SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no es una instancia judicial para controvertir procesos o decisiones judiciales. “…el actor no ejerció en oportunidad el mecanismo idóneo a su alcance para debatir la nulidad del trámite con fundamento en la falta de interrupción del proceso por la enfermedad sobreviniente del apoderado de la parte pasiva que él ha calificado de grave, lo que conlleva, de suyo la improcedencia de la tutela emprendida, puesto que este instrumento de raigambre constitucional no está consagrado para revivir términos u oportunidades pasadas por alto dentro del trámite ordinario de los litigios.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2016-00245-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0702 RAD.
INT. 277/16 ACCIONANTE: FABIO ARBELÁEZ GIRALDO ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA TEMAS: VULNERACIÓN A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 4 Armenia, Q., diecisiete de enero de dos mil diecisiete La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FABIO ARBELÁEZ GIRALDO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que, a su criterio, fueron vulnerados por la titular del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA, al interior del proceso de deslinde y amojonamiento que en su contra promovió MARLENY MONTOYA GRAJALES.
En concreto, solicitó que sea decretada “…la NULIDAD o DEJANDO SIN EFECTOS la sentencia proferida el dia (sic) 20 de septiembre de 2.016 (sic) en el proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO…”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento referido, el demandado ARBELÁEZ GIRALDO, hoy accionante, se opuso a las pretensiones de la demanda por ser poseedor de buena fe por más de 13 años sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Que el 20 de septiembre de 2016, la titular del juzgado accionado practicó el deslinde y amojonamiento sin la presencia de la defensa del demandado provocada por la enfermedad grave padecida por su apoderado, como se ve en la certificación médica, pues en esa fecha el togado sufrió un fuerte dolor en el pecho y la cabeza mientras viajaba en su automotor hacia la ciudad de Armenia, por lo que se vio en la necesidad de regresar a Caicedonia en busca de atención médica, siendo valorado por el doctor JORGE MOLINA PORTELA, quien le recomendó reposo y no conducir vehículo; aseveró, igualmente, que, con causa en lo anotado, perdió la noción del tiempo que propició el olvido de dar informe de lo ocurrido al juzgado cognoscente.
Aseveró que la sentencia de 20 de septiembre de 2016 la recurrió en reposición, en subsidio apelación, para pedir que se deje sin efectos la providencia y que se decrete la interrupción del proceso por enfermedad grave. Tal recurso negado con el argumento de que la oportunidad para interponerlo era durante la audiencia del proferimiento dada la notificación de la providencia en estrados.
Añadió que contra tal proveído interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja, los que fueron negados, afirmando que por tratarse de un asunto de mínima cuantía eran improcedentes. Informó que durante la diligencia de deslinde y amojonamiento adelantada sobre el bien ubicado en la carrera 23 con calle 16 de Armenia, la JUEZA SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD incurrió en irregularidades procesales por no haber recibido declaraciones de los testigos presentados por las partes, ya que solo asistió el perito y la parte demandante, tampoco decretó testimonios de oficio; que al estar presentes los sujetos procesales en el lugar de la diligencia, pasaron como incógnitos y la funcionaria no dictó sentencia en el instante en el sitio visitado (Artículo 403 numeral 3º del C.G.P. en armonía con el artículo 464 numeral 3º del C. de P.C.) sino en el recinto del Juzgado y no reposa en el expediente el acta de la diligencia adelantada a que alude la norma en cita.
También cuestionó el cuerpo de la sentencia judicial al no referirse a la excepción de prescripción formulada por pasiva en la contestación de la demanda; además de omitir pronunciarse sobre el testimonio de LUIS FERNANDO TABARES MONTOYA, tachado de falsedad oportunamente, y respecto de los testimonios de ÁNGEL DE JESÚS CAÑAVERAL y NÉSTOR MOLINA MARÍN, presentados por el demandado y de otras pruebas aportadas por éste. 1.3.- Admitida la tutela, la a-quo ordenó el trámite correspondiente vinculando a él a MARLENY MONTOYA GRAJALES y la inspección judicial al proceso de deslinde y amojonamiento que ésta promovió contra quien hoy acciona. 1.3.1.- El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA, a través de su titular, pidió que se deniegue el amparo solicitado, afirmando que no se ha vulnerado derecho alguno ni se ha provocado algún perjuicio irremediable. 1.3.2.- MARLENY MONTOYA GRAJALES, por intermedio de su vocero judicial, allegó escrito de contestación, en el que indicó que el proceso de deslinde y amojonamiento tramitado contra el promotor de esta acción, ha transcurrido con observancia de las garantías procesales, concluyendo que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso ni al de defensa.
Adujo la improcedencia de esta acción constitucional por existir otros medios de defensa judicial. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante fallo de 28 de noviembre de 2016, negó por improcedente el amparo constitucional implorado. Encontró satisfechos los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad por haberse agotado todas las instancias posibles en el reseñado proceso civil.
Consideró que los argumentos en que se apoyó la titular del despacho judicial accionado al valorar la incapacidad médica aportada consultan las normas aplicables, correspondiéndole al juez de conocimiento, y no al juez constitucional, analizar si los elementos persuasivos llevados por el procurador adjetivo configuraban una situación irresistible e imprevisible que le impidiera acudir a la diligencia de deslinde y amojonamiento, advirtiéndole al deprecante que la acción de tutela no puede tornarse en una segunda instancia. En lo que respecta a la valoración de las excepciones formuladas, estimó que, si se revisa la grabación de la lectura del fallo, la JUEZA SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA sí hizo referencia a aquéllas, y adujo que el pronunciarse sobre los testimonios recaudados o los que no fueron decretados de oficio en nada afectarían la decisión proferida porque la relevancia probatoria para este tipo de procesos radica en los títulos de los predios. 1.5.- FABIO ARBELÁEZ GIRALDO impugnó el antedicho fallo e insistió en que el juzgado accionado desatendió las disposiciones previstas en los artículos 304 y 305 del C.P.C., en armonía con los artículos 280 y 281 del C.G.P., lo que constituye suficiente razón para declararla como sentencia inexistente y sin validez.
Consideró que la A quo falló desconociendo la jerarquía entre las leyes y la jurisprudencia; en cuanto a los testimonios, enfatizó su importancia para demostrar la posesión pacífica e ininterrumpida que ostentó por más de 13 años sobre el predio de MARLENY MONTOYA GRAJALES. En tratándose de la certificación médica expedida a su apoderado judicial, resaltó que, independientemente de la data de su emisión, lo preponderante era la fecha en que su abogado sufrió el percance de salud para configurarse la interrupción del proceso, por lo que la falladora del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA debió dejar sin efectos la sentencia. Concluyó que esta acción constitucional sí era procedente por existir acciones de hecho contrarias a las normas vigentes. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados y, de esta manera, develar si la decisión asumida por la a quo fue acertada. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.5.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.6.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el fin perseguido por el actor atañe a retrotraer los efectos jurídicos de la providencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA el 20 de septiembre de 2016, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que en su contra impulsó MARLENY MONTOYA GRAJALES.
Los argumentos principales en que se resguarda el tutelante, se centran en la imposibilidad de acudir su representante judicial, por “enfermedad grave”, a la diligencia de fijación de linderos y mojones adelantada el 20 de septiembre de 2016 en el predio urbano ubicado en la carrera 23 con calle 16 de la ciudad de Armenia y por haber desatendido el despacho accionado las disposiciones previstas en los artículos 304 y 305 del C.P.C., en armonía con los artículos 280 y 281 del C.G.P., pues, a juicio del actor, no hubo pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción propuesta, a la tacha del testimonio de LUIS FERNANDO TABARES MONTOYA ni a los testimonios aportados por el demandado que hoy acude a la vía tutelar.
A folios 19 y 31 del cuaderno de primera instancia, reposa copia de la continuación de la audiencia surtida al interior del proceso de deslinde y amojonamiento datada a 20 de septiembre de 2016, en la que se transcribió la parte resolutiva de la sentencia, cuyo formato de control de asistencia, visto a folio 30 ibídem, da cuenta de la comparecencia del apoderado de la demandante y el perito designado.
A folios 37 a 41, reposa copia del memorial con el que el demandado se recurrió en reposición, y, subsidiariamente, en apelación, contra la susodicha sentencia, el cual fue denegado con proveído de 3 de octubre de la anualidad inmediatamente anterior, como se evidencia a folio 46, el cual fue recurrido en reposición por el mismo extremo de la Litis según folios 47 a 51, mismo que fue despachado en adversidad a los anhelos del recurrente con el auto visible a folios 56 y 57.
De la revisión del acta de inspección judicial realizada por la juzgadora de primer grado al expediente contentivo del contencioso denunciado como irregular en esta foliatura, el actor no ejerció en oportunidad el mecanismo idóneo y a su alcance para debatir la nulidad del trámite con fundamento en la falta de interrupción del proceso por la enfermedad sobreviniente del apoderado de la parte pasiva que él ha calificado de grave, lo que conlleva, de suyo la improcedencia de la tutela emprendida, puesto que este instrumento de raigambre constitucional no está consagrado para revivir términos u oportunidades pasadas por alto dentro del trámite ordinario de los litigios.
En lo que hace relación a la protesta del solicitante del amparo que radica, según su decir, en la falta de solución a la prescripción esgrimida como medio exceptivo, se tiene que tal aseveración no consulta la realidad del fallo cuestionado, puesto que sí se observa el análisis que sobre el punto desplegó la juzgadora convocada a este episodio de derechos fundamentales.
Por lo demás, esta Colegiatura comulga con el parecer de la juzgadora de primer grado en cuanto estima que el litigio que enfrentó al actor con MARLENY MONTOYA GRAJALES, la fuente de la resolución asumida en el encuadramiento de ese procedimiento especial, de deslinde y amojonamiento, los elementos demostrativos de singular apoyo para la decisión son los documentos que acreditan la propiedad que ejercen los propietarios colindantes, por lo cual inane habría resultado entrar a analizar piezas testimoniales y, de contera, los motivos de tacha de sospecha que recaigan sobre un declarante.
En el orden de ideas que ha quedado expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FABIO ARBELÁEZ GIRALDO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO