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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2016-00378-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-01-16

Sujetos procesales: RITA MEDINA PRIETO ASMET SALUD E.P.S-S y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. VINCULADOS: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y ASALUD LTDA PEREIRA.

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/Tutela del derecho fundamental a la salud es procedente para obtener servicios médicos en aras de valorar la pérdida de la capacidad laboral. “En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor RITA MEDINA PRIETO. 2.3.- Se observa en este caso, que la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto la actora le fueron ordenados unos exámenes para continuar con el trámite de la pérdida de la capacidad laboral, omisión que vulnera los derechos fundamentales de la amparable a la salud y a la seguridad social.

Este criterio tiene respaldo tanto en la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, como en precedentes de la jurisprudencia constitucional. (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). Del mismo modo, es menester traer a colación el contenido del artículo 10° del Decreto 917 de 1999, en el cual se establece que para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico-médicos objetivos sobre las afecciones en estudio.

Dichos antecedentes los proporcionan los médicos tratantes o interconsultores de la IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, conllevando que los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto técnico-médico correspondiente. En consecuencia, el médico laboral-calificador al momento de realizar la evaluación general deberá contar con la información que determine el diagnóstico y estado clínico del solicitante, ya que el informe rendido por esté es pieza fundamental para la posterior decisión que expida la Junta de Calificación de Invalidez y, si dicho profesional no cuenta con la información suficiente y pertinente para determinar en forma más precisa la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el aspirante, está plenamente facultado para ordenar a la EPS con la cual el solicitante tenga su contrato de afiliación, que suministre todo el material médico, para obtener la certeza sobre el daño corporal y su posible incidencia en la disminución de la capacidad laboral.” CITAS: Sentencias T-854 de 2010, T-039 de 2013 y T-395 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-002-2016-00378-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0710 RAD. INT. 287/16 ACCIONANTE: RITA MEDINA PRIETO ACCIONADO: ASMET SALUD E.P.S-S y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. VINCULADOS: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y ASALUD LTDA PEREIRA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 03 Armenia, Q., dieciséis de enero de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RITA MEDINA PRIETO contra ASMET SALUD EPS-S y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y ASALUD PEREIRA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- RITA MEDINA PRIETO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó que se “ordene a los accionados (…) a que dispongan lo necesario para que me realicen de manera inmediata los siguientes exámenes: a. Ecocardiograma tt, b. parcial de orina, bum, creatinina. (…) ordenar a Colpensiones a que continúe con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, de manera ágil, facilitando el proceso y evitando obstaculizar los trámites engorrosos”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a ASMET SALUD E.P.S.-S; que actualmente adelante los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES y que requiere la práctica de los mencionados exámenes para continuar con el respectivo procedimiento, sin que hasta la fecha se le hayan efectuado. 1.3.- Admitida la tutela, la a-quo ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y ASALUD LTDA., PEREIRA, la notificación correspondiente a éstas y a las accionadas, quienes allegaron los pronunciamientos que, en seguida, se registran: 1.3.1.- ASMET SALUD E.P.S.-S manifestó que las juntas médico laborales no hacen parte de las responsabilidades adquiridas por las E.P.S. del régimen subsidiado; que de conformidad con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, las E.P.S-S solo están llamadas a realizar las calificaciones de pérdida de capacidad en lo que respecta a la cobertura familiar, es decir, mayores de 18 años cuando su afiliación se da en razón a su incapacidad y, finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 1.3.2.- La SECRETARÍA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y DEFENSA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO se opuso a las pretensiones de la actora y arguyó que lo pedido por la actora se encuentra dentro del P.O.S. y corresponde a la E.P.S.-S la prestación de los servicios de salud requeridos.

Agregó que, en cuanto a los servicios no incluidos en el P.O.S., la E.P.S.-S tiene la posibilidad de recobro ante la entidad territorial. 1.3.3.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y ASALUD LTDA PEREIRA guardaron silencio. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO amparó el derecho fundamental de seguridad social invocado por la accionante y ordenó a ASMET SALUD E.P.S-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO autoricen y realicen los procedimientos reclamados por la impulsora de la tutela. 1.5.- La SECRETARIA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y DEFENSA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO impugnó el fallo, arguyendo que corresponde únicamente al ente territorial el pago de los servicios excluidos del P.O.S. y en ningún momento la atención y suministro de éstos. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor RITA MEDINA PRIETO. 2.3.- Se observa en este caso, que la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto la actora le fueron ordenados unos exámenes para continuar con el trámite de la pérdida de la capacidad laboral, omisión que vulnera los derechos fundamentales de la amparable a la salud y a la seguridad social.

Este criterio tiene respaldo tanto en la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, como en precedentes de la jurisprudencia constitucional. (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). Del mismo modo, es menester traer a colación el contenido del artículo 10° del Decreto 917 de 1999, en el cual se establece que para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico-médicos objetivos sobre las afecciones en estudio.

Dichos antecedentes los proporcionan los médicos tratantes o interconsultores de la IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, conllevando que los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto técnico-médico correspondiente. En consecuencia, el médico laboral-calificador al momento de realizar la evaluación general deberá contar con la información que determine el diagnóstico y estado clínico del solicitante, ya que el informe rendido por esté es pieza fundamental para la posterior decisión que expida la Junta de Calificación de Invalidez y, si dicho profesional no cuenta con la información suficiente y pertinente para determinar en forma más precisa la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el aspirante, está plenamente facultado para ordenar a la EPS con la cual el solicitante tenga su contrato de afiliación, que suministre todo el material médico, para obtener la certeza sobre el daño corporal y su posible incidencia en la disminución de la capacidad laboral.

Lo anterior exige que la información clínica objeto de evaluación y análisis goce de ciertas características, como claridad, certeza, pertinencia y, por supuesto, ser concluyente respecto del estado actual de salud del aspirante, para lo cual contar con tales precisiones es indispensable para su correcta interpretación. De cualquier modo, en el evento que la información enviada no sea suficiente para determinar un diagnóstico definitivo de la patología padecida, puede el calificador en esta fase primaria requerir a la EPS o IPS que por conducto del médico tratante o interconsultor se realicen las pruebas, exámenes y procedimientos necesarios con el propósito de emitir un informe exacto.

A propósito del punto en estudio, la Corte Constitucional en la sentencia T-854 de 2010 puntualizó: “En síntesis, en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en la fase a cargo del médico laboral como frente a la Junta de Calificación de Invalidez, la normatividad vigente consagró un deber a cargo de las EPS como actor fundamental en el proceso de calificación de la invalidez de remitir la información de carácter médico completa e idónea para sustentar el hecho que motiva el reconocimiento o negación de la pensión de invalidez y si la información enviada no es suficiente y persiste en los calificadores inseguridad o duda debido a que no cuenten con los suficientes elementos de juicio sobre los daños o deterioros sufridos por el solicitante, tales entidades en su deber asistencial deberán practicarle a sus afiliados todos los procedimientos médicos solicitados tales como exámenes, pruebas, valoraciones, revisiones especializadas etc. con el fin de determinar con claridad la incidencia de tal diagnóstico en la pérdida de la capacidad laboral.

(…) En síntesis, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a la comunidad, no pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de diagnóstico (como un examen o un cita con un especialista), aduciendo argumentos de tipo administrativo, económico etc. y en manifiesta contradicción de la normatividad legal, cuando sea necesario para agilizar el trámite de la pensión de invalidez, pues esto vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de quien necesita la claridad del diagnóstico para acceder al derecho fundamental de la seguridad social.

(…) Así las cosas, no es de recibo para esta Sala la respuesta de AsmetSalud E.PS-S “para el RÉGIMEN SUBSIDIADO esta modalidad NO APLICA.” Puesto que como se explicó anteriormente la labor de aseguramiento en la prestación de salud, APLICA tanto para las Empresas Prestadoras de Salud del régimen subsidiado como contributivo; por lo que dicha entidad omitió asegurar adecuadamente la salud de su afiliado negándole un diagnóstico adecuado, aún cuando quien lo solicitó fue un médico ajeno a tal entidad.

AsmetSalud E.PS-S desconoció que las presiones requeridas por el ISS sobre el diagnóstico serían utilizadas para el trámite de la pensión de invalidez del señor Betancourt y con ello indiscutiblemente vulneró sus derechos a la salud y seguridad social ahora tutelados.” (Se ha resaltado). 2.4.- De otra parte, se estima que no es posible exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales. 2.5.- Para finalizar, es de advertir que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, la A quo ordenó “Requerir a Colpensiones y Asalud, que informen, por escrito la dirección anunciada por la accionante en la demanda y a este despacho, como acceder a la cita correspondiente ante la última entidad (…)”.

No obstante, del informativo no se evidencia ningún soporte o documento que refleje en las entidades accionadas conducta alguna adversa a lo perseguido por la tutelante, pues, como es notorio, la información requerida fue suministrada por Colpensiones en oficio visible a folio 7 del expediente. Bajo esa óptica, la Sala no dispone de medios persuasivos suficientes para atender lo impetrado. 2.6.- Como corolario de lo anterior, se revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y se confirmará en lo demás. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto del fallo de 30 de noviembre de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RITA MEDINA PRIETO, contra ASMET SALUD EPS-S y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y ASALUD PEREIRA.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia objeto de alzada.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO