Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2016-00135-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-01-26

Sujetos procesales: ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ COLPENSIONES

HECHO SUPERADO/Se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela la demandada prueba haberle respondido al peticionario el asunto por el cual indaga. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintiséis de dos mil diecisiete.

Radicado 63-130-31-09-001-2016-00135-01 Accionante ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 009 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Gerente Nacional de Defensa Judicial y Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, contra la sentencia de diciembre 7 de 2016, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, tuteló el derecho fundamental de petición a la señora ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ. 2.

HECHOS La señora ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ, a través de apoderada judicial, señala que el 14 de diciembre de 2015 en calidad de compañera permanente del señor FERNANDO HERNÁNDEZ SALAZAR, fallecido, solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral de aquel, petición radicada con el número 2015-12046306, para lo cual diligenció el formulario requerido en ese trámite, aportando además los documentos que no figuran en la historia laboral, siendo informada por la accionada el mismo día de la radicación del memorial que tendría respuesta de fondo dentro de los 60 días hábiles siguientes; sin embargo, COLPENSIONES no ha emitido dicho pronunciamiento.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante auto del 29 de noviembre de 2016 admitió la demanda de tutela y dispuso oficiar al Gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Sede Armenia Quindío, para que informara: (i) si la actora radicó petición ante la entidad el 14 de diciembre de 2015;

(ii) si dio respuesta de fondo a dicha solicitud; (iii) si informó a aquella los términos que tenía la entidad para resolver; y, (iv) aportara la documentación necesaria. Al mismo tiempo, requirió a la ciudadana ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ para que aportara copia de: (i) de la solicitud radicada ante Colpensiones el 14 de diciembre de 2015; y (ii) la respuesta donde se le indicó que la entidad contaba con 60 días para resolver.

La entidad COLPENSIONES no contestó el requerimiento efectuado por el despacho a pesar que le fueron enviados los oficios de rigor. La apoderada de la accionante, por su parte, allegó los documentos requeridos por el despacho en memorial del 2 de diciembre de 2016.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, en providencia del 7 de diciembre de 2016, tuteló a favor de la señora ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ el derecho de petición en contra del Gerente Regional -Eje Cafetero Armenia- de COLPENSIONES, ordenando que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a resolver de fondo la petición elevada por la accionante el 14 de diciembre de 2015, radicada con el número 2015- 12046306; asimismo, se previno a Colpensiones para que en lo sucesivo no incurra en accionar omisivo.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial y asignada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, impugnó el fallo. Señala que la entidad mediante el oficio del 6 de diciembre de 2016 BZ 2016–14209641, brindó la respuesta de fondo a la solicitud elevada por la señora ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ, la cual fue remitida a ésta con la guía de envío GN 24830465, por lo que las pretensiones de la acción de tutela quedan superadas, desapareciendo la presunta vulneración; por ello, solicita el archivo de las diligencias.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición de la señora ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo relacionado, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

Las pruebas allegadas permiten deducir que el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, tuteló el derecho fundamental de petición a la actora ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ porque Colpensiones, a la fecha de la decisión de primer nivel -7 de diciembre de 2016-, no contestó la solicitud presentada el 14 de diciembre de 2015, dirigida a que la entidad corrigiera la historia laboral de su compañero permanente fallecido, señor FERNANDO HERNÁNDEZ SALAZAR, en lo que respecta a los siguientes ciclos que no aparecían registrados: (i) del mes de mayo de 1968 a enero de 1972, lapso laborado en la Tipografía Girardot;

(ii) enero de 1973 a diciembre de 1978, aportes realizados por la empresa de leche ILCA; (iii) de julio de 1980 a mayo de 1983, cotizaciones efectuadas por la empresa Expreso Palmira S.A; (iv) de marzo de 1985 a febrero de 1990 aportes realizados por la empresa Taxis Florencia Caquetá; y, (v) de abril de 1990 a mayo de 1992, cotizaciones efectuadas por la empresa COOMOTOR Caquetá. No obstante, para esta instancia, en este momento, no es posible llegar a la consideración signada por el a quo, porque luego de proferida la aludida decisión COLPENSIONES, el 13 de diciembre de 2016, informó que mediante oficio del 6 de diciembre de 2016 brindó a la señora ALBA MARINA PRECIADO ARBELÁEZ respuesta de fondo a la solicitud que presentara, remitiéndosela con la guía de envío GN 24830465, en la cual, recuerda, se le puso de presente que los ciclos aplicados corresponden a la empresa Transportes Expreso Palmira por los períodos 1981/07 a 1982/08, 1982/09 a 1982/12 y 1983/02 a 1983/06, sin que hallaran registros de pagos a nombre de FERNANDO HERNÁNDEZ SALAZAR por el lapso 1983/01; además, se le comunicó que no se encontraron registros de pagos hechos por las empresas Tipografía Girardot, leche ILCA, Taxis Florencia Caquetá y Coomotor Caquetá, durante los tiempos indicados en la solicitud; por ello, se le sugirió que en caso de requerir mayor información acudiera a los puntos de atención para que recibiera asesoría, o en su defecto, se comunicara a la línea de atención telefónica.

Por manera que, la acción de tutela formulada por la señora PRECIADO ARBELÁEZ estaba orientada a que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición del 14 de diciembre de 2015, por no existir respuesta de la entidad frente a la misma, pero en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a las inquietudes de la actora, por la cual el mecanismo de protección judicial carece de razón, ello sin perder de vista que la decisión de primer nivel se encuentra debidamente fundada ya que para el momento en que se profirió no existía prueba del cumplimiento, pero en esta fase, se demostró que la accionada obró conforme con lo exigido en el fallo de amparo.

Ahora, la Corte Constitucional en Sentencia T-237 de mayo 16 de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, recordó lo señalado por dicha Corporación, en sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T- 676138, en la que frente al tema que nos ocupa, sostuvo:    “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado, toda vez que el juez de primer nivel al momento de proferir la decisión contaba con la certeza de que la entidad no había dado respuesta a la solicitud elevada por la actora, pues como se anotó, dicho evento se produjo después de emitido el referido fallo; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión; en consecuencia, se DECLARA LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO