PROCESO VERBAL/Término para contestar la demanda. Normas procesales aplicables según fecha de presentación de la demanda. “Para comenzar, cabe advertir que el asunto que nos ocupa fue impetrado el día 18 de diciembre de 2015, data que ha de tenerse presente para efectos de determinar la codificación aplicable a su trámite, nunca la calenda de admisión, como de forma equivocada lo ha planteado la censura.
Esto, según lo normado por el preenunciado art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del Estatuto General del Proceso. En esa esfera, ha de precisarse que para aquel entonces se hallaba en vigor lo previsto por el art. 22 de la Ley 1395 de 2010, por el cual se reformó el canon 397 de la Obra Ritual Civil. En consecuencia, con fundamento en lo estipulado por esa disposición, se deduce que el negocio estudiado pertenece a la categoría de los asuntos verbales de mayor y menor cuantía. Por otro lado, también con apoyo en la referida fecha de interposición del trámite de marras, se colige que éste se hallaba en curso al momento de entrar a regir definitivamente el C.G.P., es decir a 1º de enero de 2016.
Por lo tanto, es menester acudir a la preceptiva que gobierna el tránsito de legislación, o sea el art. 625 de aquel último Compendio Normativo; disposición que en el literal a) de su num. 2º, señala que para los expedientes verbales de mayor y menor cuantía que se encontraran en la descrita situación se atenderá la nueva ley instrumental después de haberse agotado las etapas que anteceden a la audiencia de la que trata el art. 432 del Plexo Adjetivo Civil, siendo que solamente con posterioridad a ello se citará a la diligencia verbal inicial de la que trata el art. 372 del prenombrado Código General del Proceso y se continuará la tramitación conforme a sus lineamientos.
En consecuencia, encontrándose que en el sub lite aún no se ha llevado a cabo la prenombrada actuación pública regida por el ya citado art. 432 Procedimental Civil, aún deben acatarse las previsiones del ordenamiento anterior, vale especificar el antes mentado art. 397 ibidem, modificado por el art. 22 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con lo dispuesto por el art. 428 de ese primer Estatuto, a la luz de los cuales la respuesta ante el libelo petitorio debe allegarse en el interludio de 10 días, siendo que ese plazo se contabilizará desde el día siguiente a la notificación de la providencia que lo conceda –art. 120 ejusdem-.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Proceso Verbal de Responsabilidad Médica Nº 2015-00409-01/0032. I.- FINALIDAD DEL PROVIDENCIA: Le corresponde a la Sala Unitaria desatar el recurso de alzada propuesto de forma subsidiaria al de reposición por la sociedad MEDISERVICIOS S.A., frente al proveído calendado a 23 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del conflicto de autos, promovido por BLANCA LUZ BUITRAGO y JOSÉ MIGUEL GUERRERO TAPIERO contra LUIS ALBERTO JIMÉNEZ ZULUAGA y la empresa disidente.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- El escrito demandatorio fue admitido por la célula judicial cognoscente a través de decisión calendada a 5 de febrero del año anterior, la cual fue notificada a la entidad impugnante el día 19 de octubre posterior, la misma que procedió a fijar su postura frente a las pretensiones mediante documento radicado el 18 de noviembre de la citada anualidad.
B.- Frente a esa última actuación, el despacho de grado base expidió la providencia que hoy es objeto de réplica, por cuyo conducto, en lo relevante para la litis, señaló que la respuesta traída por MEDISERVICIOS respecto del libelo postulativo era extemporánea. C.- La entidad reclamada, en desacuerdo con la descrita determinación, entabló recurso de reposición y en subsidio apelación. En ese marco, argumentó que el término para contestar los pedimentos no era de 10 días, como lo dispuso el ente judicial de grado base, sino de 20, conforme a lo estatuido por el art. 369 del C.G.P., el cual, en su criterio, debía aplicarse al asunto concreto, en vista de que se abrieron las puertas del trámite en punto a la demanda el 5 de febrero de 2016.
D.- Seguidamente, después de haberse corrido traslado a la contraparte en torno a la protesta instaurada, sin que ella se hubiera pronunciado, la jueza preliminar mantuvo incólume la resolución combatida y por consiguiente autorizó el medio de discrepancia que hoy nos concita –auto fechado a 15 de diciembre último-. III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: De entrada, es necesario advertir que el interlocutorio controvertido es susceptible de ser censurado por la vía planteada, a tenor de lo normado por el ord. 1º del art. 351 Adjetivo Civil, atendible en esta oportunidad según lo previsto por el art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el art. 624 del Código General del Proceso.
Igualmente, debe anotarse que la Sala cuenta con la competencia para desatar la enunciada herramienta de inconformidad, en tanto que actúa como superior funcional del juzgado de primera instancia. Superados los anteriores puntos, recordemos que una vez presentado y admitido el libelo petitorio, se concede al extremo antagonista la oportunidad para que exponga su postura respecto de lo solicitado por la parte promotora de la contienda, previa la notificación del auto por medio del cual se inició el procedimiento de rigor en torno al documento postulativo.
Desde esa perspectiva, el traslado al antagonista surge como un acto procedimental de significativa importancia, toda vez que dentro del respectivo interregno su destinatario podrá desarrollar diversas actuaciones que son trasunto del derecho fundamental de defensa. De este modo, entre las anotadas actividades, el convocado puede contestar el escrito inaugural, estableciendo si acepta como ciertos o niega los sucesos en que se cimentan las solicitudes.
Adicionalmente, en ese contexto le es factible contraponerse a tales pedimentos y señalar los presupuestos de hecho y normativos que le conducen a ello. Al tiempo, le es posible invocar las excepciones que considere pertinentes, con el objeto de contrarrestar el paso venturoso de las aspiraciones incoadas. Con todo, para efectos de que los razonamientos de contraposición sean tomados en cuenta, debe allegarse el documento contentivo de los mismos en la oportunidad establecida legalmente para el efecto.
Por lo contrario, esa actuación resultará extemporánea. De ese modo, finalizado así el marco teórico que debía elaborarse respecto de la temática que comporta la actual contienda, le corresponde a la Judicatura solucionar dicha controversia, en cuyo marco determinará si la contestación de la demanda, la cual fue incorporada por el ente MEDISERVICIOS S.A., se trajo al plenario en el intervalo de rigor; inquietud que se resolverá de manera negativa, a tenor de las explicaciones que se vierten a continuación: Para comenzar, cabe advertir que el asunto que nos ocupa fue impetrado el día 18 de diciembre de 2015, data que ha de tenerse presente para efectos de determinar la codificación aplicable a su trámite, nunca la calenda de admisión, como de forma equivocada lo ha planteado la censura.
Esto, según lo normado por el preenunciado art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del Estatuto General del Proceso. En esa esfera, ha de precisarse que para aquel entonces se hallaba en vigor lo previsto por el art. 22 de la Ley 1395 de 2010, por el cual se reformó el canon 397 de la Obra Ritual Civil. En consecuencia, con fundamento en lo estipulado por esa disposición, se deduce que el negocio estudiado pertenece a la categoría de los asuntos verbales de mayor y menor cuantía. Por otro lado, también con apoyo en la referida fecha de interposición del trámite de marras, se colige que éste se hallaba en curso al momento de entrar a regir definitivamente el C.G.P., es decir a 1º de enero de 2016.
Por lo tanto, es menester acudir a la preceptiva que gobierna el tránsito de legislación, o sea el art. 625 de aquel último Compendio Normativo; disposición que en el literal a) de su num. 2º, señala que para los expedientes verbales de mayor y menor cuantía que se encontraran en la descrita situación se atenderá la nueva ley instrumental después de haberse agotado las etapas que anteceden a la audiencia de la que trata el art. 432 del Plexo Adjetivo Civil, siendo que solamente con posterioridad a ello se citará a la diligencia verbal inicial de la que trata el art. 372 del prenombrado Código General del Proceso y se continuará la tramitación conforme a sus lineamientos.
En consecuencia, encontrándose que en el sub lite aún no se ha llevado a cabo la prenombrada actuación pública regida por el ya citado art. 432 Procedimental Civil, aún deben acatarse las previsiones del ordenamiento anterior, vale especificar el antes mentado art. 397 ibidem, modificado por el art. 22 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con lo dispuesto por el art. 428 de ese primer Estatuto, a la luz de los cuales la respuesta ante el libelo petitorio debe allegarse en el interludio de 10 días, siendo que ese plazo se contabilizará desde el día siguiente a la notificación de la providencia que lo conceda –art. 120 ejusdem-.
Pues bien, en el paginario se observa que el representante legal de la agremiación impugnante fue noticiado personalmente de la admisión del escrito postulativo el día 19 de octubre de 2016, informándosele que contaba con el susodicho interregno de 10 días para que se pronunciara frente a las pretensiones instadas (fl. 187, cdno. ppal. de copias); período que por consiguiente se vencía el 2 de noviembre de la indicada anualidad 2016.
Sin embargo, se evidencia que la organización encartada anejó la contestación respecto del memorial introductorio el 18 de noviembre del aducido año (fls. 231 a 236, tomo II), lo que implica que ese acto fue desplegado por fuera del término legalmente preceptuado para materializarlo; circunstancia que a su vez impide tomar en consideración los argumentos allí esbozados.
En definitiva, se mantendrá ileso el proveído fustigado, toda vez que las reflexiones que lo sustentan, a pesar de su brevedad, se acompasaron con las directrices jurídicas disciplinantes de la materia. IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: Esta Autoridad Judicial condenará a la asociación recurrente a cubrir esos guarismos en beneficio de los actores, por cuanto el medio de disentimiento que propuso no salió triunfante.
Su liquidación se someterá a lo reglado por el art. 366 del C. G. del P. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la providencia adiada a 23 de noviembre del año que corrió, proferida en el marco del presente negocio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- CONDENAR a la sociedad apelante a saldar las costas de segundo grado a favor de los incoantes. Su cómputo se efectuará de conformidad con lo indicado por el art. 366 del Código General del Proceso.
Tercero.- A través de la secretaría de la Sala, COMUNICAR esta determinación a la juzgadora de origen, para los fines legales pertinentes. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su momento DEVUÉLVASE la infoliatura al despacho que la envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO