OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO/El poseedor que se opone debe ser un tercero ajeno al litigio que produce la medida cautelar y demostrar fehacientemente el ánimo de señor y dueño. “Bajo la exhibida pauta de competencia, ya incursionando por el tema fundante que involucra la presente discusión, que no es otra que la relacionada con la oposición al secuestro, prevista y regulada en los días que nos alcanzan por el arriba indicado art. 596, el cual, como se decantó, faculta aplicar en ese específico componente lo normado para la práctica de entrega de bienes, es del caso traer a memoria la conceptualización que en reciente data construyó esta Colegiatura sobre la denotada figura, lo cual fue confeccionado con apoyo en lo estatuido por el art. 309 del Código en cita, el que, en virtud de la puntualizada remisión, ha de atenderse en esta ocasión:, “ [d]e conformidad con lo dispuesto por la regulación 2ª de esa última estipulación –art. 309-, la facultad para emprender el aducido acto de contraposición está en cabeza de la persona contra quien la sentencia a emitirse o que se haya expedido no produzca efectos y en cuyo poder se encuentre el bien, siempre que alegue hechos constitutivos de posesión y allegue prueba siquiera sumaria que demuestre tal circunstancia. De esta forma, se comprende que la mencionada preceptiva apunta a proteger exclusivamente el mentando hecho objetivo, es decir la relación de facto suscitada entre el sujeto y la cosa que es materia de aprehensión, para lo cual se ha contemplado la herramienta jurídica de la que se viene tratando, teniéndose que su prosperidad dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el opositor sea un tercero ajeno a las consecuencias que se deriven del fallo que se emitirá, o sea que al momento de constituirse el nexo jurídico-procesal carezca de la condición de parte, pero entendiéndose que ulteriormente interviene en el proceso amparado por intereses legalmente tutelados, lo que le permitirá participar dentro de las ritualidades desarrolladas; y, (ii) que incorpore los medios de convicción necesarios para acreditar su calidad de poseedor material del objeto a nombre propio, esto es que cuenta con la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, en los términos erigidos por el art. 762 del Estatuto Sustantivo Civil.
En otras palabras, en el ámbito descrito debe evidenciarse que el interesado adelanta actividades sobre el haber caracterizadas por el animus y el corpus, vale decir la intención de dominio, sin reconocer prerrogativas de otros; aspecto de índole subjetiva, intelectual o psicológica que se presume por ser imperceptible, pero que se manifiesta con operaciones materiales y externas, esto es el poder de hecho visible y constatable que se ejerce frente al bien, lo cual emerge como el segundo elemento antes indicado –corpus-.
Puestas en ese orden las cosas, se infiere que el instrumento jurídico estudiado, o sea la ya aludida oposición al secuestro, de ningún modo ha sido erigido con la finalidad de que se ponga en debate la titularidad de la propiedad o el derecho de dominio, sino solamente la mera posesión al tiempo en que se consumó la medida cautelar; deducción que resulta lógica al recordarse que para poner a consideración lo tocante a la susodicha prerrogativa real, la legislación ha establecido el correspondiente trámite verbal.
En fin, le corresponde al opositor comprobar su posesión, siendo que esa tarea podrá llevarla a cabo acudiendo a todos los mecanismos demostrativos contemplados por el ordenamiento, destacándose entre ellos el testimonio, el mismo que puede ser afianzado por otros dispositivos de persuasión, que causen en el juzgador el convencimiento de que el sujeto involucrado es quien adelanta actos de señor y dueño sobre la cosa”[1] (entre guiones es de ahora)…. 3.4.1.
Comenzando, válido es repasar que son dos los requerimientos para que salga próspera una petición opositora ante la cristalización de la cautela de secuestro, como son la calificación de tercero para la controversia y la acreditación de la relación de facto, con ánimo de señor y dueño, sobre el bien ahí comprometido; condicionamientos en descripción que para el sub lite los detectamos satisfechos de forma parcial, toda vez que aparece estructurado el primero mas no el último. … el Colegiado a ojos vista detecta que el informativo está desprovisto de un mecanismo de certitud que de manera contundente e inexpugnable condujera a sostener que en realidad de verdad el aducido contacto físico con el predio a secuestrarse –presupuesto objetivo-, estaba acompañado o seguido de actuaciones ejercidas para sí por la tenedora, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, vale decir, como si fuera la verdadera y única propietaria, sin reconocer dominio ajeno –requisito intencional, síquico o interno-.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017). Ref.: Proceso Divisorio Bien Común Nº 2013-00062-01/596. 1º. TEMÁTICA A DEFINIRSE: Teniendo en cuenta la antecedente nota secretarial, al verificar la ejecutoria de nuestro proveído con calenda 7 de diciembre de la anualidad próxima pasada, es del caso entrar a resolver la herramienta subsidiaria de discusión de alzada deprecada por la ciudadana que accionó en oposición dentro de la diligencia de consumación de secuestro acaecida en el trámite de la litis precisada en la referencia, Sra. MARLENY BEDOYA ZAPATA, frente a la providencia dictada dentro de la identificada actuación, la que además de haber ocurrido el 28 de septiembre último, fue cumplida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, según comisión librada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. 2º.
RESEÑA PROCESAL: 2.1. El último de los nombrados entes jurisdiccionales, durante el rito divisorio ya descrito, expidió auto con fecha 8 febrero de 2016, por cuyo intermedio comisionó a la anunciada autoridad con categoría de municipal para que efectuara la cautela de secuestro de la cosa común trabada en el pleito. 2.2. El distinguido obrar de aprehensión fue llevado a cabo, después de varios aplazamientos, el pasado 28 de septiembre, en cuyo decurso la nombrada Sra. BEDOYA ZAPATA, representada por gestor judicial, expresó su oposición a la consumación de la predicha medida cautelar; proceder que lo basó, como puntal de apoyo, en ser la actual poseedora de la heredad en partición; tenencia con ánimo de señora y dueña que se exteriorizaba en hechos como el estar adelantando ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad un juicio declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria del inmueble y el pertinente pago de servicios públicos domiciliarios, entre otros. 2.3.
Expuesta la detallada resistencia a la materialización del procurado secuestro, una vez la parte interesada en la práctica descorrió el correspondiente traslado, en el que manifestó su desacuerdo frente a la tal conducta, la célula judicial comisionada decidió rechazarla, puesto que, según su criterio, la promotora nunca probó la posesión del bien raíz; determinación que tuvo como pilares que la sustentaban los que seguidamente compendiamos: primero, la carencia de respaldo legal de las declaraciones por fuera de proceso que se aportaron al momento de accionarse la denegada oposición, toda vez que de manera alguna podía cumplirse la ratificación implorada por el extremo contradictor; segundo, la imposibilidad de recepcionarse los testimonios solicitados durante el curso del encargo, habida consideración de que al elevarse el pedimento se omitió las exigencias que consagra el art. 212 del C.G. del P.; y, por último, que las fotocopias de las allegadas piezas rituales y la certificación secretarial sobre existencia del trámite verbal declarativo de pertenencia, de ningún modo permitían colegir a plenitud e inequívocamente el aducido contacto con animus domini sobre el objeto cobijado por la cautela a ejecutarse, pues ellas daban cuenta de la iniciación de la predicha senda adjetiva, pero jamás que a la opositora se le hubiere reconocido judicialmente la calidad de poseedora del fundo. 2.4.
Dictado el evocado pronunciamiento, fue combatido a través de los recursos de reposición y apelación, los que se incoaron principal y subsidiariamente. Para tal efecto, la censora arguyó que ciertamente la documental introducida en el acto no informaba sobre una declaratoria de posesión a su favor, pero el actuar que de ellas se extraía debía de estimarse como una manifestación de tenencia con ánimo de dominio que ostentaba respecto del predio en disputa.
El primero de los mecanismos de disenso fue denegado, lo que condujo a que el último fuera autorizado.
3. CONNOTACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA JUDICATURA: 3.1. Ab initio es de explicar que la antes relatada determinación admite ser replicada por medio del instrumento de alzada, pues así lo instituye el art. 321-8 del Compendio que en la actualidad regenta los ritos civiles, en consonancia con el ord. 9º del canon ib., aplicable según el reenvío que estatuye el num. 2º del art. 596 del mismo Estatuto; figura de contradicción que ha de ser definido por este Ente Colectivo, en Sala Unitaria –art. 35 idem-, pues tiene la condición de superior funcional del enjuiciador comitente. 3.2.
Bajo la exhibida pauta de competencia, ya incursionando por el tema fundante que involucra la presente discusión, que no es otra que la relacionada con la oposición al secuestro, prevista y regulada en los días que nos alcanzan por el arriba indicado art. 596, el cual, como se decantó, faculta aplicar en ese específico componente lo normado para la práctica de entrega de bienes, es del caso traer a memoria la conceptualización que en reciente data construyó esta Colegiatura sobre la denotada figura, lo cual fue confeccionado con apoyo en lo estatuido por el art. 309 del Código en cita, el que, en virtud de la puntualizada remisión, ha de atenderse en esta ocasión:, “ [d]e conformidad con lo dispuesto por la regulación 2ª de esa última estipulación –art. 309-, la facultad para emprender el aducido acto de contraposición está en cabeza de la persona contra quien la sentencia a emitirse o que se haya expedido no produzca efectos y en cuyo poder se encuentre el bien, siempre que alegue hechos constitutivos de posesión y allegue prueba siquiera sumaria que demuestre tal circunstancia. De esta forma, se comprende que la mencionada preceptiva apunta a proteger exclusivamente el mentando hecho objetivo, es decir la relación de facto suscitada entre el sujeto y la cosa que es materia de aprehensión, para lo cual se ha contemplado la herramienta jurídica de la que se viene tratando, teniéndose que su prosperidad dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el opositor sea un tercero ajeno a las consecuencias que se deriven del fallo que se emitirá, o sea que al momento de constituirse el nexo jurídico-procesal carezca de la condición de parte, pero entendiéndose que ulteriormente interviene en el proceso amparado por intereses legalmente tutelados, lo que le permitirá participar dentro de las ritualidades desarrolladas; y, (ii) que incorpore los medios de convicción necesarios para acreditar su calidad de poseedor material del objeto a nombre propio, esto es que cuenta con la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, en los términos erigidos por el art. 762 del Estatuto Sustantivo Civil.
En otras palabras, en el ámbito descrito debe evidenciarse que el interesado adelanta actividades sobre el haber caracterizadas por el animus y el corpus, vale decir la intención de dominio, sin reconocer prerrogativas de otros; aspecto de índole subjetiva, intelectual o psicológica que se presume por ser imperceptible, pero que se manifiesta con operaciones materiales y externas, esto es el poder de hecho visible y constatable que se ejerce frente al bien, lo cual emerge como el segundo elemento antes indicado –corpus-.
Puestas en ese orden las cosas, se infiere que el instrumento jurídico estudiado, o sea la ya aludida oposición al secuestro, de ningún modo ha sido erigido con la finalidad de que se ponga en debate la titularidad de la propiedad o el derecho de dominio, sino solamente la mera posesión al tiempo en que se consumó la medida cautelar; deducción que resulta lógica al recordarse que para poner a consideración lo tocante a la susodicha prerrogativa real, la legislación ha establecido el correspondiente trámite verbal.
En fin, le corresponde al opositor comprobar su posesión, siendo que esa tarea podrá llevarla a cabo acudiendo a todos los mecanismos demostrativos contemplados por el ordenamiento, destacándose entre ellos el testimonio, el mismo que puede ser afianzado por otros dispositivos de persuasión, que causen en el juzgador el convencimiento de que el sujeto involucrado es quien adelanta actos de señor y dueño sobre la cosa”[2] (entre guiones es de ahora). 3.3.
Realizada la anterior remembranza, la misma que tuvo como objetivo un acercamiento sobre la materia que informa el asunto, es del caso develar el interrogante jurídico que aquí habrá de despejarse, el mismo que es proyectado al tenor de la siguiente textura gramatical: ¿resultaba procedente aceptarse la oposición al secuestro planteada por la interviniente MARLENY BEDOYA ZAPATA?. 3.4.
Ante el propuesto enigma, una vez se ha practicado la pertinente comparación entre lo dispuesto en el proveído confutado y la simple y a la vez escueta argumentación sustentadora de la impugnación, prima facie surge la solución a la esbozada incógnita, la cual es negativa; postura esta que se explicita a la luz del discurrir reflexivo que la Superioridad desarrolla a continuación: 3.4.1.
Comenzando, válido es repasar que son dos los requerimientos para que salga próspera una petición opositora ante la cristalización de la cautela de secuestro, como son la calificación de tercero para la controversia y la acreditación de la relación de facto, con ánimo de señor y dueño, sobre el bien ahí comprometido; condicionamientos en descripción que para el sub lite los detectamos satisfechos de forma parcial, toda vez que aparece estructurado el primero mas no el último. 3.4.2.
El aserto esgrimido, tomándose en consideración: uno, que la prenombrada ciudadana MARLENY ha participado en el pleito divisorio en aras de obtener la salvaguarda de un derecho sustancial propio –la posesión-, el cual es absolutamente disímil o ajeno al pedimento de aquella naturaleza entablado por el promotor JORGE EDUARDO CÁRDENAS ÁLVAREZ contra las condóminos DORALCE BUITRAGO JARAMILLO y OTRAS; y, dos, que el Colegiado a ojos vista detecta que el informativo está desprovisto de un mecanismo de certitud que de manera contundente e inexpugnable condujera a sostener que en realidad de verdad el aducido contacto físico con el predio a secuestrarse –presupuesto objetivo-, estaba acompañado o seguido de actuaciones ejercidas para sí por la tenedora, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, vale decir, como si fuera la verdadera y única propietaria, sin reconocer dominio ajeno –requisito intencional, síquico o interno-. 3.4.3.
En vía de profundizar el análisis adelantado, con el firme propósito de respaldar la parte final de la disquisición antepuesta, es de referir que la opositora BEDOYA ZAPATA, arrogándose las facultades que dimanan de la directriz del onus probandi, sucedáneo este que a más de hallarse tipificado en el art. 167 del C. G. del P., y ser estimado por la doctrina patria como una derivación del postulado de la autorresponsabilidad en el adosamiento de las diferentes herramientas de convicción, y con la finalidad de comprobar el elemento que nos concita, ciertamente instó y allegó: (i) fotocopias del documento inaugural continente de la pretensión de declaración de pertenencia por usucapión extraordinaria adquisitiva de dominio, súplica incoada por la formulante de la alzada y que dio génesis a la ritualidad de talante verbal iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia;
(ii) constancia secretarial de existencia y estado actual de esa litis; (iii) testimonios por fuera de proceso de ALBA LUCIA HOLGUIN ROLDÁN y GONZÁLO RUIZ LÓPEZ, los que fueron recaudados notarialmente a solicitud de BELLANITH MARULANDA BARRETO; y, (iii) recepción de las narraciones de MARTHA PUERTAS y ODILIA OSPINA. 3.4.4. Puestas así las cosas, al tener sobre nuestra retina aquellas probanzas, bien pronto avizoramos la falta de valor probatorio y de poder persuasivo de ellas, por tres potísimos y a la vez categóricos motivos: en primer lugar, porque los testimonios recaudados anticipadamente jamás fueron ratificados durante el trámite de esta cuestión accesoria, tal como lo insinuó y sugirió la parte contra quien se adujeron –arts. 188 y 222 del Plexo que para esta época disciplina los procesos civiles; en segundo término, por cuanto no obran en las sumarias las exposiciones de las testigos PUERTA y OSPINA, privación de recaudo que obedeció a la decisión del comisionado de abstenerse de dispensar su práctica, la cual además de haber adquirido firmeza, la provocó la inobservancia en la petitoria de las exigencias de tipo formal que estipula el canon 222 ejusdem; y, para terminar, que las piezas procesales que integran a la litis declaratoria de pertenencia y la aludida certificación, que son las únicas que aparecen legamente impetradas y decretadas, dan cuenta únicamente de la formulación y tramitación en curso del puntualizado accionamiento y de la relación descriptiva de unos aconteceres fácticos fundamento de él, los que se hallan en la esfera de las especulaciones o manifestaciones despojadas aún de verificación; amén de que su fuerza demostrativa se evidencia aún más menguada en atención a la persona que la elaboró, que no es otra distinta que la misma inspiradora de la oposición. Ello, habida cuenta de que es inviable que los enfrentados en una disputa traten de hacer valer instrumentos de certeza producidos por ellos mismos, los que, a raíz de tal connotación, jamás devienen perjudiciales a sus propios intereses. 3.4.5.
En fin, el barrido probatorio acabado de desplegar nos conduce a ratificar la previamente blandida afirmación de incumplimiento de la segunda condición que otorgan vocación de éxito a la atendida articulación. 4º. COLOFÓN: En el orden de ideas que precede, habrá de disponerse la ratificación de la determinación fustigada, la cual fue expedida en el transcurso de la actividad delegada de consumación de secuestro del inmueble a dividirse; diligencia que por cierto no es propiamente el mejor ejemplo a seguir, en consideración a que en su despliegue se pasaron por alto varios de los pasos y guías que erige y orienta el delanteramente mencionado art. 309-2-.
En esos términos actuaremos a continuación. 5º. GASTOS PROCESALES: Teniendo como premisa basilar que el recurso en definición de ningún modo emergió triunfante, la Judicatura condenará en costas de la instancia a quien lo interpuso, esto es la Sra. MARLENY BEDOYA ZAPATA, y a favor de quien deprecó la medida cautelar, o sea el Sr. JORGE EDUARDO CÁRDENAS ÁLVAREZ, pues así lo preceptúa el ord. 1º del art. 365 de la Obra General del Proceso; guarismo este que será contabilizado de conformidad con los lineamientos que consagra el art. 366 de aquel Código. 6º.
PRONUNCIAMIENTO: Con sustento en la argumentación esbozada oraciones atrás, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,
RESUELVE
Primero. CONFÍRMASE el interlocutorio emitido dentro de la comisionada actuación de secuestro sucedida el pasado 28 de septiembre, el cual tiene como entidad jurisdiccional que lo dictó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida. Segundo. DISPÓNESE la imposición de gastos y costas generadas en la segunda instancia en beneficio de CÁRDENAS ÁLVAREZ y a cargo de la opositora BEDOYA ZAPATA.
Para efectos de su liquidación se seguirán las directrices que para dicha finalidad contempla el art. 366 del Estatuto General del Proceso. Tercero. PRACTÍQUESE por la Secretaría de la Sala Especializada la comunicación que norma el in fine del art. 326 del prenombrado Texto Instrumental. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su momento DEVUÉLVASE el expediente a la célula judicial de conocimiento.
JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1]. TSA Civil Familia Laboral, interlocutorio de 3/11/2016, M.P. J. A. Unigarro R. [2]. TSA Civil Familia Laboral, interlocutorio de 3/11/2016, M.P. J. A. Unigarro R.