Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00001-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-01-23

Sujetos procesales: YEISON ARLEY DÍAZ TOVAR COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO- ESTACIÓN DE POLICA ARMENIA

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente cuando para dirimir la controversia planteada existen otros medios judiciales. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00001-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0002 RAD. INT. 01/17 ACCIONANTE: YEISON ARLEY DÍAZ TOVAR ACCIONADA: COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO- ESTACIÓN DE POLICA ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 13 Armenia, Q., veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

La Sala emprende el estudio de la acción de tutela entablada por YEISON ARLEY DÍAZ TOVAR en contra del COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO-ESTACIÓN DE POLICÍA DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no autoincriminación. En concreto, solicitó que se ordene al ente accionado “se anule todo lo actuado bajo el proceso de policía que se adelanta por el comparendo 079 del 01 de octubre de 2016 (…) y se ordene mi desvinculación del proceso (…)” 1.2.- En el escrito introductorio relató que, el 1 de octubre de 2016 un patrullero adscrito a la unidad CAI Constitución, realizó una orden de comparendo con el consecutivo 079 al establecimiento Club 3AM-SKAY, bajo la causal “cuando el dueño o administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos”.

El accionante manifestó que el 19 de octubre de 2016 presentó descargos a la orden de comparendo, en donde solicitó la desvinculación de la actuación policial, en razón a que él no es el representante legal del Club 3AM-SKAY, además de que este último no es un establecimiento de comercio sino una entidad sin ánimo de lucro. Posteriormente, la entidad accionada profirió auto de práctica de pruebas, por lo cual le fue remitida citación de ampliación del informe policial.

Afirmó, que el 05 de diciembre de 2016, presentó solicitud de nulidad absoluta por violación al debido proceso, petición que fue resuelta el 21 de diciembre de 2016 de forma negativa. 1.3.- Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho accionado y el vinculado. 1.3.1. El apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO-ESTACIÓN DE POLICÍA ARMENIA relató que la patrulla del cuadrante el día 1 de octubre de 2016 a las 3:30 a.m. llegó al sitio “Club Social Punto de Encuentro 3AM-ISKAY”, por requerimiento del encargado de seguridad del mencionado club, en razón a que un grupo de jóvenes armados ingresaron al lugar a la fuerza.

Adujo que no se les permitió la entrada a los uniformados, indicando que las personas del altercado ya se habían retirado del sitio. En la respuesta al libelo tutelar, resaltó que uno de los clientes salió del establecimiento con una herida, al parecer provocada por arma corto punzante a nivel del tórax posterior izquierdo, quien fue remitido al Hospital Universitario San Juan de Dios; por lo anterior, fue impuesto comparendo Nro. 79 del 01 de octubre de 2016 al accionante, por infringir el decreto 1355 de 1970 al tolerar riñas o escándalos en establecimientos públicos.

Sostuvo, que al momento de confeccionar el comparendo el accionante registraba como encargado del mencionado club y que no se ha causado ningún perjuicio irremediable, habida cuenta de que el proceso aún se encuentra en instrucción, por lo cual, pidió que se deniegue la presente acción constitucional. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que los accionantes determinan como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.3. En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.

(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 2.4.

En el sub lite, se avizora que el gestor del amparo constitucional pretende la nulidad y desvinculación dentro del trámite del proceso administrativo contravencional comparendo 079, súplica que se debe ventilar por el juicio de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la acción emprendida fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para controvertir decisiones dentro de procesos policivos, máxime cuando dentro del mencionado expediente administrativo no se ha dictado una orden sancionatoria o absolutoria contra el accionante, al encontrarse en etapa de instrucción. Así que, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, al atribuirse al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le asignó. 2.5.- Colofón de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la tutela sub exámine sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable que haga visible el amparo como mecanismo transitorio, dada la ausencia de la inminencia del agravio, pues no se observa vulneración de ningún derecho fundamental, ni se estima que los medios de defensa al alcance del actor sean inidóneos o ineficaces.

Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por YEISON ARLEY DÍAZ TOVAR en contra del COMANDO DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO-ESTACIÓN DE POLICÍA DE ARMENIA. Segundo: COMUNICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR dentro de la oportunidad legal a la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión si el fallo no fuere impugnado.

CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO