INCIDENTE DE REPARACIÓN/Daños objetivados y subjetivados. Tratamiento probatorio. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/Naturaleza. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD/Debe tenerse por no pactada cuando la aseguradora la aduce en razón a la aceptación de cargos del imputado. Violación al debido proceso y derecho de defensa. INDEXACIÓN/Fórmula fijada por la Corte Suprema.
“…la inconformidad se concreta en la tasación de los perjuicios morales subjetivados “en cuanto el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima”, la cual dígase desde ya no es susceptible de cuantificar a través de experticia alguna, pues para estos casos lo propio es “la discrecionalidad judicial en la fijación del valor de los perjuicios morales subjetivos”, según lo reiteró la Sala de Casación Penal en decisión del 25 de marzo de 2015 dentro del radicado 42600, siempre que se demuestre su existencia… … resulta entonces que la renuncia a un juicio público derivada de la aceptación de cargos es una forma de ejercer el derecho de defensa, garantía constitucional a la que entonces, según los argumentos de la apoderada de La Equidad Seguros, debía renunciar el imputado en el proceso penal si pretendía el amparo de los riesgos que fueron acordados en un contrato de seguros.
Por supuesto que con esta panorama la alegación del apelante debe rechazarse, y en su lugar privilegiarse el derecho de defensa frente a cualquier cláusula de esas condiciones, la que resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso en términos prácticos dentro del proceso penal, y por ende contraria a la Constitución la cual deben favorecer las autoridades públicas y en este caso los jueces al administrar justicia, resultando así que la cláusula de exclusión de la aseguradora por la aceptación de cargos del imputado, debe tenerse por no pactada, pues de no ser así, bajo el discutible acuerdo de voluntades del que surge un contrato como el de seguros, se estaría privilegiando lo que generalmente ocurre de parte de las aseguradoras frente a los beneficiarios, como es la imposición de un contrato de adhesión, todo en desmedro de un derecho constitucional como es el de defensa.
Por lo anterior, a la compañía aseguradora le asiste la responsabilidad de concurrir al pago de la condena, según las condiciones y montos pactados en la póliza vigente para el momento de los hechos… Para la indexación o actualización de sumas de dinero tratada con anterioridad, se tendrá en cuenta que “Dicha suma será actualizada con base en el índice del último mes completo siguiendo los parámetros de la jurisprudencia civil (sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 5 del citado mes de 2004, exp. 6975 y 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01, entre otras), de la siguiente manera: Vp = Vh x Índice Final Índice Inicial”[1] Fórmula donde (Vp) es el valor presente y se obtiene de multiplicar (Vh) que es el valor histórico que se requiere actualizar, por (IF) que es el índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se hace la actualización, dividido por (II) que es el índice de precios al consumidor correspondiente para este caso al mes donde se causó el daño.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00-033-2009-02799 Delitos: Homicidio culposo y Lesiones Personales culposas Acusado: Carlos Humberto Enciso Martínez Víctimas: Inés Agudelo de Varela y otros Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Incidente de reparación integral Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) Acta No 192 Audiencia de lectura del fallo Enero veinte (20) de dos mil diecisiete (2017) Hora: Tres y treinta de la tarde (3:30 pm) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas Guillermo Varela, Juan Fabián Varela Agudelo y Gloria Inés Varela Agudelo, por el apoderado de la empresa VELOTAX, por el apoderado de La Equidad Seguros, y por el apoderado de las víctimas Nelson Andrés Bríñez Carvajal y Mery Tovar Herrera, contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual resolvió el incidente de reparación integral e impuso condenas patrimoniales derivadas de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos cometidos por el señor Carlos Humberto Enciso Martínez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. El 15 de mayo de 2009 aproximadamente a las 11:45 de la mañana, a la altura del kilómetro 5 más 400 metros en la vía que de Armenia conduce a Ibagué, el señor Carlos Humberto Enciso Martínez conducía una buseta de servicio público de la empresa VELOTAX, e intentó adelantar un tractocamión en una curva, encontrándose con otro vehículo en sentido contrario con el cual colisionó, quedando en medio de ambos vehículos pesados, evento en el cual falleció la señora Inés Agudelo de Varela, y resultaron lesionados los pasajeros Mery Tovar Herrera, Nelson Andrés Bríñez Carvajal y José Gabriel Giraldo Acosta quienes ocupaban el vehículo de servicio público.
La Fiscalía Décima Seccional de Calarcá formuló la imputación contra el señor Enciso Martínez por el concurso de delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales culposas contemplados en los artículos 109, 111 y siguientes de la ley 599 de 2000, cargos que fueron aceptados por el imputado. La audiencia de verificación de allanamiento a cargos se llevó a cabo el 22 de octubre de 2009, en esa diligencia se efectuó el reconocimiento a las víctimas, se resolvió una solicitud de nulidad y se anunció el sentido del fallo condenatorio relacionado con la responsabilidad penal.
De conformidad con los artículos 102 a 105 del Código de Procedimiento Penal, el incidente de reparación integral se surtió durante los años 2010, 2011 y 2012[2]. La lectura del fallo definitivo se efectuó el 21 de febrero de 2013. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En cuanto a la responsabilidad penal y con base en la aceptación de cargos expresada por el señor Carlos Humberto Enciso Martínez, el Juez de primera instancia le impuso una pena definitiva de 18 meses y 12 días de prisión y multa de 14,33 smmlv por hallarlo responsable del concurso de delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Así mismo, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. El fallador tuvo como víctimas al señor Guillermo Varela y a los señores Juan Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo, en su condición de cónyuge supérstite el primero de los citados, e hijos los dos últimos de la señora Inés Agudelo. Desestimó la calidad de víctima de los nietos de esta porque sus registros civiles de nacimiento se aportaron en idioma extranjero desconociendo el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
También aceptó como víctimas a los señores José Gabriel Giraldo Acosta, Mery Tovar Herrera y Nelson Andrés Briñez Carvajal. Por concepto de perjuicios materiales, se le reconoció a los señores Juan Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo el valor de $9.150.200; a la señora Mery Tovar Herrera la suma de $974.600 y 600 libras esterlinas; al señor Nelson Briñez por valor de $381.300 y 3.361,5 libras esterlinas.
Por concepto de perjuicios morales se reconoció a favor del señor Guillermo Varela la suma de 50 smlmv; de los señores Juan Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo la suma de 30 smlmv para cada uno; del señor José Gabriel Giraldo Acosta la suma de 2 smlmv; de Mery Tovar Herrera la suma de 5 smlmv; y de Nelson Andrés Briñez la suma de 2,5 smlmv.
En cuanto a la responsabilidad civil, el fallo excluyó a la señora Norma Liliana Santofimio, por encontrar que si bien esta figuraba inscrita como propietaria del vehículo inmerso en el accidente, no ejercía su dominio, su control, ni era la guardiana del mismo en virtud de la compraventa celebrada en el 2008, no ocurriendo así con la responsabilidad que se declaró de la empresa VELOTAX y de Seguros La Equidad.
Finalmente condenó al señor Carlos Humberto Enciso Martínez y solidariamente a la Empresa VELOTAX, a pagar los perjuicios que fueron reconocidos a favor de las víctimas. Así mismo, declaró que seguros La Equidad debía pagar a la empresa transportadora la suma sufragada por concepto de esta condena dentro de los límites y condiciones pactados en la póliza respectiva.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Argumentos presentados por el representante de las víctimas Guillermo Varela, Juan Fabián Varela Agudelo y Gloria Inés Varela Agudelo. Sostuvo el apoderado que la señora Inés Agudelo quien falleció en el accidente era ama de casa, y como tal debía devengar al menos un salario mínimo en razón a que la doctrina y la jurisprudencia, le da a esta labor un “valor económico y simbólico” al interior de cada familia, razón por la cual pide que se reconozca el lucro cesante por este concepto.
En relación con los perjuicios morales y su naturaleza, el recurrente pidió revocar la decisión en cuanto a su valoración, pidió que frente a las víctimas Guillermo Varela, Juan Fabián Varela Agudelo y Gloria Inés Varela Agudelo, se tasaran en una suma no inferior a 100, 50 y 50 smlmv respectivamente. El recurrente también pidió que se decrete la indexación de las sumas reconocidas por perjuicios materiales de acuerdo con el IPC, que se condene al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas; y que los montos establecidos en la condena se hagan en forma líquida libre de cualquier carga tributaria que deberán asumir los condenados.
Lo anterior, por cuanto el fallo apelado no se pronunció al respecto. Frente al daño de la vida de relación, luego de definirlo, el apelante pidió que le fuera reconocido a las víctimas Guillermo Varela, Juan Fabián Varela Agudelo y Gloria Inés Varela Agudelo, en sumas no inferiores a 50, 25 y 25 smlmv respectivamente. De igual modo pidió condenar en costas a los incidentados.
Argumentos presentados por el apoderado de la Cooperativa VELOTAX. Adujo este apoderado que la tasación de los perjuicios materiales y morales en algunos casos fue excesiva, y en otros casos no debió reconocerse, todo en relación con las pruebas practicadas. En concreto, este sujeto procesal disiente de la suma reconocida por valor de $3.073.200 por concepto de pago de hotel de los señores Juan Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo, pues varios testigos afirmaron que al llegar a Colombia estas personas se hospedaron en casa de sus familiares.
En cuanto al lucro cesante reconocido a los señores Mery Tovar Herrera y Nelson Andrés Bríñez, sostuvo este mandatario que si bien se probaron los ingresos de las víctimas, no se probó el periodo indemnizable a través de la certificación idónea de la incapacidad laboral. Finalmente, el impugnante pide una estimación más ajustada de los perjuicios morales reconocidos a favor de los señores Guillermo Varela y Juan Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo, pues aduce que entre estos y aquella no mediaba una relación de cercanía tal, pues sus hijos vivían en Estados Unidos, y su esposo se desplazó a Colombia luego que ella lo hiciera.
Además, porque a pesar de su sorpresivo deceso, su expectativa de vida ya era menor y no dependía económica ni anímicamente de su descendencia. Argumentos presentados por la apoderada de La Equidad Seguros. La mandataria de la compañía aseguradora pidió exonerar a su cliente de pago alguno, pues con la aceptación de los cargos por parte del acusado, se presentó una causal de exclusión pactada en la póliza.
Subsidiariamente pidió que de confirmarse la decisión se tuviera en cuenta que el límite amparado por cada lesionado o fallecido es de $27.690.000. Esta recurrente también reprochó que los perjuicios respecto del señor Guillermo Varela no fueron probados, y respecto de sus hijos fueron excesivos, pues según los testimonios aportados por las víctimas, la señora Inés Agudelo no era tan cercana a su esposo, pues al momento de su muerte no convivían juntos, no dependían económica y anímicamente; y la depresión de este obedecía al fallecimiento de su madre.
