TÉRMINOS/Contabilización de términos para declarar el desistimiento tácito. “Para desatar la tensión creada se ha de acudir al contenido de los artículos 117 y 118 del C. G. del P. A la luz de las normas citadas, es de interpretar que en el asunto de marras, el término se debe contar de manera continua, excepto aquellos días en los que efectivamente el expediente estuvo fuera del alcance del litigante.
Así las cosas, a cuentas de la Sala el término empezó a correr el día 28 de julio de 2016 y habría vencido, de no haber ocurrido anormalidades, el día 8 de septiembre de 2016, mas, como durante dos fechas el legajo de trámite no estuvo a disposición de las partes por razones internas del Despacho, la data de preclusión del término se corrió hasta el día 10 de septiembre inmediatamente siguiente.
Ello es así en aplicación extensiva del contenido de los artículos atrás invocados, el primero de los cuales estipula que los términos señalados en ese código para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; y el segundo dispone, en lo que es pertinente, que si bien los términos deben operar de manera continua, el cómputo de ellos se suspenderá cuando el expediente esté al Despacho, esto es, fuera de la disponibilidad para los sujetos procesales, y su conteo se reanudará una vez culmine esta causa. 2.6.- Dicho lo anterior, esta Colegiatura no comparte la contabilización de términos construida por el juzgado ni aquella que presenta el recurrente; sin embargo, con el repaso cronológico que sentó la Sala, se arriba igualmente a la inferencia de que el plazo brindado a los actores precluyó antes de que el interesado retirara los oficios destinados a la citación de las personas demandadas cuya notificación personal se echa de menos en el proceso.” APELACIÓN AUTO PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTES: NINI YOHANA PEREZ MERMUDEZ, EDILBERTO RENDÓN CASTAÑEDA, SONIA ALEXANDRA RENDÓN PÉRES y JUNIOR EDILBERTO RENDON PERES DEMANDADOS: URIAS IPIALES GARCÍA, LUZ NIDIA REYES CAÑAVERAL y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS FUNDADORES – COOTRAFUN LTDA. -.
RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-03-002-2015-00199-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0018 RADICACIÓN INTERNA: 11/17 TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, veinticinco de enero de dos mil diecisiete AUTO: La Sala emprende el estudio en alzada del auto proferido el 15 de septiembre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del asunto de referencia, 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- NINI YOHANA PÉREZ BERMÚDEZ, EDILBERTO RENDÓN CASTAÑEDA, SONIA ALEXANDRA RENDÓN PÉRES y JUNIOR EDILBERTO RENDÓN PERES, comparecieron ante la jurisdicción civil a formular demanda en contra de URIAS IPIALES GARCÍA, LUZ NIDIA REYES CAÑAVERAL, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS FUNDADORES – COOTRAFUN LTDA. – y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, en pos de que se declare a estos últimos como civil y solidariamente responsables frente a los daños inmateriales y materiales que los actores sufrieran dentro del recuadro de hechos que consignaron en el libelo introductorio. 1.2.- La demanda fue admitida con auto de 15 de febrero de 2016, y en él se ordenó la notificación a los accionados y el traslado de la demanda correspondiente. 1.3.- Con auto de 14 de abril de 2016, se puso en conocimiento del demandante, las notas de devolución de las citaciones para notificación de NINI YOHANA PEREZ BERMUDES y EDILBERTO RENDÓN CASTAÑEDA. 1.4.- Con escrito radicado a 21 de abril de 2016 el mandatario de los actores proporcionó información sobre las nuevas direcciones hacia las cuales orientar la gestión de notificar a los demandados atrás nombrados. 1.5.- Mediante auto de 26 de julo de 2016, el juzgado cognoscente, dado que hacía falta notificar a las personas naturales demandadas, y en acogimiento del artículo 317 del C. G. del P. concedió a la parte actora el plazo de 30 días, contados desde el día siguiente al de notificación por estado de esa providencia, para que adelante el trámite pendiente.
A renglón seguido, advirtió que el incumplimiento de la carga procesal asignada contrae el desistimiento tácito de la demanda. Este proferimiento se notificó en estados de 27 de julio de 2016. 1.6.- El mismo 27 de julio de 2016 el mandatario demandante pagó arancel judicial; el 3 de agosto de 2016 la Secretaría del juzgado confeccionó la citación de URIAS IPIALES GARCÍA y de LUZ NIDIA REYES CAÑAVERAL, las que fueron retiradas por el interesado el 14 de septiembre de 2016.
En septiembre 15 de 2016, el juzgador proveyó declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.7.- El mandatario de los demandantes, al estar inconforme con la providencia reseñada, recurrió principalmente en reposición y, en subsidio, en apelación. Su argumento capital se centró en que el proceso siempre ha estado activo, explicó por qué a los señores URÍAS IPIALES GARCÍA y LUZ NIDIA REYES CAÑAVERAL no se los pudo notificar, que durante un tiempo el expediente estuvo extraviado en secretaría y él no tuvo acceso a la foliatura, y que por fin le entregaron las citaciones el 14 de septiembre de 2016 las que envió inmediatamente.
Estimó que visto lo anterior se debieron descorrer los términos y “establecer una carga procesal que fuera posible cumplir”. 1.8.- El juzgador de base desató la reposición de manera adversa para el censor y expuso que “Es claro, que si bien no fue posible ubicar el expediente, en los días 1 y 2 de agosto del año corriente, tal inconveniente fue subsanado el día 03 de agosto de 2016, y con ello no hay lugar, a desconocer los términos que estaban corriendo para que la parte interesada cumpliera la carga procesal pendiente y el deber legal plasmado en el numeral 6 del artículo 78 del C. G. P. consistente en realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr la integración del contradictorio.” 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- El auto protestado es de aquellos susceptibles de apelación y esta Sala es la competente para conocimiento y trámite de la alzada. 2.2.- Sea de decir que los límites de competencia del ad quem los determina el censor cuando expone los puntos de su protesta y las fundamentaciones en las que los soporta. 2.3.- Así las cosas, el problema a resolver atiende a develar si el demandante de esta litis cumplió en el término concedido con la carga procesal que le fue requerida para vez de evitar la ocurrencia del desistimiento tácito. 2.4.- Es claro que al amparo del ordinal 1 del artículo 317 del C. G. del P. el juzgador de primer nivel ordenó a la parte actora el cumplimiento de la carga procesal de integrar el contradictorio surtiendo las notificaciones de las personas naturales accionadas que aún estaban por fuera de la pendencia, para lo cual le concedió el término legal de 30 días siguientes a la notificación por estado de la providencia que así lo requirió. Una vez que el funcionario judicial constatara el vencimiento del plazo y que la carga procesal no fue cumplida, decretó el desistimiento tácito.
Ahora bien, el censor pretende que el lapso destinado al cumplimiento del deber procesal se cuente desde el día el 3 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre del mismo año, en tanto que el operador judicial estimó que el plazo precluyó el día 8 de septiembre de 2016. 2.5.- Para desatar la tensión creada se ha de acudir al contenido de los artículos 117 y 118 del C. G. del P. A la luz de las normas citadas, es de interpretar que en el asunto de marras, el término se debe contar de manera continua, excepto aquellos días en los que efectivamente el expediente estuvo fuera del alcance del litigante.
Así las cosas, a cuentas de la Sala el término empezó a correr el día 28 de julio de 2016 y habría vencido, de no haber ocurrido anormalidades, el día 8 de septiembre de 2016, mas, como durante dos fechas el legajo de trámite no estuvo a disposición de las partes por razones internas del Despacho, la data de preclusión del término se corrió hasta el día 10 de septiembre inmediatamente siguiente.
Ello es así en aplicación extensiva del contenido de los artículos atrás invocados, el primero de los cuales estipula que los términos señalados en ese código para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; y el segundo dispone, en lo que es pertinente, que si bien los términos deben operar de manera continua, el cómputo de ellos se suspenderá cuando el expediente esté al Despacho, esto es, fuera de la disponibilidad para los sujetos procesales, y su conteo se reanudará una vez culmine esta causa. 2.6.- Dicho lo anterior, esta Colegiatura no comparte la contabilización de términos construida por el juzgado ni aquella que presenta el recurrente; sin embargo, con el repaso cronológico que sentó la Sala, se arriba igualmente a la inferencia de que el plazo brindado a los actores precluyó antes de que el interesado retirara los oficios destinados a la citación de las personas demandadas cuya notificación personal se echa de menos en el proceso.
Así que, con lo que ha quedado discurrido, y por las razones aquí vertidas, la Sala colige que no le asiste razón a los recurrentes y que la decisión del a quo emerge indemne y será confirmada. COSTAS: Sin lugar a costas por no aparecer causadas. DECISIÓN: Conforme a lo expuesto, La Sala UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 15 de septiembre de 2016, dentro del proceso de responsabilidad civil incoado por NINI YOHANA PÉREZ BERMÚDEZ, EDILBERTO RENDÓN CASTAÑEDA, SONIA ALEXANDRA RENDÓN PÉRES y JUNIOR EDILBERTO RENDÓN PERES en contra de URIAS IPIALES GARCÍA, LUZ NIDIA REYES CAÑAVERAL, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS FUNDADORES – COOTRAFUN LTDA. – y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
Segundo: Sin costas. Tercero: ejecutoriado el presente se devolverá la actuación al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, El Magistrado, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA