CONTROVERSIAS LEGALES/La tutela no puede suplir al juez de la causa en temas propios de otras acciones judiciales como las laborales “…es patente que el actor busca que la jurisdicción constitucional ponga remedio a sus reclamaciones laborales con incidencia en sus seguridad social pensional, soslayando que para tal finalidad existen los medios ordinarios de defensa judiciales, pues se trata de una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2016-00504-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD. T-0005 INT. 02/17 ACCIONANTE: ODOLMEY GÓMEZ BERMUDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 6 Armenia, Quindío, diecinueve de enero de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 7 de DICIEMBRE de 2016 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ODOLMEY GÓMEZ BERMUDEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso acción de tutela denunciando que fue despedido sin justa causa “a pesar de tener derechos sindicales”, en concreto solicitó que se ordene al ente accionado pagarle los años que no se ven reflejados en el fondo pensional, responsabilizarlo del ajuste de su liquidación y por no respetarle sus derechos adquiridos como trabajador oficial sindicalizado y que se le impongan a aquél las sanciones por los malos tratos y abusos contra su condición de trabajador oficial. 1.2.- Como soportes facticos, relató que en el año 1988 ingresó como trabajador de obras públicas y en 1999 se le despidió sin justa causa, con una mala liquidación, sin respetar sus derechos sindicales y de convenciones colectivas vigentes y que hasta la fecha no se le ha reconocido ninguna otra indemnización, ni en su registro de COLPENSIONES le aparecen sumadas las semanas que van del año 1.998 hasta 1995. 1.3.- Una vez admitida y notificada la acción de tutela la accionada se pronunció, oponiéndose a lo solicitado, argumentando para ello que los derechos laborales reclamados se encuentran prescritos y que ésta improcedente en tanto el actor cuenta con los medios judiciales ordinarios para reclamar los derechos deprecados. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por cuanto los derechos perseguidos escapan a los alcances del trámite de la acción de tutela y por ser contraria al principio de subsidiaridad, puesto que el actor cuenta “con la vía idónea, sea el trámite ordinario laboral o el contencioso administrativo, según el caso, (…)”. 1.5.- ODOLMEY GÓMEZ BERMÚDEZ impugnó el fallo, a cuyo efecto recalcó los hechos que lo condujeron a instaurar la acción objeto de esta foliatura, instando de la judicatura el análisis de la situación que ha planteado justificándolo en el interrogante que formula así: “¿si no me aparecen en mi fondo pensional y los demandados mencionan que hay prescripción quien (sic) me responde por derechos que tengo como trabajador?”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección del derecho que el actor determina como vulnerado. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4.- En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, el Órgano de Cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 2.5.- En el sub lite, se avizora que el gestor del amparo constitucional pretende que se emitan órdenes en contra del ente territorial que fuera su empleador, a fin de que se concreten los pagos de conceptos atinentes a sus derechos pensionales que predica como vulnerados; esto es, la ausencia de semanas cotizadas desde su ingreso hasta 1995 aunque fueron descontadas de su sueldo y que se lo responsabilice del ajuste de su liquidación. 2.6.- Así las cosas, es patente que el actor busca que la jurisdicción constitucional ponga remedio a sus reclamaciones laborales con incidencia en sus seguridad social pensional, soslayando que para tal finalidad existen los medios ordinarios de defensa judiciales, pues se trata de una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.7.- Debe subrayarse que en el relato de la queja no se avizoran circunstancias apremiantes que justifiquen la intervención del juez constitucional como mecanismo urgente y transitorio.
Demás está decir que el tiempo transcurrido entre las datas de la presunta vulneración y la fecha de radicación de la tutela, desvanece por entero la noción de protección inmediata que está implícita en la figura del amparo tutelar consignado en la Constitución Política de Colombia, lo cual redunda como motivo que fundamenta la improcedencia de la acción instaurada, tal como lo declaró la jueza a quo en fallo que será confirmado por esta Colegiatura.
Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 7 de diciembre de 2016 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela incoada por ODOLMEY GÓMEZ BERMUDEZ contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO