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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60- 00044 -2008-00933

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-01-19

Sujetos procesales: VÍCTIMAS: ÁLVARO VALENCIA AGREDO Y HAROLD ALBEIRO HURTADO SIERRA JOSÉ JOAQUÍN ALARCÓN VALENCIA

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Análisis de los casos en los que procede por indemnización integral. Principio de favorabilidad por estar prevista la figura en la ley 600 de 2000. “El señor defensor plantea la posibilidad de dar por terminado el proceso por la indemnización integral que, según él, realizó el procesado, después de la sentencia de condena.

La Sala considera que el profesional del derecho hace referencia a la extinción de la acción penal por indemnización integral regulada por la ley 600 de 2000 –anterior Código de Procedimiento Penal- artículo 42, que procedía, para los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas cuando no concurriera alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, y exigía que la reparación de los perjuicios se efectuara integralmente, conforme al avalúo realizado por perito, a menos que existiera acuerdo sobre el mismo, o que el perjudicado manifestara expresamente haber sido indemnizado.

Aunque esa figura no está regulada en la ley 906 de 2004, por la que se ha regido este proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de abril 13 de 2011 (radicación 35.946) ha considerado que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral prevista en la ley 600 de 2000 también resulta aplicable a supuestos sometidos al imperio del nuevo procedimiento penal, por virtud del principio de favorabilidad.

Pero para que se pueda aplicar esa disposición, es indispensable que se acredite que realmente se efectuó esa indemnización, pues, quien pide que se aplique en su favor la consecuencia de una norma jurídica tiene la obligación de probar los supuestos de hecho que la generan. En este caso, no se probó que se hubiere presentado esa reparación, a la que se hizo referencia solo de manera abstracta.

Incluso si, en gracia de discusión, se aceptara que la indemnización referida sí se concretó, al analizar la norma mencionada, se observa que el delito de lesiones personales dolosas que generó como secuela una deformidad física permanente que afectó el rostro del señor Valencia Agredo está excluido de la posibilidad de su aplicación, la que solo procede cuando el ilícito de lesiones personales dolosas deja secuelas transitorias.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-130-60- 00044 -2008-00933 Delitos: Lesiones personales Acusado José Joaquín Alarcón Valencia Lesionados Álvaro Valencia Agredo y Harold Albeiro Hurtado Sierra Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 005 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia realizada en Enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) Hora: Nueve de la mañana (9:00 a.m.) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia por la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Calarcá, Quindío, condenó a José Joaquín Alarcón Valencia como autor responsable de la comisión de un concurso de delitos de Lesiones personales dolosas.

HECHOS Y ACUSACIÓN El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), entre doce y media del mediodía y una de la tarde, el señor José Joaquín Alarcón Valencia ingresó al edificio San Juan del Prado, ubicado en la calle 47 número 25-08 del municipio de Calarcá, donde de manera agresiva reclamó al vigilante del lugar, porque había llamado la atención a un hijo de Alarcón por jugar en los parqueaderos.

Después de la discusión con el celador, Joaquín se dirigió a increpar, en similares condiciones de agresividad, al administrador del inmueble, señor Harold Albeiro Hurtado Sarria, a quien golpeó con un puño en su rostro. El señor Álvaro Valencia Agredo, suegro de Albeiro, trató de separar a los enfrentados, pero Joaquín lo golpeó con su cabeza, le hirió en la frente y lo lanzó al piso.

En virtud de ello, los lesionados fueron valorados por médicos legistas, quienes dictaminaron, para el señor Valencia Agredo, una incapacidad definitiva de 15 días y como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, y para Hurtado Sierra, una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. Los afectados formularon denuncias por los sucesos.

Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor José Joaquín Alarcón Valencia como autor de un concurso de punibles de lesiones personales dolosas, descritas en los artículos 112 y 113, incisos 2 y 3 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez culminada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá procedió a proferir sentencia condenatoria.

Al dosificar la sanción, partió de la pena más grave, que para el caso concreto es la asignada para las lesiones que causaron deformidad física de carácter permanente, es decir, la prevista en el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal, con la modificación hecha por la ley 890 de 2004, que oscila entre 32 y 126 meses de prisión, cantidad que se incrementa hasta en una tercera parte, en virtud a que la deformidad afectó el rostro conforme a lo establecido en el inciso tercero de la referida norma, quedando, según el numeral 2 del artículo 60 de ese estatuto, unos topes que oscilan entre 32 y 84 meses de prisión. Teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad a favor del acusado, decidió moverse dentro del cuarto mínimo esto es, entre 32 y 45 meses de prisión y en consideración a aspectos como la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena, y la función que la misma deberá cumplir en el caso concreto, le impuso una sanción de 32 meses de prisión, los cuales, en virtud del concurso de los delitos y por mandato del artículo 31 del Código de las penas, incrementó en 4 meses, para un total de 36 meses de prisión. Al imponer la pena de multa partió de la mínima, esto es 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 ($15.995.590), cantidad que incrementó en un 12.5% por el concurso de delitos, es decir, en $1.999.448, para un total equivalente a $17.995.038.

En dicha decisión, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de tres años, a favor del señor José Joaquín Alarcón Valencia, al considerar que cumple con los requisitos del artículo 63 del Código Penal. APELACIÓN El abogado defensor manifiesta que su inconformidad radica en la tasación de la sanción pecuniaria, suma que, considera, no se encuentra acorde con la dosificación punitiva, pues, el artículo 113 del Código Penal es claro en señalar una multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como mínimo, que debió aplicarse de la misma manera que la de prisión. Adicionalmente agrega que por el concurso de conductas punibles se incrementó la multa en proporción igual a la pena principal, pese a que el inciso 1 del artículo 112 del Código Penal no comporta pena pecuniaria, lo que no era viable, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4, artículo 39 de esa obra.

Adicionalmente refiere que en el lapso comprendido entre el sentido del fallo y la lectura del mismo el señor Alarcón Valencia indemnizó de manera integral a las víctimas de los hechos, lo que contribuyó a que la Fiscalía tramitara el principio de oportunidad. De esta manera considera que no obstante haberse proferido en primera instancia un sentido del fallo condenatorio, el mismo pudo variar a absolutorio teniendo en cuenta la indemnización integral de perjuicios realizada a las víctimas por parte del acusado; dando aplicación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 37 “del Código Penal”.

Solicita entonces que se profiera un fallo absolutorio como consecuencia de la indemnización integral realizada por su representado antes de la lectura del fallo. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el orden de prioridad de los temas, la decisión en segunda instancia se desarrollará en el siguiente orden: i) inicialmente la Sala abordará la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal para el delito de lesiones personales cometido sobre la humanidad del señor Harold Albeiro Hurtado Sarria; ii), seguidamente se analizará el planteamiento del abogado defensor relacionado con la viabilidad de dar por terminado el proceso penal debido a una posible indemnización integral, y iii) finalmente se tratará el tema de la dosificación punitiva. 1 Posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal para el delito de lesiones personales cometido sobre la humanidad del señor Harold Albeiro Hurtado Sarria.

El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Lesiones Personales, por el que fue acusado el procesado. Seguidamente, el inciso final del artículo 84 de la misma norma dispone que cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.

El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Al aplicar estas normas al caso concreto, se tiene: Concretamente, en relación con los daños físicos causados al señor Harold, la Fiscalía tipificó el actuar del señor José Joaquín Alarcón como unas lesiones personales dolosas que generaron incapacidad de 8 días sin secuelas, enmarcándolo en el artículo 112, inciso primero, de la legislación punitiva vigente para la época de los hechos (24 de noviembre de 2008).

La sanción máxima de prisión para el delito cometido contra la integridad personal del señor Harold Albeiro Hurtado Sarria, prevista en el artículo 112, inciso primero, del Código Penal, vigente para el día de los sucesos era de tres años; es decir, inicialmente en ese lapso prescribiría la acción penal. De acuerdo con lo plasmado en el acta respectiva, que hace parte de este expediente (folio 42 al 44), la formulación de imputación en este proceso se efectuó en enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010), fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para cada delito; pero, como ese tiempo sería de 1 año y 6 meses, según las normas ya citadas, el nuevo término de plazo para la prescripción correspondía a 3 años, mínimo posible previsto para la reanudación del mismo (artículos 83 del Código Penal y 292 de la ley 906).

Ese lapso se cumplió, para el delito de lesiones personales dolosas cometido en contra del señor Harold Albeiro Hurtado Sarria, en enero 21 de 2013. En consecuencia, como la acción penal por el delito lesiones personales dolosas sobre la integridad física del señor Hurtado Sarria, tipificado en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal, no puede continuarse, porque se ha extinguido, debido a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción (artículo 82 del Código Penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio. 2 Sobre la terminación del proceso penal por una posible indemnización integral.

El señor defensor plantea la posibilidad de dar por terminado el proceso por la indemnización integral que, según él, realizó el procesado, después de la sentencia de condena. La Sala considera que el profesional del derecho hace referencia a la extinción de la acción penal por indemnización integral regulada por la ley 600 de 2000 –anterior Código de Procedimiento Penal- artículo 42, que procedía, para los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas cuando no concurriera alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, y exigía que la reparación de los perjuicios se efectuara integralmente, conforme al avalúo realizado por perito, a menos que existiera acuerdo sobre el mismo, o que el perjudicado manifestara expresamente haber sido indemnizado.

Aunque esa figura no está regulada en la ley 906 de 2004, por la que se ha regido este proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de abril 13 de 2011 (radicación 35.946)[1] ha considerado que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral prevista en la ley 600 de 2000 también resulta aplicable a supuestos sometidos al imperio del nuevo procedimiento penal, por virtud del principio de favorabilidad.

Pero para que se pueda aplicar esa disposición, es indispensable que se acredite que realmente se efectuó esa indemnización, pues, quien pide que se aplique en su favor la consecuencia de una norma jurídica tiene la obligación de probar los supuestos de hecho que la generan. En este caso, no se probó que se hubiere presentado esa reparación, a la que se hizo referencia solo de manera abstracta.

Incluso si, en gracia de discusión, se aceptara que la indemnización referida sí se concretó, al analizar la norma mencionada, se observa que el delito de lesiones personales dolosas que generó como secuela una deformidad física permanente que afectó el rostro del señor Valencia Agredo está excluido de la posibilidad de su aplicación, la que solo procede cuando el ilícito de lesiones personales dolosas deja secuelas transitorias.

Las razones expuestas son suficientes para no acceder al pedimento del abogado defensor. 3 Dosificación punitiva El siguiente problema a resolver tiene que ver con la forma como se tasó la pena pecuniaria y los efectos punitivos de la extinción del delito de lesiones personales con incapacidad que no superó 30 días, cometido en contra del señor Harold Albeiro Hurtado Sierra.

Como consecuencia de la extinción, por prescripción, de la acción penal, la Sala debe proceder a ajustar la penas impuestas al señor José Joaquín Alarcón, para imponer solamente aquella que correspondió al punible del que fue víctima el señor Álvaro Valencia Agredo, tipificado en el artículo 113, incisos segundo y tercero, de la Codificación Punitiva preexistente al momento de los hechos.

El artículo 113 del Código Penal, modificado por la ley 890 de 2004, texto vigente para el año 2008[2], época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, expresaba lo siguiente: “ARTÍCULO 113. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte” En el fallo recurrido, el despacho de primer grado fijó las penas (prisión y multa) dentro del cuarto mínimo, con base en que no había circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, sí una de menor punibilidad como lo fue la ausencia de antecedentes penales.

Una vez identificado el cuarto respectivo, la juzgadora decidió imponer las sanciones mínimas dentro del mismo, es decir prisión de 32 meses y multa de 34.66 salarios mínimos legales vigentes. Ahora, en relación con los reparos del defensor sobre el procedimiento aplicado en primera instancia para fijar las sanciones, deben hacerse dos precisiones.

De un lado, equivocadamente, el señor abogado defensor asegura que la multa era de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que corresponde al texto original de la norma anteriormente transcrita, cuyo inciso segundo decía que si la deformidad “fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”; pero, se reitera, para la fecha de los hechos (año 2008), esa pena ya había sido aumentada con la ley 890 de 2004.

Por tanto, la ley preexistente a los actos atribuidos al señor Alarcón establecía la sanción que el Juzgado aplicó. Finalmente, en lo que respecta al incremento realizado a la multa por el concurso de conductas punibles, aunque dicho cuestionamiento tenía vocación de acierto, en el presente caso no habrá lugar a consideración alguna, pues, como ya se precisó, la acción penal por el delito concursal que generó el aumento indebido se extinguió. En consecuencia, las penas definitivas serán de prisión de 32 meses y multa de 34.66 salarios mínimos legales vigentes para el año 2008 ($15.995.590).

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Lesiones Personales consumado contra el señor Harold Albeiro Hurtado Sarria, por el que se acusó al señor José Joaquín Alarcón. Por tanto, se DECRETA LA PRECLUSIÓN en este proceso en relación con ese ilícito.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de preclusión del proceso, por indemnización integral de perjuicios, formulada por la defensa.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido que las penas principales impuestas al señor José Joaquín Alarcón Valencia corresponden a 32 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos (año 2008), es decir quince millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa pesos ($15.995.590), como autor responsable del delito de Lesiones personales cometido el perjuicio del señor Álvaro Valencia Agredo.

CUARTO: En todo lo demás, CONFIRMAR el fallo apelado. Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ ----------------------- [1] Consultada en la página web de esa Corporación: www.cortesuprema.gov.co [2] Consultado en la página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#1 13