TUTELA CONTRA ACTOS INHERENTES A DERECHOS PENSIONALES/Improcedencia de la tutela por no ser una instancia adicional. Acciones ordinarias. “…los recursos judiciales ordinarios son las verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que la actora confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veinticinco de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-87-003-2016-00085-01 Accionante DORA OSORNO AGUILAR Accionado COLPENSIONES - GERENCIA DE DEFENSA JUDICIAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIÓN- LA CAJA DE PREVISION SOCIAL Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 008 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora DORA OSORNO AGUILAR contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo de los derechos fundamentales a la pensión, seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la justicia, deprecados contra Colpensiones -Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensión- y la Caja de Previsión Social. 2.
HECHOS La señora DORA OSORNO AGUILAR, indicó que ha elevado varias solicitudes a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío; sin embargo, la entidad se ha abstenido de resolver las mismas, indicándole que primero debe allegar la autorización para la revocatoria del acto administrativo GNR-314920 mediante el cual, el 22 de noviembre de 2013, se le reconoció la pensión de vejez, debido a que se encuentra irregularmente concedida, actuación que llevó a cabo el 18 de abril de 2016; no obstante ello, a la fecha no le ha sido reconocida la prestación económica bajo los parámetros de la fase de transición, ya que antes de su traslado a Colpensiones el 30 de junio de 2009, contaba con los requisitos de 20 años de servicio y la edad, afectando esa situación sus derechos fundamentales, pues renunció a su cargo a partir del 4 de enero de 2016 y en la actualidad no cuenta con ninguna entrada económica para satisfacer sus necesidades básicas, toda vez que fue retirada de la nómina desde el 1 de febrero de 2016.
La actora, agrega que el 17 de octubre de 2016, envió a la UGPP los documentos necesarios exigidos para continuar con el trámite de su petición de pensión de vejez, sin que se le haya dado respuesta, por lo que considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que se ordene reconocer el derecho pensional, conforme al régimen de transición y el principio de favorabilidad de acuerdo con los salarios devengados en su último año de servicio, disponiendo la cancelación de las mesadas a partir de la fecha del cumplimiento de su derecho pensional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Armenia en auto del 15 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de la acción en contra de Colpensiones Quindío, Unidad de Gestión Pensional y Para Fiscales –UGPP-ordenando además vincular a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ, Secretario de Educación Departamental del Quindío, en torno a los hechos de la tutela indicó que la obligación de la entidad cesó con la entrega de los documentos necesarios para el trámite de la pensión de la señora DORA OSORNO AGUILAR; además, la accionante tiene otras vías de protección como las acciones administrativas de orden judicial, razón por la cual en el presente evento y en atención a que los principios de subsidiariedad y residualidad de la tutela no se cumplen, la misma emerge improcedente, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
El señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Vicepresidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, comunica que la señora DORA OSORNO AGUILAR desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción tutelar, toda vez que la inconformidad se centra en un derecho de carácter litigioso y que las peticiones presentadas por ella fueron resueltas mediante las resoluciones del 11 de noviembre de 2015, 02 de mayo y 22 de agosto de 2016.
El señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, informó que mediante resolución del 10 de noviembre de 2016, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora, la cual fue notificada por correo electrónico el 18 de noviembre, no encontrando así peticiones pendientes por resolver de parte de la entidad; además, advierte, Colpensiones mediante la resolución GNR 314920 del 22 de noviembre de 2013, le reconoció la pensión de vejez a la demandante por un valor de 1.140.893 pesos, efectiva a partir del 10 de diciembre de esa anualidad, acto administrativo que se encuentra activo.
Sin embargo, la afiliada pidió nuevamente el reconocimiento de la prestación económica el 2 de mayo de 2016, la que fue negada por la entidad según resolución GNR 129210, lo que hace confusa su situación, pues acceder a lo pretendido implicaría un doble pago contraviniendo lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política; además, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir las peticiones propuestas por la demandante, ya que cuenta con otras herramientas de defensa judicial, especialmente cuando no demuestra encontrarse frente a un perjuicio irremediable en la medida que en la actualidad está percibiendo una pensión de vejez por parte del ISS.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 28 de noviembre de 2016, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, petición y seguridad social deprecados por DORA OSORNO AGUILAR porque no es viable por vía de tutela ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando no se había acudido ante la jurisdicción correspondiente para la protección de sus intereses; además, todas las peticiones presentadas ante la entidad accionada fueron contestadas a través de diversos actos administrativos que le negaron el reconocimiento de su pensión de vejez y la indemnización sustitutiva, los cuales puede demandar ante la jurisdicción competente, ya sea mediante la vía de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos que se consideran aptos y eficaces.
5. LA IMPUGNACIÓN La señora DORA OSORNO AGUILAR impugnó el fallo. Advierte que la providencia de primer nivel no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivan la tutela; además, existe errónea interpretación de principios y no se examinaron los argumentos en relación con la conducta omisiva de COLPENSIONES; al mismo tiempo, indica que antes de que se expidiera la resolución radicada con el número GNR 129210 del 2 de mayo de 2016 que niega la solicitud de reconocimiento había radicado en Colpensiones el documento que autorizaba a la entidad para que procediera a la revocatoria directa de la Resolución por medio de la cual se concedió la pensión de vejez en el 2013, pero la accionada no ha actuado en forma oportuna, por lo que está en el limbo su reconocimiento de pensión de vejez, de ahí que se indique que de ordenar el pago se estarían autorizando dos prestaciones económicas similares, lo cual está prohibido por la ley.
Por último, explica que desde el 12 de enero de 2016 no se encuentra devengando su mínimo vital ni cuenta con seguridad social, motivo por el que solicita que se exhorte a la entidad para que expida el acto de revocatoria directa de la resolución 314920 del 22 de noviembre de 2013 y de esta forma se continúe con los trámites para el reconocimiento de su pensión de vejez.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Sala, debe establecer si es función del juez de tutela ordenar, tal y como lo exige la impugnante, que se expida la resolución correspondiente disponiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros exigidos para el régimen de transición y, que se ordene a Colpensiones contestar las peticiones a las que alude la actora.
A fin de zanjar el interrogante en cita, es necesario traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas. Para el efecto, la sentencia T -044 de febrero 3 de 2011, expediente T-2788308, con ponencia del magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, señala: “El tema de la reclamación de prestaciones económicas sigue ineludiblemente este principio para cuya satisfacción se exige la verificación de estas condiciones.
El reconocimiento de pensiones es un asunto que, prima facie, excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa. En múltiples fallos se ha declarado que “( ) únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado (…)”[26], de modo tal que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental afectado a fin de lograr, sobre esta vía, su garantía efectiva.
De no ser así, la tutela aparece como un instrumento admisible. En consecuencia, la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.[27] Al respecto, en el fallo T- 977 de 2008 se dijo que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que se verifique que (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente arbitraria.”[28] En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto.
La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta. También es preciso reparar las particularidades del procedimiento ordinario y las posibilidades reales de consecución de las pretensiones frente a las que ofrece la tutela.
Sobre este punto se ha dicho que: “No basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias particulares [sic] del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta. (…) En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás.”[29]” La referida alta corporación, de igual manera, en Sentencia T-247 del 7 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, sostiene: “Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según corresponda.
“No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, al señalar que “de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria”.
(Negrillas del Tribunal). El Tribunal, con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, determinará si en el caso bajo análisis resulta procedente el reconocimiento excepcional de la prestación demandada por la señora OSORNO AGUILAR. (i) A la accionante le fue reconocida por Colpensiones la pensión de vejez mediante la Resolución 314920 del 22 de noviembre de 2013, por el valor de $1.140.893.
(ii) El 29 de marzo de 2016, Colpensiones dio respuesta a una solicitud elevada por la actora requiriendo nuevamente la pensión de jubilación, indicándole que para proceder al estudio debía otorgar autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo GNR 314920 del 22 de noviembre de 2013, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la cual debía radicarse dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación, advirtiendo que de no obrarse en tal sentido la entidad iniciaría el trámite ante la jurisdicción contenciosa.
(iii) La señora OSORNO AGUILAR, el 18 de abril de 2016, presentó nueva solicitud para el estudio de la pensión de vejez, relacionando las leyes aplicables a su caso -Ley 71 de 1988 y Ley 33 de 1985-, anexando para tal efecto unos documentos. (iv) Colpensiones a través de la Resolución GNR 129210 del 2 de mayo de 2016, negó el reconocimiento de la pensión y ordenó remitir las diligencias a la Vicepresidencia Jurídica -Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensión-, a fin de adelantar la acción de lesividad en contra de la Resolución 314920 del 22 de noviembre de 2013, como quiera que la interesada no aportó la autorización para revocar el citado acto administrativo; decisión con la que se agotaba la vía gubernativa.
(v) La demandante, el 26 de mayo de 2016, presentó nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación; el 15 de junio de 2016, la señora OSORNO AGUILAR requiere el reconocimiento de la liquidación, reintegro y pagos de las cuotas pensionales aportadas a la AFP ISS. (vi) Colpensiones, el 22 de agosto de 2016, mediante la Resolución GNR 246403 negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la afiliada, informándole que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación. (vii) El 17 de octubre de 2016, la accionante nuevamente pide a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
(viii) La UGPP mediante la Resolución RPD 042548 del 10 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento invocado por cuanto era indispensable que Colpensiones aportara la resolución por medio de la cual revocó la Resolución GNR 314920 del 22 de noviembre de 2013 que dio lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación, o en su defecto, la decisión donde se declaró la nulidad.
El Tribunal, atendiendo lo señalado en precedencia, no encuentra viable acceder a la acción de tutela, pues no se satisfacen las condiciones señaladas por la jurisprudencia de la Corporación encargada de la guarda de la Carta política para que el amparo sea viable. En primer lugar, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la señora OSORNO AGUILAR, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, no se encuentra demostrada en el expediente la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues sólo aduce que renunció a su cargo en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a partir del 4 de enero de 2016 por lo que a la fecha no se encuentra devengando un salario, situación que contrasta con lo esgrimido por la entidad accionada, quien indica que la accionante a la fecha se encuentra recibiendo la pensión de vejez reconocida el 22 de noviembre de 2013.
Aunado a ello, conforme a las pruebas aportadas, no hay lugar a pensar que el derecho pensional que reclama la demandante fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad demandada, pues se observa con claridad que los actos administrativos que contienen la negativa de reconocimiento y pago de la pensión, tienen fundamento en que Colpensiones no es la competente para decidir sobre tal prestación económica, en la medida que la entidad que asumió el estudio y reconocimiento de las obligaciones pensionales de la Caja de Previsión Social es la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales –UGPP-, atendiendo el hecho de que la peticionaria adquirió el status pensional con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que fue trasladada a Colpensiones, motivo por el cual no es viable estudiar la prestación cuando adquirió el derecho en la Caja de Previsión a la cual se realizaron los aportes.
Por ese hecho, debía revocarse la Resolución GNR 314920 del 22 de noviembre de 2013 por parte de Colpensiones, ya que esa situación se encuentra dentro de las causales de revocación establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se solicitó la autorización expresa de la interesada para revocar dicho acto administrativo y, caso de no hacerse, la misma entidad iniciaría la acción de lesividad, lo que en efecto se inició en la Resolución GNR del 2 de mayo de 2016, cuando se enviaron las diligencias a la Vicepresidencia Jurídica -Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensión-, debido a que la accionante no obró conforme a lo exigido por Colpensiones; por lo tanto, no puede pretender que por medio de una decisión constitucional se soslaye el procedimiento que la entidad debe agotar como consecuencia de la actuación que no realizó. En segundo lugar, la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 65 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 78 años para el caso de las mujeres.
En ese sentido, en sentencia T-138 de 24 de febrero de 2010, expedientes acumulados T-2.413.372, T- 2.414.958, T- 2.418.448, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, la referida alta corporación expuso: “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.
Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.
Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007-que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”.
Por manera que, en tratándose en el caso bajo examen, la señora OSORNO AGUILAR no ha llegado aún a los 78 años de edad para ser considerada como persona de la tercera edad y por consiguiente, perteneciente al subgrupo que merece una especial protección; además, no se advierte otros factores que permitan inferir que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
En tercer lugar, se deduce que la pretensión de la demandante, en sede de tutela, es dilucidar una controversia frente al reconocimiento de su pensión en un régimen de transición, conflicto del resorte de la justicia contenciosa administrativa y, en consecuencia, hace que la problemática planteada escape de las competencias del juez de amparo, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona a la demandante, estos son, los medios de control que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus intereses.
Acreditada la eficacia e idoneidad de la mencionada herramienta judicial para el logro del propósito perseguido por la accionante y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, es claro que no resulta admisible la posición asumida por la señora DORA OSORNO AGUILAR, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho y, en este caso se observa, que la actora no agotó los recursos procedentes contra las resoluciones emitidas por Colpensiones.
Por manera que, los recursos judiciales ordinarios son las verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que la actora confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
De otra parte, tampoco se evidencia la vulneración al derecho de petición, ya que como se observó del recuento efectuado en la parte preliminar de las consideraciones, cada una de las solicitudes elevadas por la actora para el reconocimiento de la pensión, esto es, en fechas de 18 de abril, 26 de mayo, 15 de junio y 17 de octubre de 2016, fueron respondidas por Colpensiones en las resoluciones GNR-129210 del 2 de mayo, GNR-246403 del 22 de agosto y GNR 356400 del 11 de noviembre de 2016, independiente de que el pronunciamiento fuera negativo a sus intereses, razón por la cual no puede indicarse que hubo transgresión a tal derecho, pues la accionada no guardó una actitud silente frente a lo solicitado, situación que haría procedente el amparo para tal derecho.
La Sala, consecuente con lo indicado CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel a través de la cual se negó el empeño tutelar; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de la cual se negó el amparo tutelar invocado por la señora DORA OSORNO AGUILAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO