que hizo de los documentos que reposaban en el bolso, arrebatado por ella a uno de los facinerosos, quien, a su vez, fue hurtado en horas de la mañana a una familiar de VÍCTOR RIVERA ARIAS, mas no del recuerdo que ella tiene del momento del hecho, máxime cuando se entiende que en ese instante estaba preocupada por otros aspectos diferentes al de revisar la placa de la moto.
Aduce, que si la víctima no hubiese tomado el bolso no se habría llegado a esta instancia de la investigación, pues no contaba con ninguna característica física de los asaltantes; que es tan incongruente la posición de la víctima, que no pudo reconocer ipso facto a ninguno de los enjuiciados, pues las características de uno las obtuvo por la foto de la cédula y del otro, por razón de los hechos ocurridos el día 19 de abril 2015, referentes al hurto contra una menor en la carrera 24 con calle 35 de Calarcá, en donde los enjuiciados fueron aprehendidos y trasladados a la SIJIN, situación aprovechada por la investigadora para que DIANA LORENA SIERRA, reconociera al señor EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA como el conductor de la moto de placas LZE 26 A en la que se había cometido ese hurto; sin embargo, todos esos elementos fácticos fueron producto del apasionamiento por parte de la investigadora del caso y de los agentes de policía. Asegura, además, que se vulneró el derecho a la defensa en la medida que la Jueza negó el testimonio de SORAIDA CALQUIN PARADES y sí se lo decretó a la fiscalía, pero hábilmente en la audiencia de juicio oral renunció al mismo quedando la defensa sin tal declaración, con la cual se hubiera controvertido la postura de SANDRA MILENA VARELA CURCHO a través de quien, con patrañas, se aseveró que la madre de la menor SORAIDA CALQUIN PAREDES, víctima del segundo hurto y que generó la identificación del señor EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, no dejó a la menor denunciar y que de ello se dejó la nota en el libro de registro de salida, documento que no se descubrió ni se anunció en la preparatoria y, a pesar ello, en la declaración se lee, sin que se le diera la oportunidad a la defensa de pronunciarse, desconociendo la Jueza la autenticidad de dicho documento, sin embargo, con esto zanjó todas las irregularidades cometidas por la investigadora VARELA CURCHO y de los agentes.
Bajo esos argumentos, invoca la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y se ordene a la víctima DIANA LORENA SIERRA, la devolución de los Dos Millones ($2.000.000.) de Pesos, que le fueron entregados como indemnización.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el recurrente, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hiciera la a quo, para de allí inferir que, contrario a lo por ella concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento sancionatorio en contra de sus asistidos.
La Sala, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, valorarla apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal de los acusados, que dé lugar a la emisión de un fallo condenatorio en contra de los investigados, o si por el contrario, no hay mérito para ello.
Atendiendo los argumentos signados por la defensa de los señores VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, encaminados a cuestionar la sentencia de primer nivel, necesario se hace acudir a dos episodios sucedidos el día 8 de abril de 2015; el primero, ocurrido entre las 10 y 11 de la mañana, que de comprobarse su existencia como lo reclama la defensa, ostentaría plena incidencia en los hechos que tuvieron ocasión hacia las 3:00 de la tarde, en cuyo desarrollo la señora DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO fue víctima de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Con el objeto de resolver el primer evento, que constituye la columna vertebral de la defensa, referido a que los documentos del señor VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS -su cédula de ciudadanía y el SOAT de la moto de placa LZE 26 A, de su propiedad-, los que se hallaban dentro de un bolso negro que fue tomado por su compañera sentimental YURI ANDREA LOZANO ENCINARES para transportarse en el aludido vehículo en compañía de MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS, en procura de comprar los ingredientes para la elaboración de un almuerzo familiar, mientras aquél se encontraba en Armenia con EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA averiguando un vehículo para otra familiar.
De esa manera, supuestamente, el bolso conteniendo los documentos reseñados, fue hurtado en horas de la mañana del día 8 de abril de 2016, por dos personas que se transportaban en una moto gris, en el sector conocido como “La Huerta” en el municipio de Calarcá. Para determinar si realmente este hecho se configuró, nos remitiremos, primero, al testimonio de YURI ANDREA LOZANO ENCINARES, quien señaló que el 8 de abril de 2015, su ex compañero VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, estaba libre, y que con la aquiescencia de la hermana de aquel, MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS, decidieron hacer un sancocho familiar, en la casa de aquella, arribando a dicha vivienda en horas de la mañana, aprovechando VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS para salir con EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA a la ciudad de Armenia, en la moto de éste, con el fin de cotizar un vehículo similar para una hermana del primero, olvidando en su salida el bolso negro en el que cargaba la cédula y los documentos de la moto LZE 26 A, situación aprovechada por ella para tomar el bolso y trasladarse con MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS, en ese vehículo al barrio “La Huerta” para comprar los ingredientes del almuerzo programado, y saliendo de dicho sector paró en la avenida para cerciorarse de que no vinieran carros, momento en el que pasaron dos individuos de chaqueta negra y con cascos cerrados a bordo de una motocicleta gris de alto cilindraje y le arrebataron el bolso que llevaba en el hombro, por lo que inmediatamente acudieron a la fiscalía donde les indicaron que en ese lugar no se recibía esa clase de denuncias, que se remitieran a la permanencia, sitio en el que una de las funcionarias les señaló que era casi la hora del almuerzo, que estaba de salida, que la denuncia la podían instaurar por internet.