Argumentos presentados por el apoderado de las víctimas Mery Tovar Herrera y Nelson Andrés Briñez Carvajal. Se queja el recurrente de que según el dictamen definitivo de la señora Tovar Herrera, su incapacidad médico legal fue de 150 días y no de 90 como lo estimó el juez, por lo que el lucro cesante debió reconocerse en suma de 1000 libras esterlinas y no de 600, lo que hubiera incidido en la dosificación de la pena, pues las lesiones causaron deformidad y perturbación funcional permanentes que no acató el fallador.
Alega el recurrente que no se tuvo en cuenta que sus representados, a causa del accidente, perdieron sus empleos en la ciudad de Londres, Inglaterra, lo que se acreditó con las pruebas documentales aportadas y las que fueron traducidas como lo exige la ley. Estas sumas, pide el apelante, deben reconocerse según los salarios que devengaban y la expectativa de vida de sus clientes según el DANE o “cuando menos en el mismo término que llevaban laborando en el país extranjero”[3], Nelson Andrés Bríñez Carvajal desde el 2 de agosto de 2004, y la señora Mery Tovar Herrera “por tiempo similar, esto es, casi cinco años”[4].
El apoderado solicitó a favor de sus representados, incluir el valor de los tiquetes de regreso a la ciudad de Londres para el día 21 de mayo de 2009, los cuales fueron anexados al proceso. Asimismo, pidió tener en cuenta sus alegatos de conclusión; negar con base en el Código de Procedimiento Civil la sanción pedida por La Equidad Seguros en virtud al exceso de su solicitud y; por último, condenar en costas a la tercera civilmente responsable Norma Liliana Santofimio, quien pese a promover incidente de nulidad en ambas instancias, dilatar el proceso y resultar vencida con la decisión, no se condenó por dicho concepto según el artículo 365 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Aclaración preliminar. La sentencia apelada decidió sobre las responsabilidades penal y civil por cuanto el incidente de reparación integral se inició antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 102 y siguientes de la ley 906 de 2004. No obstante, la materia de impugnación concierne únicamente a la responsabilidad civil surgida del incidente de reparación integral; pues lo relativo a la responsabilidad en el punible y sus asuntos conexos quedó agotado en primera instancia, sin ser procedente ahondar sobre dicho tópico en esta sede. 2.
En cuanto a los argumentos presentados por el representante de las víctimas Guillermo Varela, Juan Fabián Varela Agudelo y Gloria Inés Varela Agudelo. Frente al lucro cesante que el apoderado solicitó reconocer a las víctimas en virtud a la calidad de ama de casa que dice ostentaba en vida la señora Inés Agudelo de Varela, labor que debió ser valorada económicamente por el Juez de primera instancia, pues de dicha actividad debe presumirse que devengaba al menos un salario mínimo.
La Sala desestimará esa pretensión porque para la fecha del fallecimiento de la citada señora, esta compartía temporalmente con personas ajenas a su núcleo familiar inmediato un apartamento en el centro de Pereira, y además no asistía a sus hijos, a sus nietos quienes residían en Estados Unidos, ni incluso a su esposo, quién aunque para mayo de 2009 se encontraba en Colombia, quedó claro con los testigos, que el desplazamiento definitivo del señor Guillermo Varela a Pereira se efectuaría precisamente cuando la señora Inés culminara algunas gestiones tendientes a ese fin.
Así mismo, el testigo Antonio José Restrepo Parra sostuvo que desde que la señora Inés Agudelo de Varela regresó a Colombia, la sostenían sus hijos y su esposo; por lo tanto, la manifestación de que ella era ama de casa y aportaba al hogar en cierta forma, según las anteriores circunstancias, difiere del acervo probatorio, resultando inviable imponer condena alguna por este preciso concepto, pues no se demostró el aporte que eventualmente pudiera cuantificarse y que alega el recurrente.
En cuanto a los perjuicios morales reconocidos a las víctimas Guillermo Varela y Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo de los que disiente el recurrente, nótese que sobre la materia de estudio, el artículo 94 del Código Penal establece que la obligación de reparar los daños materiales y morales surge del delito. En cuanto a los segundos, la doctrina y la jurisprudencia los ha clasificado en daños morales objetivados y subjetivados, los cuales si bien comparten la finalidad de reparar a la víctima de la infracción, ofrecen un tratamiento probatorio diferente como se verá a continuación. La Sala de Casación Penal dentro del radicado 43933 en decisión del 9 de julio de 2014 refirió: “Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados.
Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.
La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.
Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.
Según lo anterior y las proposiciones del apelante[5], la inconformidad se concreta en la tasación de los perjuicios morales subjetivados “en cuanto el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima”, la cual dígase desde ya no es susceptible de cuantificar a través de experticia alguna, pues para estos casos lo propio es “la discrecionalidad judicial en la fijación del valor de los perjuicios morales subjetivos”, según lo reiteró la Sala de Casación Penal en decisión del 25 de marzo de 2015 dentro del radicado 42600, siempre que se demuestre su existencia. En esa vía, la Sala no obstante valerse de la citada discrecionalidad, considera indispensable mencionar que el fallecimiento de la señora Inés Agudelo de Varela afectó una familia que, según los testimonios traídos al incidente, los que en su totalidad aparecieron creíbles, espontáneos, coherentes y además algunos el reflejo de una tristeza natural, afectó los más sólidos pilares de una familia constituida por una madre y un padre trabajadores consagrados al bienestar de sus hijos y nietos y a su atención mutua mientras tuvieron la oportunidad de estar juntos en los Estados Unidos; y aun sin estarlo, pues como quedó dicho a pesar de la distancia entre el señor Guillermo, sus hijos Fabián y Gloria Inés, sus nietos y la fallecida Inés Agudelo siempre se defirieron interés por su ventura como producto ciertamente de los lazos familiares forjados de tantos años de vida juntos.
