Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00005-00/0015.

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-01-26

Sujetos procesales: GABRIEL ARICAPA ARICAPA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ

MORA JUDICIAL/No constituye violación a derechos fundamentales cuando el despacho cuenta con un elevado número de procesos por resolver, los cuales debe atender en turno, así como las acciones constitucionales de atención preferencial. “…cuando se presente mora o una tardanza en la dilucidación de determinado punto de la contienda, le corresponde al juez del amparo evaluar las causas que condujeron a ello, de suerte que si el motivo está relacionado con el número elevado de expedientes, que supere las condiciones estructurales del juzgado y que imposibilite evacuarlos en tiempo, de ninguna manera podrá endilgarse al sentenciador comprometido la vulneración alegada, en vista de que el retardo en lo absoluto le es imputable, menos se ha configurado un comportamiento negligente, sino que emerge una justificación en cuanto a la situación enrostrada.

Ello, sin dejar de lado que el fallador ha de acatar el orden de llegada de cada informativo, puesto que de no hacerlo quebrantaría los derechos de quienes están a la espera de una determinación frente a un negocio que fue recibido con antelación. Puestas así las cosas, el presente Colegiado de modo alguno avista que el juzgado perseguido haya incurrido en una dilación infundada, que implique la conculcación de las prebendas medulares involucradas”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00005-00/0015. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Corporación desatar la solicitud de salvaguardia promovida por GABRIEL ARICAPA ARICAPA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, a fin de que se protejan las prerrogativas básicas al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: El rogante manifestó que en el marco de la diligencia de remate que llevó a cabo el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO (Q.), adquirió un predio ubicado en ese municipio, el cual aún no le ha sido entregado, en vista de que la decisión tomada en ese contexto fue apelada, sin que el ente judicial aquí encartado hubiera resuelto el mencionado recurso.

Así, advirtió que esa dilación injustificada le ha impedido acceder al terreno, lo que le ocasionó dificultades económicas, agravadas por su actual estado de salud. B.- ACTOS DE LA SALA: La Judicatura admitió el pedimento de resguardo a través de proveído calendado a 16 de enero del año que cursa. En ese marco, dispuso la vinculación de los involucrados en el trámite atacado y otorgó tanto a éstos como a la autoridad judicial accionada la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La titular del despacho perseguido indicó que aún no se había vencido el término establecido por el Código General del Proceso para desatar la alzada propuesta, máxime cuando el respectivo expediente fue recibido el 25 de julio de 2016 y admitido el 25 de agosto del mismo año. Por otro lado, argumentó que debía tomarse en consideración la diversidad y cantidad de asuntos y diligencias que estaban a cargo de la célula judicial.

A su vez, la apoderada judicial del ejecutante en el derrotero censurado precisó que su actuar se había ajustado al ordenamiento. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está revestido de la potestad para desatar el conflicto, en tanto que es el superior funcional del ente jurisdiccional reclamado. B.- EL MECANISMO DE PRESERVACIÓN PROPUESTO: La tutela, erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen un desconocimiento de garantías fundamentales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las conectadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, cabe recordar que la herramienta en estudio, en virtud de su naturaleza subsidiaria, resultará procedente, siempre que el afectado carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se configure un perjuicio insalvable, ante el cual será factible otorgar provisionalmente la restauración. Por último, conviene advertir que la solución de la acción comentada se producirá en el marco de un trayecto sumario, preferente y breve, conformado por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y revisada eventualmente por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Expuestos el concepto y los alcances de la figura tuitiva promovida, le concierne a la Sala dirimir la controversia, en cuyo marco establecerá si efectivamente la autoridad judicial pretendida transgredió los derechos invocados; pregunta que se contestará de manera negativa, conforme a las explicaciones que siguen: Para empezar, es menester señalar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1] y según lo preceptuado por el art. 29 Superior, que las actuaciones judiciales y administrativas, a fin de que se acompasen con las prebendas esenciales antes mencionadas, han de desarrollarse sin incurrir en dilaciones injustificadas, lo que a su vez hará efectivo lo previsto por el art. 228 ibidem, en el sentido de que los términos procesales deben observarse con diligencia y prontitud, a tenor de los postulados de celeridad, eficiencia y respeto de los intereses de quienes participan en el trámite.

Desde esa perspectiva, es deber del juzgador tomar las medidas necesarias para cumplir con los intervalos previstos normativamente, a fin de llegar a una solución definitiva de los asuntos puestos bajo su conocimiento. Con todo, a tenor de lo enseñado por la Guardiana del Estatuto Supremo en la ya citada providencia, cuando se presente mora o una tardanza en la dilucidación de determinado punto de la contienda, le corresponde al juez del amparo evaluar las causas que condujeron a ello, de suerte que si el motivo está relacionado con el número elevado de expedientes, que supere las condiciones estructurales del juzgado y que imposibilite evacuarlos en tiempo, de ninguna manera podrá endilgarse al sentenciador comprometido la vulneración alegada, en vista de que el retardo en lo absoluto le es imputable, menos se ha configurado un comportamiento negligente, sino que emerge una justificación en cuanto a la situación enrostrada.

Ello, sin dejar de lado que el fallador ha de acatar el orden de llegada de cada informativo, puesto que de no hacerlo quebrantaría los derechos de quienes están a la espera de una determinación frente a un negocio que fue recibido con antelación. Puestas así las cosas, el presente Colegiado de modo alguno avista que el juzgado perseguido haya incurrido en una dilación infundada, que implique la conculcación de las prebendas medulares involucradas.

En ese sentido, conviene precisar que es cierto que el art. 120 del C.G.P., estatuye que los autos, categoría a la que responde la decisión echada de menos, ha de expedirse en un interregno de 10 días, el cual se halla vencido para la alzada a la que se refiere el resguardo, ya que la misma ingresó a la célula judicial de grado base el día 19 de julio de 2016 (fl. 1, cdno. de copias del paginario cuestionado).

Sin embargo, no puede pasarse por alto que la carga de trabajo asumida por aquella entidad administradora de justicia es considerable, en vista de que conoce, además de los pleitos de índole civil de primera y segunda instancia, los de carácter laboral, amén de que ha de dilucidar las acciones constitucionales que son de su competencia, advirtiéndose que éstas se someten a un procedimiento preferente.

A lo expuesto se suma la circunstancia de que el mencionado ente jurisdiccional afronta el tránsito al sistema oral, de manera que debe tomar las medidas relacionadas con el personal y los componentes logísticos y tecnológicos, a fin de adecuarse al denotado cambio, lo cual significa que la tramitación de los distintos casos no se desplegará con la prontitud exigida.

Adicionalmente, anotemos que el recurso que nos concita ha de resolverse de conformidad con el turno en que fue allegado al juzgado pretendido, sin que resulte de recibo que se anteponga a conflictos recibidos en fechas previas, habida cuenta de que esto llevaría a postergar injustificadamente el esclarecimiento de esos últimos, a pesar del orden que les fue asignado, más cuando el asunto al que se refiere el actor está desprovisto de una naturaleza preponderante sobre los restantes informativos de similar categoría, lo cual hace que él se encuentre sujeto a la susodicha secuencia. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las reflexiones esbozadas, se denegará la salvaguardia interpuesta.

IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la tutela solicitada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR las sumarias a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-494 de 10/07/2014.