CONCURSO DE MÉRITOS/No es susceptible la tutela contra actos expedidos en procesos de selección, pues para ello existen los medios de control ante el juez administrativo. “…el amparo es inviable para cuestionar los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, entre ellos los relacionados con la inviabilidad de valorar ciertos componentes como la experiencia adicional, máxime cuando los reparos y controversias que se suscitan frente a ese tipo de determinaciones, como ocurre en el caso puntual, ostentan un evidente carácter litigioso, cuya resolución ha sido encomendada a los jueces del área contencioso administrativa, a través de los correspondientes medios de control, cuya idoneidad es ostensible, en tanto que permitirán que se adelante un debate sobre la legalidad de las decisiones proferidas, con la amplitud y las garantías necesarias para arribar a una conclusión adecuadamente debatida.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00006-00/0016. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación solucionar la reclamación de tutela formulada por GUSTAVO JOSÉ GUARÍN BURITICÁ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
II.- SÍNTESIS DEL ASUNTO: A.- LA DEMANDA DE RESGUARDO: El suplicante relató que el mencionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, a través del respectivo acto administrativo, lo excluyó del registro de elegibles correspondiente al cargo de escribiente de juzgado municipal, convocado a concurso; vacante para la que se inscribió y fue admitido en su momento.
En seguida, advirtió que esa determinación, a más de fundarse en que no había aportado la cédula de ciudadanía y los documentos que acreditaban su experiencia laboral, fue revocada por la prenombrada UNIDAD DE CARRERA, en sede de apelación, lo que implicó que nuevamente fuera incluido en la lista de aspirantes. Sin embargo, advirtió que a pesar de haberse presentado la descrita situación, de ningún modo fue calificada su experiencia adicional, quedando en desventaja frente a los demás interesados.
Para terminar, anotó que había allegado los soportes necesarios para su reclasificación. En ese sentido, solicitó que se ordenara a las entidades involucradas que puntuaran su tiempo aditivo de servicios y que suspendieran la publicación de las correspondientes plazas, mientras se surtía aquella actuación; medida que también planteó como figura provisional.
B.- PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA SALA: La acción de salvaguardia fue admitida mediante proveído fechado a 16 de enero del año que cursa. En ese mismo ámbito, concedió a las autoridades perseguidas el lapso para que se pronunciaran en cuanto a los pedimentos elevados y allegaran las pruebas que respaldaran sus afirmaciones. De otro lado, denegó la cautela procurada.
C.- LAS RESPUESTAS TRAIDAS AL INFORMATIVO: El CONSEJO SECCIONAL comprometido adujo que realmente el participante dejó de suministrar en tiempo los medios documentales que respaldaran el requisito mínimo de experiencia relacionada y capacitación. Igualmente, señaló que si bien posteriormente fue ingresado en el grupo de elegibles, ello se debió a un cruce de información que se adelantó con los antecedentes demostrados en pasados procesos de selección, lo que impedía asignarle una calificación por el desempeño adicional; directriz que fue emitida por la UNIDAD DE CARRERA.
Por último, aclaró que la reclasificación, aspecto sobre el cual se expediría la pertinente decisión en el próximo mes de marzo, no constituía una herramienta para subsanar la omisión cometida. Por su lado, el ente encargado de administrar la carrera judicial sostuvo que la competencia para solucionar la problemática expuesta recaía sobre el prenombrado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.
En añadidura, argumentó que el implorante jamás comprobó la configuración de un daño insalvable, que permitiera conceder el restablecimiento de forma transitoria. Seguidamente, puntualizó que la solicitud reclasificatoria debía dilucidarse en el término preceptuado legalmente y que era inviable computar el lapso adicional de servicios, ya que de ninguna manera fue acreditado en tiempo.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad para desatar la controversia, en vista de que algunas de las entidades reclamadas son del nivel nacional. B.- EL AMPARO ENTABLADO: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 Constitucional y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten deducir sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, es decir los establecidos por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y los relacionados con la dignidad humana;
(ii) que responde a una índole pública, residual y extraordinaria; y, finalmente, (iii) que se decidirá previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, en el que deben agotarse etapas perentorias, amén que terminará con una sentencia, la cual puede censurarse en segunda instancia y ser eventualmente revisada, conforme a lo estatuido por el art. 33 del ya referido Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL CASO PARTICULAR: Definidos los objetivos del accionamiento propuesto, le corresponde al Colegiado determinar si es procedente otorgar la tutela peticionada; inquietud que se responderá de forma negativa, según las razones que se vierten a continuación: De entrada, es necesario advertir, conforme a lo estipulado por el ya citado art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del también aducido Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo cual implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, aunque también es posible ejercerla como un mecanismo temporal de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.
Así, en términos generales, la salvaguardia podrá impetrarse si el demandante ha agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses o si carece de ellos, comprendiéndose que la denotada figura, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un medio de resguardo extraordinario, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a quienes el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].
Desde esta perspectiva, se deduce que el amparo es inviable para cuestionar los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, entre ellos los relacionados con la inviabilidad de valorar ciertos componentes como la experiencia adicional, máxime cuando los reparos y controversias que se suscitan frente a ese tipo de determinaciones, como ocurre en el caso puntual, ostentan un evidente carácter litigioso, cuya resolución ha sido encomendada a los jueces del área contencioso administrativa, a través de los correspondientes medios de control, cuya idoneidad es ostensible, en tanto que permitirán que se adelante un debate sobre la legalidad de las decisiones proferidas, con la amplitud y las garantías necesarias para arribar a una conclusión adecuadamente debatida.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que en ese marco puede solicitarse la suspensión provisional de la resolución censurada, como medida cautelar; figura que constituye un instrumento dotado de prontitud para alcanzar la restauración de los intereses involucrados, no menos eficaz que el resguardo de índole superior[2]. Ahora, es pertinente anotar que tampoco es factible conceder la restauración invocada de manera provisional, por cuanto el plenario está desprovisto de mecanismos de convicción que versen sobre la existencia de un perjuicio irremediable, es decir un menoscabo apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención del juez constitucional[3]; ora que, como se ha visto, el postulante cuenta con otros medios para que el presunto daño sea contrarrestado o reparado, lo cual descarta su carácter insalvable y por consiguiente trunca la posibilidad de que la protección pedida sea otorgada transitoriamente.
Por último, huelga decir que la presente Autoridad Judicial ninguna vulneración observa entratándose del pedimento de reclasificación allegado por el actor, puesto que, en primer lugar, esa actividad no tiene como objetivo subsanar la incorporación tardía de documentos referentes a la experiencia laboral, sino que solamente apunta a la actualización de datos y a la nueva asignación de un orden en la lista de elegibles, de haber lugar a ello; y, en segundo término, tal tipo de solicitud debe elevarse durante los meses de enero y febrero de cada anualidad, de modo que para el actual año aún no se ha vencido el lapso con el que cuenta la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular, en tanto que todavía está corriendo el intervalo destinado a la formulación de las denotadas petitorias –art. 165 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia y num. 7.2. del Acuerdo CSJQA13-124 de 2013, por el cual se convocó al concurso de méritos aducido por el accionante-.
D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se declarará la improcedencia de la tuición postulada. IV.- DECISIÓN: A tenor de las consideraciones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la tutela formulada. Segundo.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- En su oportunidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se efectúe su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [2]. C Const., pronunciamiento T-136 de 24/02/2010. [3]. Corp. cit., STL5.712 de 6/05/2015, Rad. 58.521.