DILIGENCIA DE SECUESTRO/Término procesal para plantear la oposición al secuestro como poseedor. “Como premisas legales se tiene que el planteamiento de oposición a una medida de secuestro ofrece dos aristas diversas consagradas en los artículos 686 y 687 de del C. de P. C.; la primera de ellas contempla la circunstancia de que el opositor esgrima su oposición al tiempo de la práctica de la diligencia, y en ese caso, se estipula que si ésta se adelantó por comisionado, el término para pedir pruebas, por cuenta del opositor o de quien pidió la medida, será de cinco días y empezará a correr al día siguiente de la notificación del auto que ordene agregar el comisorio al expediente.
La segunda opción, consagrada en el artículo 687 ordinal 8, regula la oposición formulada por un tercero que no se opuso a la práctica de la diligencia, y, en ese evento, tiene veinte días para deprecar que él tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó y obtener así el levantamiento del secuestro… De lo visto se infiere con claridad que la premisa aplicable al caso de marras es la que milita en el artículo 686 del C. de P. C., dado que la oposición se formuló durante la práctica del secuestro cuestionado; por lo tanto, el término para solicitar las pruebas correspondientes se agotó al quinto día hábil siguiente al de la notificación del auto que ordenó agregar el comisorio al expediente… Finalmente, la Sala debe dejar constante que el derecho de posesión que es alegable a fin de obtener el levantamiento de una medida de secuestro, puede venir acompañada o no de la titularidad de la propiedad de los bienes discutidos.
Pues igual que puede existir un poseedor sin propiedad, también un propietario puede estar despojado de la posesión. De ahí que la norma reduzca y dé derechos de oposición a quien alegue posesión, y si este era el caso de la interviniente que ha venido en alzada así lo tenía que discutir dentro de los márgenes procesales previstos al efecto.
Sin que ello contraiga que los términos y oportunidades que se predican para el poseedor, descarten su arropo y su limitación para quien quiere exhibir su condición de propietario, condición que ninguna ventaja adicional contrae a la hora de esta suerte de pendencias.” APELACIÓN DE AUTO PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: SOCIEDAD MEDIA WAY S.A.S. DEMANDADA: MARQUEZ Y FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S. RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-003-2015-00199-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0607 RADICACIÓN: 271/16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete AUTO: Emprende la Sala la solución jurídica a la apelación interpuesta contra el auto proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 13 de junio de 2016, en el asunto de referencia. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La foliatura arribada en copias deja ver que en el marco de un proceso ejecutivo incoado por la SOCIEDAD MEDIA WAY S.A.S. en contra de la firma MARQUEZ Y FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S., la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares, entre las cuales figuró la del embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado HACIENDA MOCAWA, al igual que el embargo y subsiguiente secuestro de los muebles y enseres de propiedad de la demandada ubicados en el kilómetro 2.6 vía al Valle del Cauca, las cuales fueron decretadas según lo pedido en autos de 22 de febrero de 2016 y del 23 de octubre de 2015, respectivamente.
En ese orden, la cautela sobre los bienes muebles y enseres se surtió con el agotamiento del despacho comisorio 056 cumplido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TEBAIDA, el día 9 de diciembre de 2015, para cuyo cometido el aludido despacho judicial se trasladó hasta el kilómetro 2.6 vía Tebaida - La alambrada, HACIENDA MOCAWA, donde fueron atendidos por JORGE ALFONSO URIBE BELLO, quien dijo ser el gerente del hotel objeto de la diligencia y allí se identificaron bienes muebles existentes en la recepción y los declaró legalmente embargados y secuestrados.
Se nota que en el curso de la gestión judicial el ya nombrado gerente le dio poder a una mandataria quien manifestó oponerse a la diligencia “teniendo en cuenta que los bienes objeto de la diligencia pertenecen al Patrimonio Autónomo Alianza Fiduciaria, documentación que se allegará al Juzgado los documentos (sic) o soportes como acta de entrega y contrato de operación con el operador hotelero, OPERADORA CAFEM SAS.
Con Nit. 9008551000-2 donde se evidencia que en esta dirección no opera el Establecimiento de Comercio Hacienda Mocawa ni que el bien inmueble ni los bienes muebles que se encuentran dentro de él, hacen parte del patrimonio autónomo, no pertenecen a la entidad demandada, sino a un patrimonio a la firma CAFEM S.A.S.” De otra parte, el secuestro del hotel se practicó el 11 de mayo de 2016.
Acto en el cual la mandataria judicial de la OPERADORA CAFEM S.A.S. dijo que no se oponía a la diligencia pero que lo haría en el juzgado comitente dentro del término. Con auto de 22 de febrero de 2016 se agregó al expediente la comisión ya evacuada constante en el comisorio 056, y, habiendo mediado oposición se dio aplicación al inciso 8 parágrafo 2 del artículo 686 ib.
En este mismo interlocutorio se decretó el secuestro del establecimiento de comercio denominado HACIENDA MOCAWA como unidad de explotación económica. El 29 de marzo de 2016, la procuradora judicial de la OPERADORA CAFEM S.A.S., propietaria del establecimiento mercantil ALLURE CAFÉ MOCAWA RESORT compareció a solicitar el levantamiento de la medida de secuestro recaída sobre “un conjunto de bienes muebles que hacen parte del establecimiento de comercio denominado ALLURE CAFÉ MOCAWA RESORT, los cuales son propiedad del FIEICOMISO MOCAWA (SIC) RESORT.” Con auto de 13 de junio de 2016, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA dispuso: 1) tener como válida y vigente la diligencia de 11 de mayo de 2016 surtida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA y “deja sin efectos la que se realizó con anterioridad por el mismo juzgado el 9 de diciembre de 2015, por cuanto se trata de los mismos elementos de la anterior”; 2) agregó al expediente la foliatura acopiada con el agotamiento del comisorio 005 del 29 de febrero de 2016, ya referida y 3) no accedió a la oposición planteada respecto de la medida de embargo y secuestro realizada el 21 de diciembre de 2015, conforme al numeral 8 del artículo 687.
Inconforme con la antelada decisión, el interviniente recurrió principalmente en reposición y, subsidiariamente, en apelación, anotando los siguientes ataques: a) Que la oposición planteada la formula como propietaria y no como poseedora; por lo tanto, no existe para ella término procesal para plantearla, ya que no está dentro de los supuestos del artículo 686 del C. de P. C.; b) que los bienes secuestrados son del establecimiento ALLURE CAFÉ MOCAWA RESORT de propiedad del FIEDICOMISO MOCAWA RESORT y no del demandado; c) que la oposición se hizo dentro de los 20 días siguientes a la agregación del despacho comisorio al expediente; d) que la oposición se refiere a la diligencia de secuestro del 9 de diciembre de 2016 y no a la del 21 de esos mismos mes y año; y e) que la decisión que impugna no está debidamente motivada.
Con interlocutorio de 13 de septiembre de 2016, el juzgador de conocimiento denegó la revocatoria deprecada por el interviniente OPERADORA CAFEM S.A.S, y le concedió el recurso subsidiario de apelación. El funcionario jurisdiccional apoyó su decisión en los siguientes puntos básicos: que la oposición al secuestro practicado el 9 de diciembre de 2015 se radicó una vez que se había superado el lapso de 5 días concedido por el juzgador al abrigo del artículo numeral 8 del parágrafo 2 del artículo 686 del C. de P. C., puesto que al interior de la diligencia se había presentado una oposición; que “no son de recibo los argumentos esgrimidos por aquel en el sentido que al ser propietario de los bienes no los cobijan las normativas relativas a la oposición al secuestro pro el poseedor, en razón a que en nada obsta que dicha posesión sea alegada por el mismo propietario de los bienes, pues si recordamos en el derecho de propiedad confluye también el de poseedor”.
Agregó que la diligencia perfeccionada el 9 de diciembre de 2015 quedó sin efectos, por cuanto se tiene como válido únicamente el secuestro que recayó posteriormente en el Hotel Mocawa como unidad de explotación económica y los muebles disputados forman parte integral de ésta. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- El auto protestado es de aquellos susceptibles de apelación y esta Sala es la competente para conocimiento y trámite de la alzada. 2.2.- Sea de decir que los límites de competencia del ad quem los determina el censor cuando expone los puntos de su protesta y las fundamentaciones en las que los soporta. 2.3.- Así las cosas, los problemas a resolver atienden, en su orden a los reproches que la censora ha desplegado, y en esa senda se develará: a) si el término procesal para plantear la oposición al secuestro como poseedor no opera para el propietario, por lo que el último no tiene límite temporal para formularla; b) si la oposición se planteó o no tempestivamente, como quiera que se esgrimió dentro de los 20 días siguientes a la agregación del despacho comisorio al expediente, dado que la oposición se refiere a la diligencia de secuestro del 9 de diciembre de 2016 y no a la del 21 de esos mismos mes y año; y c) que la decisión que impugna no está debidamente motivada. 2.4.- Los cuestionamientos esbozados se estudiarán en el orden lógico correspondiente, primero: la data desde cuándo debe contarse el tiempo; segundo, si éste ya está rebasado y, tercero, si para la propietaria recurrente opera el término preclusivo de oposición. 2.4.1.- Como premisas legales se tiene que el planteamiento de oposición a una medida de secuestro ofrece dos aristas diversas consagradas en los artículos 686 y 687 de del C. de P. C.; la primera de ellas contempla la circunstancia de que el opositor esgrima su oposición al tiempo de la práctica de la diligencia, y en ese caso, se estipula que si ésta se adelantó por comisionado, el término para pedir pruebas, por cuenta del opositor o de quien pidió la medida, será de cinco días y empezará a correr al día siguiente de la notificación del auto que ordene agregar el comisorio al expediente.
La segunda opción, consagrada en el artículo 687 ordinal 8, regula la oposición formulada por un tercero que no se opuso a la práctica de la diligencia, y, en ese evento, tiene veinte días para deprecar que él tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó y obtener así el levantamiento del secuestro. Ahora bien, del escrutinio del expediente se extrae: que la diligencia de secuestro fue el 9 de diciembre de 2015 y en ella se formuló oposición a nombre de la OPERADORA CAFEM SAS, anunciando que se allegaría al juzgado los documentos o soportes pertinentes; que en el proveído del 22 de febrero de 2016, notificado por estados al día siguiente, se ordenó agregar el comisorio al expediente y al estimar que hubo oposición el funcionario judicial consignó: “el opositor y quien pidió el secuestro cuentan con el término de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación del presente para que soliciten las pruebas relacionadas con la oposición”; que el 9 de marzo de 2016 la interviniente opositora pidió el levantamiento de la medida.
De lo visto se infiere con claridad que la premisa aplicable al caso de marras es la que milita en el artículo 686 del C. de P. C., dado que la oposición se formuló durante la práctica del secuestro cuestionado; por lo tanto, el término para solicitar las pruebas correspondientes se agotó al quinto día hábil siguiente al de la notificación del auto que ordenó agregar el comisorio al expediente.
En esa perspectiva, luce equivocado que la recurrente invoque en su favor la aplicación de la norma contenida en el artículo 687 Ib., puesto que su oposición ya había quedado gestada en el curso de la diligencia de secuestro. 2.4.2.- En la medida de lo que se ha dejado plasmado, el término que tenía la opositora para solicitar las probanzas que respaldaran la oposición que había sembrado en el curso del secuestro de bienes muebles y enseres quedó superado para el día 2 de marzo de 2016.
Frente a ello resulta inane decir que los veinte días que la litigante pretende contar en su provecho no operan, puesto que la hipótesis fáctica en la que se desenvuelven los presupuestos empíricos de este debate no coinciden con los del artículo 687 del C. de P. C., esto es: la opositora ya había interpuesto su oposición y no le era dado rescatar la oportunidad que quedó extraviada formulando una nueva petición con el mismo propósito. 2.4.3.- Finalmente, la Sala debe dejar constante que el derecho de posesión que es alegable a fin de obtener el levantamiento de una medida de secuestro, puede venir acompañada o no de la titularidad de la propiedad de los bienes discutidos.
Pues igual que puede existir un poseedor sin propiedad, también un propietario puede estar despojado de la posesión. De ahí que la norma reduzca y dé derechos de oposición a quien alegue posesión, y si este era el caso de la interviniente que ha venido en alzada así lo tenía que discutir dentro de los márgenes procesales previstos al efecto.
Sin que ello contraiga que los términos y oportunidades que se predican para el poseedor, descarten su arropo y su limitación para quien quiere exhibir su condición de propietario, condición que ninguna ventaja adicional contrae a la hora de esta suerte de pendencias. 2.5.- De lo que ha quedado discurrido, la Sala concluye que no le asiste razón a la recurrente y que la decisión del a quo emerge indemne y será confirmada.
COSTAS: Dadas las resultas de la apelación, se condenará en costas a la apelante en favor del no recurrente. DECISIÓN: Conforme a lo expuesto, La Sala UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 13 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo incoado por la SOCIEDAD MEDIA WAY S.A.S. en contra de la firma MARQUEZ Y FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente en favor del no recurrente.
Tercero: ejecutoriado el presente se devolverá la actuación al Despacho de origen. Cuarto: Secretaría dará cumplimiento al contenido del inciso 2 del artículo 326 del C. G. del P. Notifíquese y cúmplase, El Magistrado, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA