DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta no necesariamente debe favorecer al peticionario. Se configura un hecho superado cuando en el trámite de la impugnación se acredita haber contestado el requerimiento. “En conclusión, la solicitud elevada por el actor se contestó a pesar de que no fue favorable a sus intereses, aspecto que no afecta en nada la determinación que deba adoptar esta Corporación, como quiera que la respuesta no implica que deba ser positiva, toda vez que lo que se exige es que el pronunciamiento sea claro y preciso en relación con lo pedido, lo que en efecto sucedió.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintiséis de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-87-001-2016-00088-01 Accionante LUIS FABIO GARCÍA QUICENO Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No.009 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición al señor LUIS FABIO GARCÍA QUICENO. 2.
HECHOS El señor LUIS FABIO GARCÍA QUICENO, sostiene que en el mes de febrero de 2016 radicó una solicitud en COLPENSIONES, con el fin de obtener la actualización de datos y la corrección de su historia laboral; sin embargo, a pesar de que la accionada lo enteró a través del oficio BZ2016 1368283 0372433 del 11 de febrero de 2016 que la petición, por razón de las labores investigativas que debían desplegarse, tendría respuesta de fondo dentro de los 60 días hábiles siguientes, a la fecha ningún pronunciamiento ha hecho.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 29 de noviembre de 2016 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a los representantes legales de la accionada en las ciudades de Armenia y Bogotá, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
COLPENSIONES, a pesar de los oficios que el despacho le envió, no contestó el requerimiento efectuado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en providencia del 7 de diciembre de 2016, tuteló el derecho de petición del señor LUIS FABIO GARCÍA QUICENO en contra de COLPENSIONES, ordenando que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo procediera a resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante el 11 de febrero de 2016, radicada con el número 2016-1368283, tendiente a que la entidad corrigiera la base de datos y actualizara su historia laboral.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial y asignada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- impugnó la decisión. Señala que la entidad mediante oficio de diciembre 5 de 2016 brindó la respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor GARCÍA QUICENO remitida a éste con la guía de envío GN 24830471, por lo cual las pretensiones de la acción de tutela quedan superadas, desapareciendo la presunta vulneración, motivo por el que solicita el archivo de las diligencias.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición reclamado por el señor LUIS FABIO GARCÍA QUICENO, el que estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que se brinde una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 de junio 1 de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo relacionado, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente.
Por manera que, las pruebas allegadas permiten inferir que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición al actor LUIS FABIO GARCÍA QUICENO, pues Colpensiones a la fecha de la decisión de primer nivel -7 de diciembre de 2016-, no contestó la solicitud presentada el 11 de febrero de 2016, dirigida a que la entidad corrigiera la base de datos y actualizara el historia laboral del actor.
Para el Tribunal, en este momento no es posible llegar a la consideración que finalmente arribó la a quo, por cuanto después de emitida la sentencia, COLPENSIONES el 14 de diciembre de 2016, comunicó que mediante oficio fechado el 5 de diciembre de 2016 brindó la respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor GARCÍA QUICENO, la que fue remitida a éste con la guía de envío GN 24830471, no siendo favorable a su interés toda vez que se le informó que en la base de datos de la entidad no se encontraron cotizaciones a su nombre por los ciclos 1994-12 a 2001 -01 bajo el NIT 800215546 con razón social INPEC; por ello, se le sugirió que suministrara documentos con vocación probatoria acerca de los pagos realizados –autoliquidación de aportes-, lo cual es indispensable para proceder en la forma exigida en la solicitud, dado que la búsqueda en la base de datos se realizó con los documentos anexos al memorial, por lo que se debe contar con información adicional para que se efectúe un nuevo análisis y, conminándolo para que, en caso de requerir mayor información, acuda a los puntos de atención para recibir asesoría, o en su defecto, se comunique a través de la línea de atención telefónica.
En consecuencia, la acción de tutela formulada por el señor LUIS FABIO GARCÍA QUICENO está orientada a que se le garantice la protección inmediata en el sentido de recibir respuesta en torno a su solicitud del 11 de febrero de 2016 al carecer de contestación de parte de la entidad accionada frente a la misma; no obstante, se destaca, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a las inquietudes del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido, esto sin perder de vista que la decisión de primer nivel se encuentra debidamente fundada habida cuenta que si bien para el momento en que se profirió no existía prueba del cumplimiento, también lo es que en esta fase se probó que la entidad accionada obró conforme con lo exigido en el fallo de amparo.
Ahora, la Corte Constitucional en Sentencia T-237 de mayo 16 de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, recordó lo precisado por dicha Corporación en sentencia T-308 de abril 11 de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T-676138, frente a este tema, advirtiendo: “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
En conclusión, la solicitud elevada por el actor se contestó a pesar de que no fue favorable a sus intereses, aspecto que no afecta en nada la determinación que deba adoptar esta Corporación, como quiera que la respuesta no implica que deba ser positiva, toda vez que lo que se exige es que el pronunciamiento sea claro y preciso en relación con lo pedido, lo que en efecto sucedió, pues además de comunicársele al accionante que no era posible brindar la información exigida, se le indicó que podía acercarse a los centros de atención al usuario y allegar la información adicional que permitiera clarificar su historia laboral, en ese entendido la protección a través de la tutela perdió sentido.
La Sala, en armonía con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado, declarando la configuración de un hecho superado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, DECLARANDO, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO