PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Cálculo de términos. Interrupción “…el artículo 292 de la ley 906 de 2004, estatuto procesal que rige esta actuación, prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años… De acuerdo con la actuación, la formulación de imputación se efectuó el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la que se interrumpió la prescripción de la acción penal.
A partir del día siguiente, febrero dieciséis (16) de dos mil trece (2013), el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por un término de tres (3) años, pues no obstante que la misma para el caso que nos ocupa sea de 2 años, debe atenderse lo establecido por el artículo 292 de la ley 906 de 2004, que señala que la prescripción no podrá ser inferior a tres años.
Por manera que, al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se consolidó el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), razón por la que debe declararse que ha operado esa figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veinticinco de dos mil diecisiete.
Radicado 63001-60-00034-2010- 02553 Acusado JAIRO PATIÑO ALZATE Delito FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 192 del 19 de diciembre de 2016.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y la defensa del señor JAIRO PATIÑO ALZATE, contra la sentencia del 5 de febrero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía; no obstante, se advierte la configuración de una circunstancia que impide continuar con el ejercicio de la acción penal, la cual debe ser declarada. 2.
HECHOS El señor ALDEMAR TABARES HERRERA, designado por el Juzgado Noveno Civil del Municipal de Armenia como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2010-00056-00, denunció el 7 de octubre de 2010 al señor JAIRO PATIÑO ALZATE, demandado dentro de dichas diligencias, debido a que se sustrajo del cumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad judicial, relacionada con el embargo y el secuestro del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “SUELOS Y CIMENTACIONES”, ubicado en la avenida Bolívar Número 37-36 de Armenia, pues a pesar de que el bien fue secuestrado el 4 de marzo de 2010 por la Inspectora Octava de Policía como unidad de explotación económica, haciéndosele la entrega real y material; el acusado, el 28 de abril de 2010 matriculó en la Cámara de Comercio el establecimiento denominado SUELOS & CIMENTACIONES INGENIEROS CIVILES SAS con el mismo domicilio del bien embargado, y en el cual funge como representante legal y como socia mayorista la señora SILVIA PATIÑO ALZATE, sociedad que tiene un objeto similar a la empresa sobre la cual pesa la medida cautelar, la que además utiliza los mismos equipos que fueron objeto de embargo, todo ello con la finalidad de desconocer la orden judicial y por ende, la obligación con el ejecutante que asciende a $73.000.000.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 83 del Código Penal, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por el legislador, cuando fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo las excepciones descritas en la misma norma jurídica, entre las que no se encuentra el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, por el que fue acusado el señor JAIRO PATIÑO ALZATE..
Por su parte, el artículo 292 de la ley 906 de 2004, estatuto procesal que rige esta actuación, prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
En este caso, el señor JAIRO PATIÑO ALZATE ha sido acusado por la comisión del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, descrito y sancionado en el artículo 454 del Código Penal con pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 5 a 50 SMLMV. Así las cosas, de acuerdo con las normas citadas y con los hechos objeto del proceso, la pena de prisión máxima para el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía es de 48 meses, esto es, 4 años de prisión. De acuerdo con la actuación, la formulación de imputación se efectuó el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la que se interrumpió la prescripción de la acción penal.
A partir del día siguiente, febrero dieciséis (16) de dos mil trece (2013), el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por un término de tres (3) años, pues no obstante que la misma para el caso que nos ocupa sea de 2 años, debe atenderse lo establecido por el artículo 292 de la ley 906 de 2004, que señala que la prescripción no podrá ser inferior a tres años.
Por manera que, al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se consolidó el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), razón por la que debe declararse que ha operado esa figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal.
Debemos recordar, a su vez, que la fiscalía presentó el escrito de acusación el 22 de marzo de 2013 y la actuación ingresó al despacho del señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 3 de abril de 2013, desde entonces permaneció bajo su dirección, hasta el 5 de febrero de 2016, cuando pronunció el fallo condenatorio objeto de apelación, en tanto que para resolver el aludido recurso, el 22 de febrero de 2016 se dispuso el envío del expediente a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, ingresando al despacho del Magistrado Sustanciador el 25 de febrero de 2016, esto es, cuando de conformidad con los argumentos esbozados, ya se encontraba prescrita la acción penal.
En consecuencia, como la acción penal no puede continuarse, debe declararse la preclusión de la investigación, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, debe decretarse de oficio, no sin antes señalar que de acuerdo con lo prescrito por el canon 80 del Código de Procedimiento Penal, los efectos de cosa juzgada producto de la extinción de la acción penal, “…, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, por el que se adelantó esta investigación.
SEGUNDO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación seguida contra el señor JAIRO PATIÑO ALZATE. En consecuencia, cesar la persecución penal en contra del citado ciudadano, por virtud de los hechos referidos en esta providencia.
TERCERO: Contra este auto procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)