La señora MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS, hermana del acusado VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y compañera de YURI ANDREA LOZANO ENCINARES, bajo juramento, sostuvo que el 8 de abril de 2015 se programó un almuerzo con su hermano y su cuñada, arribando estos en horas de la mañana a su vivienda, por lo que VÍCTOR ALFONSO aprovechó para trasladarse a la ciudad de Armenia con EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA para cotizar una moto para otra familiar, movilización que su hermano hizo en la moto de MUÑOZ VALENCIA, con el fin de no gastar gasolina, dejando el bolso en que transportaba sus papeles en su casa, situación por la que YURI ANDREA la invitó a comprar los elementos del almuerzo en la moto de su hermano, esto es, la LZE 26 A, tomando el bolso negro de propiedad de aquel en el que llevaba la plata para la compra referida, el cual fue hurtado a ésta por dos hombres que se movilizaban en una moto gris, con cascos cerrados, cuando pretendían cruzar la avenida en el barrio “La Huerta”, procediendo a gritar, momento en el que se acercó un vendedor ambulante para verificar como se encontraban; luego de ello, llamaron a su hermano y le contaron lo ocurrido, dirigiéndose después a la permanencia para denunciar, donde no las recibieron porque la funcionaria iba de salida, pero les dijo que podían regresar en horas de la mañana del siguiente día para hacerla efectiva o bien podían hacerlos a través de la página de la policía nacional.
Los testimonios de estas dos declarantes deben pasar por el riguroso tamiz de la crítica por cuanto se trata de las manifestaciones brindadas por la compañera y la hermana del señor VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, por lo tanto, tienen interés en el resultado del asunto; de ahí que sea necesario examinar las deponencias en cita en armonía con la demás prueba testimonial ordenada y practicada en desarrollo del juicio oral, a fin de verificar su congruencia y credibilidad.
Ahora, confrontados los dos testimonios relacionados en precedencia, se advierte la existencia de varias inconsistencias que no permiten atribuirles el valor suasorio reclamado por el impugnante, pues las dos mujeres relatan una presunta situación angustiosa de la cual fueron víctimas, por tratarse del hurto de un bolso que no solo contenía el documento de identificación de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, sino también, los documentos de la moto de placa LZE 26 A en que se transportaban y un dinero; a pesar de que recuerdan muy bien a los presuntos sujetos que realizaron el hecho, ya que advierten tajantemente que tenían unas chaquetas negras, cascos cerrados que imposibilitaban su identificación y se transportaban en una moto gris de alto cilindraje, no relievan otros aspectos indispensables, pues mientras la señora MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS, relata la llamada que presuntamente hicieron a su hermano para informarle sobre lo acontecido, YURY ANDREA ENCINARES no realizó manifestación alguna al respecto.
Así como tampoco lo hizo frente al encuentro que tuvieron con la persona que RIVERA ARIAS señaló se acercó después del hurto a pesar de que las dos damas compartieron la misma experiencia; de igual manera, la deponente MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS, indica que VÍCTOR ALFONSO dejó la moto en su casa y se trasladó a Armenia con su compañero EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA y en la moto de éste, con el fin de no gastar gasolina; entonces, si el objeto de aquel era dejar el vehículo estacionado para no incrementar los gastos del combustible, no es razonable que ella y su cuñada hubieran tomado la moto para tales efectos con el pretexto de buscar la carne del sancocho, teniéndose establecido que no fueron a un sitio concreto porque según la manifestación de aquella se dirigieron al barrio “La Huerta” y de allí, al no encontrar los ingredientes del almuerzo, su intención era trasladarse a otro lugar.
A pesar de que la presunta llamada que la hermana de VÍCTOR ALFONSO RIVERA dice le realizó a este para informar lo sucedido fue refrendada por el señor FABER QUINTERO MOLINA, comisionista de motos, de su deponencia se perciben varias incoherencias que no permiten la claridad requerida sobre los hechos, pues indicó que mientras exhibía una moto a los enjuiciados entre 10 y 11 de la mañana del día 8 de abril de 2015, uno de ellos recibió una llamada donde advertían la comisión de un hurto de unos papeles de una moto a una señora; sin embargo, si bien señaló el día de los hechos que se investigan de manera cronológica, también lo es que al ubicarse en el día de la semana correspondiente, señaló que la visita ocurrió un viernes o un sábado; tampoco definió cuál de los dos ciudadanos atendió la llamada, respondiendo no saber sus nombres, pero en el trascurso de la diligencia dijo conocerlos porque venden tamales y chococonos los domingos y les compra; asimismo, no indicó quién había sido la víctima del hecho delictivo, situaciones que contrastan directamente con el hecho de tener claro, sin ninguna razón aparente, la fecha exacta y la hora en que los señores VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ estaban en el almacén cotizando una moto, pues cuando la fiscalía le indagó porqué recordaba esa fecha tan precisa, respondió que porque ellos habían ido a cotizar una moto que no sabe si era para la hermana o esposa de alguno de ellos, situación que no explica tal suceso, toda vez que siendo comisionista de motos todos los días atiende público y es un hecho cotidiano que no representa situación extraordinaria como para que tuviera tan presente la fecha y sobretodo la hora en que estos acudieron a su lugar de trabajo.
También se desdibuja la veracidad de los testimonios de las señoras YURI ANDREA LOZANO ENCINARES y MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS con la declaración de BENJAMÍN CARMONA FORERO, quien aseveró que no presenció el hurto del que aquellas fueron víctimas, pues solo las observó gritando porque les habían hurtado el bolso con unos documentos, situación que a pesar de coincidir con la aseveración de la primera, sin embargo, la misma no tiene eco, ya que indica que ese hecho ocurrió el día 8 o 9 de abril porque era semana santa y esa es una época de mucho trabajo en su empresa; no obstante, revisado el calendario del año 2015, se constata que la semana santa fue entre el 29 de marzo -domingo de ramos- y el 5 de abril -domingo de pascua-, esto es, antes de las fechas enunciadas, para que el testigo la tuviera presente; además, lo más relevante es que afirmó que vio la moto, pero interrogado por la defensa sobre el particular, manifestó que la vio a unos 40 metros, observó que era de un cilindraje entre 135 y 150 cm3, añadiendo que los bandidos vestían chaqueta gris, jean azul y casco cerrado; testimonio que no resulta atendible, pues se trata de una persona que no presenció el hecho del presunto hurto y que luego de que la fiscalía lo cuestionara sobre cómo pudo observar a los sujetos de la moto si según las víctimas iban manejando a alta velocidad, contestó que era porque estaban a 30 o 35 metros, intentando con ello reducir el campo de visión y ofrecer mayor credibilidad en su dicho.
Sin embargo, esas aseveraciones quedan sin fundamento, porque no es posible que a 40, 35 o 30 metros de distancia haya observado a los delincuentes, para señalar que portaban cascos cerrados y jean azul, pues aquellos, según la descripción de la escena, iban de espalda y a alta velocidad; que haya advertido el color de la moto como quiera que según las manifestaciones de las señoras LOZANO ENCINARES y RIVERA ARIAS, iban a tanta velocidad que no tuvieron tiempo de retener detalles de la moto como placa u otro aspecto, conduce a deducir, que se hace más comprometedora la posición asumida por el testigo, pues si los presuntos delincuentes iban a velocidad considerable y de espaldas, no resulta razonable que haya visto la moto con la precisión que lo hace, menos en tratándose de la vestimenta de los presuntos agresores.
Ahora, el deponente, no indicó cómo se transportaban las víctimas, ni cómo iban vestidas, pero paradójicamente sí recuerda claramente las características de la moto y la descripción de parte de la indumentaria de los sujetos que dice se movilizaban en ella, pero, extrañamente, de las víctimas a las que auxilió y tuvo entonces la oportunidad de observarlas detenidamente, contrainterrogado por la fiscalía acerca de cómo iban estas vestidas, dijo no recordar nada; y, por último, hizo referencia como el sitio donde se presentó el insuceso, diferente al señalado por la señora YURI ANDREA LOZANO ENCINARES, pues mientras esta afirmó que el hecho ocurrió cuando en compañía de su cuñada salían de “La Huerta”, concretamente, al hacer el pare en la avenida para verificar que no vinieran otros vehículos, el señor BENJAMÍN CARMONA FORERO sostuvo que había sido entre Llanitos y La Huerta.
Se acrecienta más la falta de veracidad de los testimonios de YURI ANDREA LOZANO ENCINARES y MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS al cotejar sus dichos con lo expuesto bajo juramento por la señora MARLEY PARRA QUEVEDO, quien aseveró que a principios del año pasado, su vecina MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS, concurrió a las once y treinta minutos de la mañana a las instalaciones de la Permanencia donde laboraba y le solicitó la explicación del procedimiento para interponer un denuncio por el hurto de los documentos de su hermano, explicándole que no le era posible recibir el mismo porque iba de salida; sin embargo, le sugirió que el trámite podía adelantarse de manera virtual en la página de la policía, inclusive les señaló a una persona de un café internet cerca a dicha entidad, quien era diestro en el diligenciamiento de la información en esa página.
Esta deponente, incurrió en varias inexactitudes, pues inicialmente indicó que el hurto que puso de presente MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS se refería al de unos documentos de su hermano VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, versión que posteriormente cambió en el redirecto al señalar que no sabía a quién le habían hurtado dichos documentos; adujo, además, que la fecha en que la señora MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS acudió a la permanencia fue a principios del año 2015, aspecto que modificó ante la pregunta sugestiva elevada por la defensa, pues en ese instante clarificó que el hecho se presentó entre los meses de marzo y abril de 2015; de otro lado, frente al trámite de la denuncia sostuvo que le explicó a la señora RIVERA ARIAS que por el hurto de documentos podía hacerlo a través del portal web o en la fiscalía, ya que en ningún momento se le indicó que le hubieran quitado dinero, como sí lo manifestó aquella en su declaración, al señalar que en el bolso hurtado iba el dinero para comprar los elementos del almuerzo.
La declarante, de igual manera reveló que MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS iba acompañada cuando hizo la visita a la permanente con su hermano, porque ella escuchaba la moto y las voces afuera del sitio, situación que contrasta ostensiblemente con lo manifestado por aquella quien nunca refirió que VÍCTOR ALONSO RIVERA ARIAS la hubiera acompañado a la permanente, pues según la guía de ruta seguida por ella y YURI ANDREA LOZANO ENCINARES, se deduce que luego de asistir a la permanente, se fueron a comprar lo del almuerzo como quiera que se les había hecho tarde para su realización; además, la declarante nunca ratificó que aquellas hubieran ido a la fiscalía a interponer el denuncio y que se hubieran rehusado a recibirlo, pues ni siquiera se hizo mención a ello cuando les explicó que por tratarse del hurto de documentos debían hacerlo directamente en dicha entidad o en la página Web.
Lo anterior, demuestra que gran parte de las afirmaciones hechas por las señoras YURI ANDREA LOZANO ENCINARES y MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS, no tuvieron eco en los testigos de descargo, pues queda en entredicho que el hurto del que dicen fueron víctimas en horas de la mañana del 8 de abril de 2015, los testigos hayan corroborado dicha situación; de sus exposiciones solo se extraen imprecisiones.
Lo único claro que indicaron es que quienes robaron el bolso donde estaban los documentos de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y cuya tenencia ostentaba LOZANO ENCINARES, fueron unos sujetos que se desplazaban en una moto gris y usaban casco cerrado, pero los elementos fácticos previos y posteriores que rodearon este acontecer, narrados por cada uno de los testigos, no son coherentes, concatenados ni razonables, por ende, no brindan credibilidad.
De tal suerte que, descartado este hecho, pues no emerge atendible ni comprensible que se indique que el dinero para el almuerzo iba en el bolso hurtado, en el que además se encontraba la cédula y los papeles de la moto LZE26A de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, se afirme a su vez, categóricamente, que a pesar de ello se hizo la compra de los insumos para el referido sancocho; no se aclaró por parte de BENJAMÍN CARMONA FORERO, FABER QUINTERO MOLINA y MARLENY PARRA QUEVEDO cuál fue el día de la semana en que ocurrió el hurto, como sí tienen presentes otros aspectos; de igual manera, no se establecieron las razones por las cuales la cédula de ciudadanía de VÍCTOR ALFONSO estaba en el bolso que dejó en la residencia de su hermana, pues si como lo señaló dejó la motocicleta de su propiedad en ese sitio porque su intención era trasladarse fuera de la municipalidad de Calarcá a cotizar una motocicleta en compañía de EDWIN MAURICIO, quien era el conductor de la moto en la que adelantaron dicha diligencia, no resulta admisible que hubiese salido sin llevar consigo el documento de identificación, máxime cuando se sabe que en cualquier momento puede ser requerido por las autoridades en los puestos de control y registro en la vía que une ambas municipalidades.
Llama la atención, de igual manera, la pasividad para dar aviso a las autoridades sobre el hurto, pues no es entendible que la denuncia sobre la pérdida de documentos inserta en la página web, se hubiese hecho el 8 de abril de 2015 a las 4:06 minutos de la tarde, esto es, casi una hora después de ocurridos los hechos en los que fue víctima DIANA LORENA SIERRA, pues si la preocupación de las señoras LOZANO ENCINARES y RIVERA ARIAS hubiera sido tan notoria como la describieron en sus declaraciones ¿por qué no acudieron a formular la denuncia en la fiscalía? Toda vez que no es creíble la manifestación de que un portero de esas instalaciones, sin indicar el nombre o apellido u otra descripción, las direccionara a la permanencia, lugar en el que tampoco les recibieron la misma por cuanto no era de su competencia y además, era hora de salir al descanso del medio día, no obstante, según la testigo PARRA QUEVEDO, la señora MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS arribó a dichas oficinas a las 11:30 de la mañana.
Por lo tanto, los hechos narrados escapan a las reglas de la lógica, toda vez que los sucesos descritos por las señoras YURI ANDREA LOZANO ENCINARES y MARÍA VIVIANA RIVERA ARIAS eran graves, pues el bolso le fue arrebatado del hombro de la conductora de la moto, esto es, a la primera, por unos sujetos que se movilizaban en vehículo similar; además, en el mismo se hallaba la documentación importante de la motocicleta de placa LZE26A, la cédula de uno de los implicados y un dinero, que nunca cuantificaron; sin embargo, no denunciaron en forma ágil sino que esperaron hasta la tarde, pudiendo acudir de manera inmediata al café internet o un computador cualquiera para acceder a la página de la policía, pero contrario a ello, decidieron de manera tranquila trasladarse a comprar los elementos del almuerzo, cuando el supuesto dinero se encontraba dentro del bolso perdido y sin contar con el seguro SOAT y la tarjeta tecno mecánica de la motocicleta en que se transportaban, aplazando de manera inexplicable dicho trámite para las horas de la tarde, inclusive, después de que almorzaron, según lo dijeron, con lo cual se direcciona a inferir que se trataba de la coartada a la que acudieron los enjuiciados para desviar la atención de su actuación. La Sala, descartada la ocurrencia del primer hecho, procede a determinar si fueron los señores VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, quienes perpetraron el hurto del que fue víctima la señora DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO o, si por el contrario, la prueba que reposa en el plenario permite concluir que se trató de personas diferentes.
La víctima DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO, indica tajantemente que el 8 de abril de 2015, promediando las tres de la tarde, se encontraba esperando el bus en el paradero de “La Honda” de Calarcá, cuando de repente llegaron dos hombres en una moto roja, de placas LZE 26 A, quienes la requirieron para que entregara sus pertenencias, procediendo el parrillero a intimidarla con un arma de fuego, extrayéndole de la mochila el celular y la billetera, por lo que al intentar huir aquel a bordo del referido vehículo, ella se abalanzó y se prendió del bolso que portaba el parrillero mientras le mordía el brazo por encima de la chaqueta, siendo arrastrada varios metros hasta el momento en ese bien se reventó quedando en su manos, y al revisarlo, halló la cédula de ciudadanía No. 18.402.770, expedida en Calarcá, a nombre de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS; un seguro SOAT del banco Colpatria; la Revisión Técnico-mecánica de la motocicleta marca Yamaha de placas LZE 26A, línea libero, modelo 2008 a nombre del citado ciudadano y una tarjeta de publicidad de un técnico en mantenimiento de computadores y celulares.
La denunciante fue reiterativa, en indicar que pudo observar el rostro de los delincuentes por tres razones, la primera, llevaban casco en forma de visera; la segunda, forcejeó por espacio de cinco minutos con el parrillero por lo que pudo ver su rostro de frente y también del conductor cuando aceleraba la moto con el fin de arrastrarla y que soltara a su compañero y, la tercera, porque después los vio en varias ocasiones; una, ocho días después del insuceso, en las inmediaciones del Colegio Kennedy y ante el temor que le generó el hecho de que aquellos la vieron y la rondaron en la misma motocicleta, pidió ante la fiscalía una medida de protección; los percibió en otro momento, cerca de la Universidad donde estudia; en otra ocasión, por la carrera 24 después de acudir a una diligencia de conciliación a la que los implicados no asistieron, a pesar de que el día anterior la habían llamado a decirle que le entregarían la suma de $2.000.000.; y, finalmente, en desarrollo de las audiencias que se tramitaron en el decurso del proceso.
Lo afirmado por la ofendida, fue controvertido por la defensa a través de los testigos JULIÁN CUÉLLAR PÁEZ y GUSTAVO ALONSO RIVERA, con quienes pretendió desvirtuar que la señora SIERRA TRIVIÑO hubiese tenido la oportunidad de observar el rostro de los asaltantes y que la moto en que aquellos se transportaban fuera la distinguida con la placa LZE 26A de propiedad de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, asegurando de manera inmotivada que el señalamiento que la víctima hizo, proviene de la imagen que le quedó impresa cuando revisó los documentos que se hallaban dentro del bolso que arrebató a los asaltantes, mas no de su percepción directa del hecho.
La postura antagónica de la defensa con respecto a las manifestaciones de la víctima, exigen su análisis armonizado con las deponencias que bajo juramento vertieron los testigos de descargo. El primero, el testimonio rendido por el señor JULIÁN CUÉLLAR PÁEZ, quien aseveró que diagonal a su taller de motos ubicado en la carrera 24 con calle 35, a finales del año 2015, se presentó un atraco del que fue víctima una joven mona; que lo único que sabe del mismo, es que fue detrás de un bus que estaba tapando el evento, y que de allí salieron los delincuentes a bordo de una moto AKT 125 gris con accesorios de RX 115, quienes después de pasar por el frente de su taller con cascos cerrados que impedían observar sus características miraron hacia el establecimiento, siendo perseguidos por un bombero que estaba hablando con él, quien no logró alcanzarlos porque iba en una líbero que no es tan veloz.
Posteriormente, indicó que alcanzó a ver la expresión de satisfacción de uno de los delincuentes, pues tenía el casco un poquito abierto, concretamente se trataba del parrillero. Ahora, el señor GUSTAVO ALONSO ROJAS RIVERA, miembro del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Calarcá, informó que un día, sin precisar la fecha, estaba llegando al taller de JULIÁN CUÉLLAR PÁEZ, mecánico, y escuchó los gritos de una señora y vio que una moto de alto cilindraje se dio a la fuga, ante esa situación, en aras de alcanzar a los delincuentes, emprendió la persecución, con resultados negativos porque aquellos tenían una moto más potente que la suya que corresponde a una Yamaha líbero 110; precisando que por la rapidez en que ocurrieron los hechos, no le fue posible observar las características de la moto, ni de los asaltantes.
Estas declaraciones, que constituyen un elemento esencial de la defensa por cuanto a través de ellas pretende demostrar que quienes se transportaban en el vehículo que hurtó las pertenecías de DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO eran unos sujetos de una moto gris que no pudieron ser identificados y que de esa situación dan cuenta el mecánico cuyo taller queda diagonal a donde sucedieron los hechos y el bombero que había arribado a dicho establecimiento, no tienen el poder suasorio, para dejar sin fundamento los dichos de la víctima, pues presentan serias falencias de carácter trascendente, las que la defensa pretende minimizar, pero que sin duda alguna comprometen la responsabilidad de sus prohijados, pues de un lado, ambos ciudadanos admiten no haber observado el desarrollo del hecho delictivo, ni siquiera pueden reconocer a la víctima; el señor GUSTAVO ALONSO ROJAS RIVERA habla de una persona mona, sin más descripciones; el otro deponente, JULIÁN CUÉLLAR PAÉZ no la vio, ya que el acontecer se produjo detrás de un bus, lo que impedía su visibilidad; asimismo, incurren en contradicciones, dentro de las cuales se destaca la actividad que realizaban para el momento en que escucharon los gritos de la víctima; mientras que el mecánico CUÉLLAR PÁEZ aseveró que el bombero estaba en su taller hablando con él, este afirmó que apenas hacía su arribo al mencionado establecimiento; ninguno coincide en la fecha de los hechos, pues el dueño del taller señala que fue a finales del año 2015 y el señor ROJAS RIVERA, no tiene presente ningún dato.
También genera suspicacia, el hecho de que el primer deponente haya señalado que el parrillero de la moto que hurtó a la víctima tenía casco cerrado lo cual impedía que pudiesen ser observadas sus características, no obstante, posteriormente aseguró que el casco de aquel iba un poco abierto y que pasó por el lado de su taller con una sonrisa burlesca; de otro lado, la afirmación que hace GUSTAVO ALONSO en el sentido de que el cilindraje de la moto que perseguía era mayor que la suya y que por ello no pudo alcanzarlos, resulta una posición subjetiva, pues dicha limitación pudo derivar de diferentes circunstancias, como la diferencia del momento en que se inició la persecución; la destreza para maniobrar el vehículo por parte de los conductores; la habilidad para desarrollar altas velocidades y esquivar obstáculos, entre otras.
Para la Sala, con base en las incongruencias relacionadas en precedencia, no es posible desvirtuar la prueba de cargo, pues no ofrecen credibilidad, ya que aluden a una serie de circunstancias que resultan inaceptables, razón por la cual la afirmación en el sentido que los delincuentes que abordaron y hurtaron a la señora SIERRA TRIVIÑO, se movilizaban en una moto gris y que sus ocupantes no era posible identificarlos; inconsistencias que nos llevan a concluir, que lo pretendido por la defensa es difuminar la responsabilidad de los acusados con respecto a los hechos investigados.
Aclarado lo anterior, debemos resolver el siguiente interrogante: ¿Pudo la víctima DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO, identificar a los señores VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA como las personas que la despojaron de sus elementos personales, o estos hechos fueron producto del asocio que hizo de la cédula y de los documentos del vehículo que encontraban dentro del bolso que le arrebató al parrillero de la moto en el momento del hurto? A objeto de dirimir este aspecto, el ente acusador presentó como testigo en el juicio a la señora SANDRA MILENA VARELA CURCHO, servidora judicial destacada como investigadora del caso, quien fue enfática en señalar que atendió a la víctima el día de la denuncia y en el transcurso de la misma aquella le hizo entrega del bolso con los documentos los cuales fueron incorporados al proceso; además, desde esa oportunidad DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO manifestó estar en condiciones de reconocer a las personas que la asaltaron y la moto en que se transportaban, por lo que en el reconocimiento fotográfico efectuado el 17 de abril de 2015, señaló a VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS como el parrillero de la moto y la persona con la que forcejeó. Aclaró que el 19 de abril de 2015, escuchó por la central de radio que había ocurrido un hurto por la carrera 24 cuya víctima fue la menor SORAIDA CALQUÍN PAREDES, quien reportó las placas de la moto en que la habían hurtado, siendo coincidencialmente la misma motocicleta descrita por la señora SIERRA TRIVIÑO, por ello siguió dicho caso por los canales de radio de vigilancia de la Policía Nacional, a través del cual se enteró que los miembros de la Policía de Vigilancia, iniciaron la persecución de los sujetos, logrando su ubicación en uno de los establecimientos del sector de Balboa, siendo trasladados a la SIJIN, con la motocicleta en la que se desplazaban y, una vez allí, la menor SORAIDA CALQUÍN PAREDES no solo los reconoció como las personas que minutos antes le habían hurtado su celular, sino que además identificó la moto como la misma en la que aquellos habían emprendido la huida, situación de la cual se dejó anotación en el folio 289 del Libro de Registro, Servicio y Salida de Patrullas que se maneja en la Unidad Básica de Calarcá, en el que también se consignó expresa constancia de que a pesar del interés que tenía aquella en denunciar, su progenitora y representante legal se negó a hacerlo por temor a las represalias de los sujetos, hecho que dio lugar a que no fuera posible adelantar el proceso de judicialización. La testigo, señaló que por ese hecho se pudo individualizar e identificar a EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, quien se desplazaba junto con VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS a bordo de la motocicleta Yamaha Líbero, roja, de placas LZE 26A, información que permitió que con posterioridad se hiciera el segundo reconocimiento fotográfico, en desarrollo del cual la víctima DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO señaló a MUÑOZ VALENCIA como el conductor de la motocicleta del día de los hechos, ambos álbumes fueron elaborados por el intendente EDWIN GIOVANNY PATIÑO SÁNCHEZ, quien en su declaración informó que lo realizó con estricta sujeción al protocolo existente para el efecto, con la fotografía que aporta el investigador líder y con las demás similares que el morfólogo de la SIJIN, remite.
De otra parte, los señores EDISON DE JESÚS COLORADO BARRAGÁN y ELKIN DANIEL VÁSQUEZ TORRES, Patrulleros de la Policía Nacional que participaron en el esclarecimiento de los hechos que se suscitaron en el segundo hurto, refrendaron lo dicho por la señora VARELA CURCHO, resaltando que la ubicación de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, se logró gracias al plan candado que con apoyo de las Unidades de El Caimo y Barcelona implementaron, sumado a la información brindada por SORAIDA CALQUIN, en relación con las características de la moto y de los agresores.
Es claro, entonces, que los hechos ocurridos en el segundo hurto fueron vitales para la identificación de EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA como la persona que manejaba la moto utilizada en el hurto del que fue víctima la señora DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO, pues fue gracias a la individualización realizada por la investigadora SANDRA MILENA VARELA CURCHO, cuando éste fue trasladado a la SIJIN junto con VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, ya reconocido, que se logró elaborar el álbum fotográfico con su retrato, siendo fácilmente reconocido por la víctima.
Cabe precisar, que en estas diligencias no tiene relevancia alguna que la menor SORAIDA CALQUIN hubiera o no señalado a los enjuiciados como presuntos responsables del hurto de su celular cuando fueron llevados a la SIJIN, o que hubiere o no denunciado el hecho, pues lo que marca el punto neurálgico en este caso es que por razón de esa conducción que se hizo de los implicados se logró identificar al conductor de la motocicleta en desarrollo de la ejecución de la conducta punible de la que fue víctima la señora DIANA LORENA SIERRA, razón por la cual queda sin fundamento el cuestionamiento del defensor respecto a que en la declaración de la señora SANDRA VARELA CURCHO esta sacó el Libro de Registro, Servicio y Salida de Patrullas que se maneja en la Unidad Básica de Calarcá y lo leyó sin dar traslado para que se pronunciara, pues en primer lugar, esa inconformidad debió esgrimirla en el momento de la declaración, objetando tal acto y, no lo hizo, ya que del registro de la audiencia, se observa que el abogado guardó una postura pasiva y, por otro, ese hecho no tiene ninguna trascendencia en menoscabo de la defensa de los implicados, en la medida que lo trascendente y que repercute en el caso que nos ocupa, hace relación a que por virtud de esa aprehensión, fue posible reseñar a EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA. Ahora, de importancia es precisar que la negativa a disponer la práctica del testimonio de SORAIDA CALQUIN, en nada afecta el derecho de defensa como erradamente lo pregona la defensa, pues dicho testimonio ninguna relación tiene en torno al caso donde fue víctima la señora DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO, pues las manifestaciones que ella pudiera hacer en el juicio necesariamente están ligadas a los hechos en los que la joven fue víctima, pues resulta obvia que no estaría en condiciones de deponer con respecto a los hechos a los que la defensa alude; por lo tanto, esa prueba se tornaría impertinente e inconducente, en la medida que para el caso de la referencia no es objeto de debate sí SORAIDA reconoció o no a los sujetos que le hurtaron su teléfono celular, o si la moto correspondía a la misma y si denunció, y si no lo hizo, porqué motivo se abstuvo de hacerlo, pues las aseveraciones que el censor exterioriza frente a estas situaciones son subjetivas, las que además, riñen con lo expuesto sobre el particular por los servidores públicos adscritos a la Policía Nacional, quienes con sus declaraciones bajo juramento, discurrieron acerca de la manera como ciertamente ocurrió el hecho objeto de investigación. Además, con extrañeza se observa que no obstante el defensor insista en la importancia de tal testimonio, ninguna gestión desplegó para que el mismo fuera decretado como prueba de la defensa; por el contrario, se recuerda, el testimonio de la joven SORAIDA CALQUIN PAREDES fue solicitado por la fiscalía y ordenada su práctica, pero negada para la defensa por deficiencia en su invocación; decisión contra la cual el señor defensor no interpuso recurso alguno, precluyendo de esa manera la oportunidad con la que contaba para el efecto; por ello, se trataba de una testigo de la fiscalía, que valorando su teoría del caso, bien podía desistir de la práctica de dicha prueba, como finalmente sucedió; por ello, el señor abogado de la defensa no puede culpar a la juzgadora de un evento en el cual el único responsable es el, pues ningún reparo hizo contra el auto que dispuso la práctica de las pruebas en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 14 de marzo de 2016; de ahí que finalmente admita que no discutió dicha ordenación. En consecuencia, este no es el momento procesal para revivir fases extinguidas.
Con respecto a la elaboración del álbum fotográfico, que la defensa pone en tela de juicio bajo la manifestación que el reconocimiento que DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO hizo de los señores RIVERA ARIAS y MUÑOZ VALENCIA fueron producto de un manejo irregular porque, el primero es el resultado de la imagen que le quedó impresa a la víctima en su mente de la foto de la cédula de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, mas no de la percepción directa de sus características morfológicas, y el segundo, en el cual se reconoció a EDWIN MAURICIO MUÑOZ, fue producto del direccionamiento que la investigadora ejerció sobre la víctima para que lo identificara como el conductor de la motocicleta LZE 26 A. La Sala, frente a esta censura debe señalar que el primer reconocimiento efectuado por la señora SIERRA TRIVIÑO y que corresponde al de VÍCTOR ALFONSO RIVERA como el parrillero de la moto, se realizó con sujeción a lo prescrito por el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, pues dicho señalamiento derivó de la percepción directa que ella tuvo de sus características morfológicas, y no como de manera inmotivada y salida del contexto lo indica la defensa, esto es, de la revisión que hizo de la foto que se encontraba estampada en la cédula, habida cuenta que estos aspectos se encuentran refrendados por varios elementos: El primero, contaba con un casco en forma de visera que permitía apreciar sus rasgos, situación que a pesar de las incongruencias en su declaración fue confirmada por JULIÁN CUELLAR PÁEZ, al señalar que al parrillero podía vérsele el gesto que hizo porque tenía un casco semiabierto; segundo, sostuvo un forcejeo con él que le permitió durante varios instantes observar su rostro; tercero, dicho enfrentamiento originó que se rompiera la tira del bolso que aquel cargaba; cuarto, las consecuencias de tal altercado se reflejaron en la humanidad de DIANA LORENA SIERRA debido a las lesiones sufridas y que fueron valoradas por medicina legal el 14 de abril de 2015; quinto, vio a ambos sujetos en tres oportunidades diferentes, generando una de esas situaciones la solicitud de una medida de protección ante la fiscalía, hecho que en ningún momento fue controvertido; y, sexto, las manifestaciones de la víctima no pudieron enervarse por los testigos de la defensa, por las razones que con suficiencia se explicaron.
Ese reconocimiento, entonces, no es el producto de la casualidad como lo plantea la defensa, sino de su real vivencia de los hechos pues su reconocimiento provino a los pocos días de ocurrido, por lo que tenía la imagen del sujeto fresca en su memoria, como lo señaló categóricamente en la audiencia de juicio oral: manifestaciones dignas de credibilidad porque aunado a los argumentos relacionados, no se acreditó la existencia de animadversión o apasionamiento, como lo indica la defensa, para concluir que el señalamiento que de él se hizo fue de manera amañada; además, se contó con la exposición del oficial que participó en la elaboración de este álbum, quien describió de forma objetiva cómo se conformó el mismo; también, en dicha diligencia participó el Personero Municipal de Calarcá, sin que pusiera de presente la existencia de algún acto irregular en torno al reconocimiento efectuado.
Y si ello se produjo, la defensa tampoco hizo advertencia sobre el particular. En torno al segundo reconocimiento, esto es, el de EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA, el abogado de la defensa dice que fue producto del direccionamiento que la investigadora hizo para que la víctima lo inculpara; son adveraciones ligeras, subjetivas y sin ningún respaldo probatorio que acredite que dicha diligencia se practicó de manera irregular, pues a pesar de que ese reconocimiento no se presentó al mismo tiempo en que ocurrió el de VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS, esto es, el 17 de abril de 2016, ello resulta razonable en la medida en que a pesar de que la víctima lo vio y lo reconoció en diferentes oportunidades su identificación concreta solo pudo llevarse a cabo cuando fue trasladado a la SIJIN de Calarcá, por razón de los hechos ocurridos en desarrollo del hurto del celular de SORAIDA CALQUÍN, por lo que la investigadora SANDRA VARELA CURCHO en forma diligente procedió a reseñarlo y obtuvo la foto de la cédula con la cual se conformó el álbum fotográfico por el perito morfólogo, con el único objeto de que DIANA LORENA SIERRA identificara si él era quien acompañaba a VÍCTOR ALFONSO RIVERA el día de los hechos; diligencia que obtuvo resultados positivos el día 24 de abril de 2015, pues sin dubitación alguna, la víctima lo identificó como el conductor de la moto LZE 26 A y de quien adujo era el que aceleraba la moto para que soltara a su compañero.
Por manera que, la controversia presentada por el abogado frente a este hecho de que la conformación de dichos álbumes estuvo viciada y fue producto del apasionamiento de la fiscalía y de la víctima por inculpar a unas personas que coincidencialmente habían sido objeto de hurto de los documentos días anteriores, queda sin fundamento, pues ese hecho delictivo se desvirtuó, y el reconocimiento que DIANA LORENA SIERRA hizo no devino de conductas externas, sino de la percepción que tuvo de los hechos, por lo que las manifestaciones del abogado están fundadas en vagas suposiciones sin soporte probatorio, que de manera alguna logran desvirtuar la objetividad con que la señora SANDRA MILENA CURCHO expuso en el juicio el manejo que como investigadora dio a las diligencias.
Ahora, con relación a la víctima, dice la defensa, no podía memorizar la placa de la moto correspondiente a la LZE 26 A por cuanto no tuvo tiempo de observarla y sobretodo que se trata de un número de difícil retención; por ello, asegura, su reconocimiento se basó en la lectura que dio a los papeles que se hallaban al interior del bolso referidos al seguro SOAT y la tarjeta tecno mecánica en la que la describen.
No obstante, se trata de un aspecto subjetivo que no logró probarse por la defensa, como quiera que la percepción que la víctima tuvo de ella fue directa, ya que contó con el tiempo de prestar atención al vehículo como a su color y, mientras forcejeaba con el parrillero y era arrastrada, memorizó el número de la placa. Por lo tanto, esa capacidad de retención no puede ser evaluada con la frase simplista de que es un número de difícil memorización, pues para ello debió demostrarse que DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO adolecía de la misma o que la tenía diezmada en ese momento o por lo menos adelantar un estudio que así lo avale, ya que las diligencias demuestran una situación opuesta, habida cuenta que la víctima estaba en un momento de alerta que le permitió asimilar las características de los asaltantes, sus movimientos y el medio de transporte en que estaban, el que resultó ser el mismo en el que se encontraban el día del presunto segundo hurto.
Las anteriores conclusiones, sin hesitación alguna, permiten concluir que VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA son los coautores del Hurto Calificado y Agravado por el cual fueron condenados en sede de primera instancia, habida cuenta de que del análisis armónico de las pruebas allegadas por la fiscalía que emergen contundentes, coherentes y razonables y responsivas, se infiere claramente que el día 8 de abril de 2015 a las tres de la tarde, estos ciudadanos estaban a bordo de la moto LZE 26 A en calidades de parrillero y conductor, respectivamente, y fueron quienes procedieron a hurtar las pertenecías a la señora DIANA LORENA SIERRA TRIVIÑO, situación que no pudo controvertirse por los testigos de descargo, por las razones explicadas en precedencia. La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado, por hallarlo ajustado a derecho.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, condenó a los señores VÍCTOR ALFONSO RIVERA ARIAS y EDWIN MAURICIO MUÑOZ VALENCIA por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO