DERECHO DE PETICIÓN/Características de la respuesta brindada. Deber de la autoridad de requerir al peticionario los documentos que debe aportar para ofrecerle una respuesta acorde con su solicitud. Art. 17 de la Ley 1755 de 2015 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00007-00/0017. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Sala desatar la demanda de salvaguardia incoada por FABIO PELÁEZ PARDO, agente oficioso del Sr. JHON FREDY ESTRADA GAMBOA, contra el EJÉRCITO NACIONAL, con miras a que fuera restablecido el derecho fundamental de petición. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- EL AMPARO PROPUESTO: El postulante manifestó que el día 14 de octubre de 2016, según el poder conferido por el mencionado Sr. ESTRADA GAMBOA, radicó un pedimento ante la organización encartada, con el objetivo de que le fueran proporcionadas copias de la historia clínica de su representado, de las resoluciones de ingreso y retiro, del informe administrativo por lesiones y del acta de la junta médico laboral efectuada frente al caso del mencionado ciudadano. A continuación, adujo que el descrito requerimiento fue respondido a través de la correspondiente página web, negándose el suministro de los duplicados referentes al susodicho historial clínico, bajo los argumentos de que no había aportado reproducciones de los documentos de identidad y que ese compendio hospitalario era de carácter reservado.
En ese sentido, alegó la vulneración de la prerrogativa invocada, considerando que el rechazo de su solicitud se fundó en razones jurídicamente inadmisibles, ora que la contestación proferida era incompleta. B.- ACTUACIONES DE LA JUDICATURA: La reclamación de resguardo fue admitida por medio de auto calendado a 16 de enero del año que cursa, vinculándose a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
Igualmente, a través del denotado proveído, se concedió a los entes comprometidos la oportunidad para que se pronunciaran en cuanto a las súplicas formuladas, a pesar de lo cual los mencionados organismos guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La presente Autoridad Judicial cuenta con la potestad para dirimir la discusión, en vista de que las dependencias involucradas son del nivel nacional.
B.- LA TUTELA: El mecanismo de preservación entablado, consagrado por el art. 86 Superior y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se endereza a conjurar las actividades y omisiones que quebranten prerrogativas medulares, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las conectadas con la dignidad humana.
Con todo, su procedencia está condicionada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, en cuyo caso será factible otorgar transitoriamente la guarda procurada. Asimismo, recordemos que el dispositivo jurídico estudiado se soluciona previa la evacuación de un juicio sumario, breve y preferente, compuesto por fases perentorias y que termina con una decisión, a la cual se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión prevista por el art. 33 del enunciado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Una vez expuestos el concepto y los propósitos de la figura tuitiva que se ha ejercido, le corresponde al Colegiado establecer si en esta ocasión se presentó la vulneración endilgada; pregunta que se resolverá de modo afirmativo, con apoyo en los argumentos esbozados a continuación: Inicialmente, recordemos que la garantía esencial de petición hace factible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la prebenda elemental aludida, es pertinente señalar que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la contestación otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados, la cual no tiene que ser necesariamente favorable, se acomode a las siguientes características[1]: primero, que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido; segundo, que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; tercero, que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar la postura de la administración, si lo estima necesario.
Sin embargo, en lo que incumbe al negocio puntual, encuentra la Corporación que no se cumplieron en su totalidad los referidos parámetros. En ese sentido, conviene advertir que a través de la solicitud remitida por la parte rogante el día 21 de octubre de 2016 ante el EJÉRCITO NACIONAL, se procuró el suministro de una copia íntegra de la historia clínica correspondiente al Sr. JHON FREDY ESTRADA y duplicados auténticos de los actos administrativos de ingreso y retiro de ese último como uniformado de la entidad, del informe administrativo por lesiones y del acta de la Junta Médico Laboral (fls. 4 a 6, cdno. ppal.).
Ahora, es cierto que la organización demandada, en la solución que profirió en torno al denotado pedimento y publicada en la página web de aquella institución, lo cual le fue informado a los interesados (fl. 8, tomo 1), adujo que era inviable proporcionar reproducciones de los prenombrados documentos clínicos y de los soportes cobijados por el proceso que lleva a cabo la mencionada Junta Médico Laboral, o sea el susodicho reporte administrativo de lesiones y la pertinente acta, en tanto que estaban cubiertos por reserva legal (fl. 9, cdno. ppal.); circunstancia que conduce a pregonar que frente a estos precisos aspectos sí se brindó una contestación de fondo, explicándose con claridad los motivos que llevaban a desestimar lo requerido por el incoante.
Sin embargo, se observa que en la respuesta expedida nada se dijo respecto de los ejemplares auténticos de las precitadas resoluciones de ingreso y salida del militar ESTRADA GAMBOA; omisión que implica que la contestación examinada carecía de la suficiencia exigida para tomarse como satisfecha la prebenda básica de petición. Igualmente, es de manifestar que si bien el ente reclamado indicó al representante del pretensor que había dejado de anexar copia de sus identificaciones, ello de ninguna manera conducía a denegar de plano el pedimento, como se hizo en esta oportunidad, sino que, a tenor de lo preceptuado por el art. 17 de la Ley 1755 de 2015, por cuyo conducto se reguló el atributo esencial que nos ocupa, lo procedente era requerir al formulante dentro de los 10 días siguientes a la data de radicación de la solicitud, para que anexara los documentos faltantes en el lapso máximo de un mes, prorrogable por un término igual, si el mentado ciudadano así lo pide.
Por lo tanto, esta última falencia, sumada a la previamente descrita, lleva a concluir que la perturbación aquí enrostrada efectivamente se estructuró. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En mérito de las reflexiones que anteceden, se otorgará la protección buscada. En consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la cual le fue remitida la petitoria (fl. 8, legajo 1), que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta providencia conceda al extremo implorante el intervalo del que trata el ya referido art. 17 de la Ley 1755 de 2015, a fin de que allegue los soportes faltantes para continuar con el trámite de su solicitud.
Una vez arrimados tales documentos, se proferirá de manera completa y congruente la respuesta a que haya lugar, la cual se emitirá en el lapso de 10 días, conforme a lo estipulado por el num. 1º del art. 14 ibidem, y se comunicará debidamente al impetrante. IV.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones hasta aquí vertidas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la salvaguardia procurada por FABIO PELÁEZ PARDO, agente oficioso del Sr. JHON FREDY ESTRADA GAMBOA, en cuanto al derecho fundamental de petición. Segundo.- Por consiguiente, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la actual sentencia otorgue al postulante el lapso previsto por el art. 17 de la Ley 1755 de 2015, con el fin de que allegue los documentos necesarios para solucionar su reclamación. Después de que se incorporen esos soportes, el mencionado organismo emitirá una contestación suficiente, congruente y efectiva en torno a la solicitud distinguida con el radicado R83SVETKHJ, la misma que se expedirá en el plazo de los 10 días siguientes –ord. 1º, art. 14 de la norma enunciada-, y se comunicará debidamente al impetrante.
Tercero.- ENTERAR a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta sentencia no es impugnada, REMITIR las sumarias a Corte Constitucional con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011.