Como en efecto lo es, la pérdida de una vida es invaluable, así mismo el daño causado con esa pérdida también lo es y de ahí lo complejo de su probanza. Sin embargo, para la Sala es indiscutible que la familia como institución además protegida constitucionalmente, es un patrimonio del que cada vez pareciera ser menos personas pueden gozar con la evolución de la humanidad.
Por ello, para quienes integran una familia con adecuadas relaciones afectivas como era el caso de los Varela Agudelo, perder a uno de sus miembros constituye un daño recio que nada puede suplir, y máxime en circunstancias imprevistas como lo fue el accidente de tránsito que terminó con la vida de la señora Agudelo. Pretender menguar el daño sufrido por la menor expectativa de vida que tenía la señora Agudelo de Varela en el momento de su muerte, como lo pide el apoderado de la empresa VELOTAX, constituye una afrenta a su familia, pues es precisamente en la edad madura que una madre y abuela, por la experiencia de la vida, revierte sus mejores frutos a sus seres queridos, especialmente a sus hijos y nietos, de donde surge más relevante el daño por su ausencia. La Sala disiente de algunos apelantes cuando exponen que el hecho que la fallecida Inés Agudelo de Varela viviera en Colombia en el momento de su muerte, significaba su desapego con su esposo e hijos, pues variadas son las razones que llevan a los hogares en determinados casos, incluso contra su voluntad, a separarse temporalmente en búsqueda de su bienestar, sin que ello implique que el afecto, la necesidad de cercanía, la atención recíproca y demás expresiones de familiaridad desaparezcan con la distancia que, por lo menos en este caso, frente al esposo era temporal, y frente a los hijos era el producto de una decisión de vida de sus padres maduros de instalarse en Colombia, lo cual no implica que la muerte de la señora Agudelo no causara el daño moral a su esposo e hijos, por la tristeza, congoja y aflicción que ciertamente se produjo.
Por lo tanto, en cuanto a este punto concreto el Tribunal modificará el fallo apelado y reconocerá para los señores Guillermo Varela, Juan Fabián Varela Agudelo y Gloría Inés Varela Agudelo, por concepto de perjuicios morales subjetivados, las sumas equivalentes a 65 smmlv, 35 smmlv y 35 smmlv respectivamente. Respecto de la indexación pedida por el recurrente de las sumas reconocidas por concepto de daños materiales de acuerdo con el IPC, se encuentra fundado el reclamo, pues en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[6] “la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.”.
En esa vía, en acápite posterior se indexarán las sumas reconocidas en primera instancia en pesos colombianos por concepto de daños materiales, aplicando para ese fin la fórmula aceptada por la jurisprudencia. Una vez consentida la indexación, se niega cualquier reconocimiento de intereses remuneratorios, pues actualizados los valores a tiempo presente, reconocer intereses remuneratorios devendría en una doble carga económica por el mismo suceso.
Además, las condenas que persistan en esta instancia en salarios mínimos mensuales legales o en moneda extranjera, deberán pagarse según su valor actual a la fecha de esta sentencia. En cuanto a los intereses moratorios, estos se reconocerán solo después de expirar el plazo de pago otorgado en el ordinal octavo de la sentencia de primera instancia si este se incumple, pues atendiendo los postulados de la Corte, “la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil”, aunado a que “la obligación de reparar consistente en la satisfacción de una suma de dinero, sólo se hace exigible con la ejecutoria de la sentencia, de manera que es con posterioridad a ella que podrían computarse los réditos de mora, conforme al artículo 1617 del Código Civil.
En cambio, la indexación, como quedara visto, se calcula desde cuando se experimentó el agravio patrimonial.”[7] De otro lado, si bien el apelante solicita recibir el valor neto de la condena y libre de cargas tributarias, se aclara frente a ese punto, que las que puedan derivarse están previstas en la ley, la que no se puede desatender por los jueces.
Frente al daño a la vida de relación, luego de definirlo, el apelante pidió que le fuera reconocido a las víctimas Guillermo Varela, Juan Fabián Varela Agudelo y Gloria Inés Varela Agudelo, en sumas no inferiores a 50, 25 y 25 smmlv respectivamente. Para resolver este punto debe tenerse en cuenta lo que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil[8] ha sostenido al respecto, para entonces establecer si es procedente reconocerlo: “( ) la Sala debe retomar la senda de lo que otrora se determinó, para ocuparse nuevamente del estudio del daño a la persona y, en particular, de una de las consecuencias que de él pueden derivarse, cual es el daño a la vida de relación. Se trata de una institución estructurada y desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina foráneas, en especial la italiana, en torno de la cual, de tiempo atrás, se expresaba: “Todavía más fuerte y viva se muestra dicha exigencia en el intento realizado por la doctrina reciente, de configurar un caso típico de daño personal, el inferido a la integridad física, traspasando el límite hasta ahora respetado, de las consecuencias de carácter típicamente patrimonial.
La cuestión es que tales lesiones, aún en el caso más interesante que es cuando no se presentan esas consecuencias patrimoniales (como en el ejemplo del sujeto que no tiene ingresos), constituyen siempre un daño y más precisamente, implican un perjuicio a la vida asociada, o como se suele decir, a la vida de relación. En efecto, el lesionado viene a perder en todo o en parte, por un período más o menos largo, o inclusive por toda la vida, la posibilidad de dedicarse a esa vida de relación (vida social, deportiva, etc), con todo el cúmulo de satisfacciones y placeres que ella comporta, y sufre así un daño que también merece ser tenido en cuenta” (Scognamiglio Renato, El daño moral - Contribución a la teoría del daño extracontractual, Bogotá, 1962, pag. 22).
En la actualidad, algunos autores también lo definen como “… el daño que sufre un sujeto a consecuencia de una lesión a su integridad psicofísica o a la salud, consistente en la disminución de las posibilidades de desarrollar normalmente su personalidad en el ambiente social…” (Bianca C. Massimo, Diritto Civile, V, La Responsabilità, Giuffrè, Milano, 1994, pag. 184).
Como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial”.
Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.” Entendido el daño a la vida de relación como lo describe la Corte, miremos sus principales características y la posibilidad de reconocerlo de forma autónoma como también lo expuso el Alto Tribunal en la misma decisión: “5.
En este orden de ideas, la Corte, a manera de compendio, puntualiza que el daño a la vida de relación se distingue por las siguientes características o particularidades: a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado; b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas. 6.
Una vez sentadas estas bases, para la Sala es claro que, como otrora lo insinuó la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz de las normas constitucionales y legales que directa o indirectamente gobiernan la responsabilidad civil, el daño a la vida de relación es de completo recibo por parte del ordenamiento jurídico nacional y, por lo mismo, se torna merecedor de la protección que han de dispensar los jueces de la República, en aquellos casos en que, encontrándose debida y cabalmente acreditado, sea menester adoptar las medidas idóneas para su reconocimiento.” Así las cosas, para solucionar el punto en el caso concreto, la Sala, al revisar los testimonios que ya fueron calificados como creíbles, encuentra que luego del deceso de la señora Inés Agudelo de Varela, el entorno socio familiar varió por completo, al punto que el testigo Antonio José Restrepo Parra al preguntársele por las reuniones familiares y sociales de la familia Varela luego del lamentable hecho, expresó: “Eso no se volvió a ver porque quedó un dolor muy grande con la muerte de ella”.
Sobre el mismo tópico las testigos Eucaris Agudelo y Amanda Mejía, primas de la señora Inés, dieron cuenta que, en vida de esta, la familia Varela Agudelo iba a fiestas y eventos sociales, que asistían fácilmente a reuniones porque la familia era muy sociable, que en Estados Unidos se reunían para las fiestas patrias; pero que luego del accidente, el esposo habla poco, se volvió taciturno, no se volvieron a celebrar encuentros, la relación afectiva se rompió, no estableció una relación con otra persona pues dice “estar aburrido” y que “Inés se le llevó la vida”, no asiste, por ejemplo, a un bautizo porque no le encuentra agrado a nada y a la fuerza concurre cuando se le convoca.
Finalmente la señora Gloria Patricia Agudelo Ríos narró que su hermana Inés Agudelo era la que organizaba las reuniones porque decía que era importante recordar la unión familiar, y que su esposo Guillermo después de la muerte de aquella se volvió un hombre solitario y no es el mismo de antes. Todo lo anterior, en armonía con el modelo de la jurisprudencia, demuestra que el daño a la vida de relación se causó con la muerte de la señora Inés Agudelo de Varela.
Sin embargo, según los testimonios referidos, el mismo se probó respecto del señor Guillermo Varela y no frente a sus hijos, pues fue de aquél que se dijo al unísono tuvo un cambio negativo en las relaciones con la familia frente a la manera como ocurría antes del accidente de su esposa, y con el entorno social que por naturaleza comparte un individuo, pues ni siquiera pasados algunos años del suceso pudo establecer una nueva vida en pareja.
Sobre estas circunstancias nada se mencionó en relación con Juan Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo hijos de la occisa y, por lo tanto, no puede predicarse de ellos el daño a la vida de relación. Por lo tanto, el monto por este concepto le será reconocido únicamente al señor Guillermo Varela en la suma de 25 smmlv, atendiendo los trascendentales cambios que su proyecto de vida sufrió luego de fallecer su esposa, tal como quedó plasmado en líneas atrás. Frente a la condena en costas en segunda instancia a los incidentados que pide este recurrente, la Sala atendiendo que éstas incluyen expensas y agencias en derecho[9], y de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, impondrá tal condena “en la medida de su comprobación”.
En cuanto a las agencias en derecho en segunda instancia se fijarán solidariamente a cargo de la Empresa de Transporte VELOTAX y de la compañía La Equidad Seguros, en la suma de un (1) smmlv para cada víctima de conformidad con el numeral 1.11. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, disposición que se aplica en este caso pese a la actual vigencia del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, pues así lo dispone el artículo 7º del último acuerdo en cita. 3.
En cuanto a los argumentos presentados por el apoderado de la Cooperativa VELOTAX. Si bien el apoderado de la cooperativa VELOTAX expresó inconformidad con el reconocimiento excesivo y la tasación de los perjuicios, en concreto reprochó la suma de $3.073.200 reconocida por concepto de alojamiento, alimentación y lavandería entre otros servicios facturados por el hotel Casa Lomas en el municipio de Dosquebradas Risaralda, durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 2 de junio de 2009 para la señora Gloria Inés Varela Agudelo, y entre el 16 de mayo y el 7 de junio de 2009 para Juan Fabián Varela Agudelo.
Al respecto, si bien es cierto el testigo Antonio José Restrepo Parra manifestó que Gloria Inés y Juan Fabián Varela Agudelo estuvieron en la casa de una hermana de la mamá durante su estadía en Colombia cuando esta falleció, lo que concuerda con el testimonio de la señora Gloria Patricia Agudelo Ríos, cuando dijo que a su llegada los recogió en el aeropuerto y se quedaron en su casa, también lo es que esta testigo no precisó -porque además no se le preguntó-, si ello ocurrió durante la totalidad del tiempo de estancia en Colombia o solo durante parte de él. Por lo tanto, los testimonios no ofrecieron certeza del tiempo exacto que los hijos de la señora Inés Agudelo de Varela estuvieron en el país luego de fallecer su madre, sino simples aproximaciones que no necesariamente excluyen que aquellos, Gloria Inés y Juan Fabián, hubieran permanecido algunos días en el hotel Casa Lomas o haber contratado algunos servicios allí como consta en las facturas aportadas como pruebas[10].
Además, la expresión “estuvieron en mi casa” utilizada por la testigo Agudelo Ríos, resulta precaria para desvirtuar los servicios de alojamiento, lavandería y alimentación que facturó el hotel por un lapso aproximado de 15 a 20 días, máxime cuando la misma testigo dijo que su sobrino y sobrina estuvieron 15 días y 2 meses en Colombia respectivamente.
Así las cosas, las facturas aportadas se tornan veraces para la Corporación, y en consecuencia la condena por los conceptos que ellas contienen se mantendrá incólume. Ahora bien, frente a la indebida acreditación del periodo indemnizable para reconocerle el lucro cesante a Mery Tovar Herrera y Nelson Andrés Briñez Carvajal, porque no se aportó su incapacidad laboral, la Sala encuentra suficiente el dictamen médico legal definitivo para imponer dicha condena, y no lo hace de manera caprichosa, sino interpretando sistemáticamente las circunstancias posteriores que rodearon el hecho, los que indiscutiblemente revelan que esas víctimas perdieron sus empleos a causa del daño sufrido porque no pudieron regresar a tiempo a la ciudad de Londres, tal como lo expuso su apoderado y lo que no fue controvertido por los incidentados.
Por lo tanto, ello quiere decir que el lucro cesante en el caso de las víctimas en comento, se calcula sin temor a equívoco cuando menos, teniendo en cuenta las incapacidades médico legales y la imposibilidad de incorporarse de nuevo a sus labores ordinarias, de eso da cuenta en el caso de Briñez Carvajal, la certificación aportada por la University College London[11]; y en el caso de Tovar Herrera, la gravedad de sus lesiones descritas como “fractura suprancondílea del femur derecho abierta grado I, posoperatorio DCS con osteosíntesis de femur mas (sic) lavado quirúrgico, las cuales generaron de ésta la necesidad de realizarle tres cirugías”, así como la certificación expedida por la señora Diana Patricia Saldarriaga Navarro quien fuera su empleadora en Inglaterra[12].
Frente al disenso final de este apelante al considerar que los perjuicios morales reconocidos a favor de los señores Guillermo Varela y Juan Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo deben ser más ajustados porque entre ellos y la fallecida Inés Agudelo de Varela ya no mediaba cercanía, dependencia anímica y económica, y porque ante la edad de ésta su expectativa de edad era menor, el Tribunal niega tal proposición con base en idénticos argumentos a los explicados en el acápite 4.2 de esta sentencia, cuando precisamente se anunció que la condena por perjuicios morales a favor de las víctimas enunciadas debe ser incrementada. 4.
En cuanto a los argumentos presentados por la apoderada de la Equidad Seguros. La compañía de seguros apoyó su argumento central en que no le asiste ninguna responsabilidad indemnizatoria en el asunto, porque la aceptación de los cargos que hiciera el señor Carlos Humberto Enciso Martínez es una causal expresa de exclusión de responsabilidad según las condiciones pactadas en el contrato de seguros.
Este particular planteamiento conduce a la Sala a analizar el asunto desde la esfera constitucional, en el entendido que, según la aseguradora, la cláusula contenida en el contrato de seguro la exime de responsabilidad porque el procesado aceptó los cargos penales que le imputaron, lo que indiscutiblemente incide en el derecho a la defensa constitutivo del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
La ley 906 de 2004 en su artículo 8º desarrolla el derecho de defensa como principio rector del proceso penal y en el establece lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. DEFENSA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: ( ). b) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
( ) k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.” De esta norma pilar se deriva la posibilidad que tiene el imputado, a su elección y con la previa asistencia de un defensor, de someterse a juicio para que se resuelva sobre la responsabilidad endilgada, o de renunciar a él si de manera libre llegara a aceptar los cargos que se le formulen, caso este último en el cual según el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible ”[13].
En esa primigenia etapa del proceso, dos son entonces los caminos que tiene a la mano el imputado, los cuales conllevan diferentes consecuencias en cuanto a la pena que en definitiva se le imponga, pues mientras en el primer caso el juicio puede concluir con una absolución o con una condena y una pena determinada, en el segundo esa eventual pena será menor a la surgida del juicio, sin que ello implique una renuncia al derecho de defensa.
Esas variables que brevemente se explicaron, le implican al procesado según el conocimiento propio de la existencia del delito y la asesoría de su defensor, la posibilidad de elegir la manera que mejor crea convenirle para ejercer su derecho de defensa en un proceso que podría restringirle su libertad, razones por las cuales emerge de suma importancia la efectividad del debido proceso, consagrado como se dijo en la Constitución Política.
Acerca de este tópico y precisamente al estudiar el contenido del artículo 8º, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-1260 de 2005 que: “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor En cuanto al alcance del concepto de irrenunciabilidad en materia del derecho de defensa, resulta pertinente traer a colación el texto “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal” de Alex Carocca Pére en la medida que refiere a la defensa como un derecho de la parte procesal elevada a la categoría de derecho fundamental que impone dentro de las características más importantes la irrenunciabilidad y la inalienabilidad.
Respecto de la irrenunciabilidad se manifiesta por el autor que no puede ser objeto de renuncia por la parte procesal: “Es decir, ésta no podría por propia voluntad decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse en un proceso en que se discutan cuestiones en la que tenga interés. Lo cual no impide, claro está, que la garantía no pueda ser objeto de limitaciones, que podrán ser establecidas para la protección de otros derechos fundamentales, en aplicación del principio de proporcionalidad, que como principio general del derecho, obliga siempre al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio de los intereses en conflicto.” Frente al anterior desarrollo, resulta entonces que la renuncia a un juicio público derivada de la aceptación de cargos es una forma de ejercer el derecho de defensa, garantía constitucional a la que entonces, según los argumentos de la apoderada de La Equidad Seguros, debía renunciar el imputado en el proceso penal si pretendía el amparo de los riesgos que fueron acordados en un contrato de seguros.
Por supuesto que con esta panorama la alegación del apelante debe rechazarse, y en su lugar privilegiarse el derecho de defensa frente a cualquier cláusula de esas condiciones, la que resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso en términos prácticos dentro del proceso penal, y por ende contraria a la Constitución la cual deben favorecer las autoridades públicas y en este caso los jueces al administrar justicia, resultando así que la cláusula de exclusión de la aseguradora por la aceptación de cargos del imputado, debe tenerse por no pactada, pues de no ser así, bajo el discutible acuerdo de voluntades del que surge un contrato como el de seguros, se estaría privilegiando lo que generalmente ocurre de parte de las aseguradoras frente a los beneficiarios, como es la imposición de un contrato de adhesión, todo en desmedro de un derecho constitucional como es el de defensa.
Por lo anterior, a la compañía aseguradora le asiste la responsabilidad de concurrir al pago de la condena, según las condiciones y montos pactados en la póliza vigente para el momento de los hechos. En cuanto al límite del monto amparado que pide la recurrente se fije en esta sentencia, se tiene como se dijo en primera instancia, que la responsabilidad de Seguros La Equidad concurrirá según el monto máximo del valor asegurado contenido en la póliza AA 001098[14] vigente al momento de los hechos, y donde aparece como tomador la Cooperativa de Transportadores VELOTAX, según se dijo en el ordinal noveno del fallo impugnado el que por tanto no tendrá variación alguna.
En cuanto a la ausencia de prueba de los perjuicios morales reconocidos al esposo e hijos de la señora Inés Agudelo de Varela, tampoco encuentra la Sala fundado este reclamo, porque las pruebas testimoniales y documentales demostraron que la familia Varela Agudelo era una familia unida, solidaria, con una buena comunicación y ligada por sólidos lazos de afecto cultivados en un matrimonio de más de 40 años.
Si bien la señora Agudelo de Varela al momento de su muerte ya no residía en los Estados Unidos, no por ello debe desconocerse la relación afectiva recíproca que tenía con su esposo, hijos y nietos, pues en caso de no entenderlo así, significaría que la unión de la familia y el afecto que se profesan sus miembros solo sería posible cuando conviven bajo el mismo techo.
Adicionalmente, debe recordarse que el motivo por el cual la señora Inés Agudelo se encontraba sola en Colombia sin su esposo, fue precisamente porque estaba adelantando gestiones relativas a un proyecto de vida de pareja como era radicarse juntos en una ciudad y una vivienda que la fallecida buscaba para ambos, lo que contrario a lo que plantea la recurrente, enseña el afecto por los suyos a través de los sacrificios y esfuerzos que estaba dispuesta a hacer para su bienestar y el de su esposo al separarse temporalmente.
Así mismo, ha de entenderse que si bien los hijos de la señora Inés Agudelo de Varela no residían con ella, ese fue el resultado de un proceso normal de vida en el cual los hijos se apartan de sus padres para conformar su propio núcleo familiar, sin que ello signifique necesariamente que así termina el vínculo afectivo con los padres, los hijos y los nietos, y se imposibilite la configuración de un daño moral por la muerte de un ser querido.
Recuérdese que los testimonios ofrecidos dieron cuenta al unísono que para aquella familia jubilosa, unida y solidaria que eran los Agudelo Varela, todo cambio después de morir la señora Inés quien en vida era su eje natural, al punto de convertirse en una familia disgregada y con menos objetivos en común, de ahí que la vivienda que destinarían don Guillermo Varela y su esposa para su acopio tuvo un destino diferente. 5.
En cuanto a los argumentos presentados por el apoderado de las víctimas Mery Tovar Herrera y Nelson Andrés Briñez Carvajal. El primer reclamo de este apoderado apunta al lucro cesante que le fue reconocido a la señora Mery Tovar Herrera, pues el Juez de primera instancia para su cálculo, tuvo en cuenta una incapacidad médico legal de 90 días y no de 150 como se dictaminó en el segundo y último reconocimiento.
Le asiste razón al apelante porque a folios 13 y 14 del cuaderno que contiene la demanda y las pruebas documentales aportadas por el apoderado y las que se decretaron en el trámite, aparece para la señora Tovar Herrera una incapacidad médico legal definitiva de ciento cincuenta días 150 días; por lo tanto, si su salario mensual en la ciudad de Londres Inglaterra correspondía a 200 libras esterlinas como lo certificó una prueba en tal sentido (fl 58), el valor correcto por ese concepto equivale a 1000 libras esterlinas como lo alegó el recurrente y como se reconocerá en la parte resolutiva de esta sentencia. De otro lado, el recurrente se queja porque la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la pérdida de los empleos de sus representados, y que por lo tanto, los salarios que devengaban debieron reconocérseles en proporción a su expectativa de vida según el DANE o al tiempo de antigüedad en sus trabajos.
Para la Sala el recurrente confunde que se haya probado que las víctimas perdieran sus empleos, con probar que perdiera su capacidad laboral por el resto de sus años de vida, o por periodos aproximados a 5 años que llevaban laborando los citados Bríñez Carvajal y Tovar Herrera en Londres Inglaterra. De aceptar la Sala ese reclamo, estaría reconociendo que las víctimas luego del accidente quedaron sin posibilidad alguna de laborar en forma vitalicia, o por periodos de tiempo que solo son producto de una proposición subjetiva del apoderado carente de prueba en tal sentido, como por ejemplo dictámenes o calificaciones de la capacidad laboral que permitieran acoger tal planteamiento.
Por lo tanto, siendo indispensable que los daños –materiales y morales- se prueben para ser reconocidos, este reproche contra la sentencia carece de prosperidad, pues precisamente como se dijo, la materia del reclamo no se acreditó por parte del apelante. En cuanto al valor de los tiquetes aéreos de regreso de la señora Mery Tovar Herrera y Nelson Andrés Briñez Carvajal desde Colombia a Inglaterra, el cual pide reconocer su apoderado, el Tribunal encuentra que si bien con la demanda se anexaron los itinerarios de vuelo de estas víctimas[15] para su regreso los días 21 y 22 de mayo de 2009, dicha prueba se aportó en idioma extranjero y no cumplió las exigencias en su momento vigentes, contenidas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil el cual disponía: “ARTÍCULO 260.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente..”[16] Por lo tanto, la omisión enunciada impide reconocer el valor que solicita el apoderado de las víctimas.
En cuanto a negar la sanción solicitada por la apoderada de la Equidad Seguros en contra de las víctimas Tovar Herrera y Bríñez Carvajal por el exceso en la estimación de los daños, tiene la razón el apoderado de estos sobre dicho tópico, pues el artículo 206 del Código General del Proceso[17] el cual desarrolla el juramento estimatorio, si bien contempla sanciones en determinados casos por el exceso de los montos pretendidos por indemnización, también establece que “ no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales ”, concepto este por el que se queja la apoderada de La Equidad Seguros, aunado a que el artículo 10 de la ley 1395 de 2010 sobre el cual se fundó el reclamo de dicha entidad, fue derogado por la ley 1564 de 2012.
El reclamo del apelante frente a que no se condenó en costas a la señora Norma Liliana Santofimio pese a resultar vencida en ambas instancias al promover una nulidad en el incidente de reparación, constituye un ataque contra una decisión que se encuentra en firme, por lo que la oportunidad procesal para esa discusión expiró de tiempo atrás y no puede revivirse ahora. 6.
Indexación de perjuicios materiales – daño emergente. Para la indexación o actualización de sumas de dinero tratada con anterioridad, se tendrá en cuenta que “Dicha suma será actualizada con base en el índice del último mes completo siguiendo los parámetros de la jurisprudencia civil (sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 5 del citado mes de 2004, exp. 6975 y 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01, entre otras), de la siguiente manera: Vp = Vh x Índice Final Índice Inicial”[18] Fórmula donde (Vp) es el valor presente y se obtiene de multiplicar (Vh) que es el valor histórico que se requiere actualizar, por (IF) que es el índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se hace la actualización, dividido por (II) que es el índice de precios al consumidor correspondiente para este caso al mes donde se causó el daño. Así las cosas, el índice final de precios al consumidor que se tendrá en cuenta es 132.84 correspondiente al mes de noviembre de 2016 según el DANE[19], y el índice inicial de precios al consumidor que se tendrá en cuenta es 102.28 correspondiente a mayo de 2009 según el DANE, fecha de los hechos materia de responsabilidad.
Las sumas indexadas quedarán así: Para Juan Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo. Vp= ($9.150.200)*132.84/102.28= $11.884.166. Para Mery Tovar Herrera. Vp= ($974.600)*132.84/102.28= $1.265.798. Para Nelson Andrés Briñez Carvajal. Vp= ($381.300)*132.84/102.28= $495.227. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal séptimo del fallo impugnado en el siguiente sentido: Por concepto de daños materiales - daño emergente. a) Reconocer a favor de los señores Juan Fabián y Gloria Inés Varela Agudelo la suma indexada de once millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos M/cte. ($11.884.166). b) Reconocer a favor de la señora Mery Tovar Herrera la suma indexada de un millón doscientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y ocho pesos M/cte.
($1.265.798). c) Reconocer a favor del señor Nelson Andrés Briñez Carvajal la suma indexada de cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos veintisiete pesos M/cte. ($495.227). Por concepto de daños materiales – lucro cesante. a) Reconocer a favor de la señora Mery Tovar Herrera la suma de mil (1.000) libras esterlinas a la tasa de cambio vigente para la fecha de esta sentencia según los índices del Banco de la República[20].
Por concepto de daños morales. a) Reconocer a favor del señor Guillermo Varela la suma correspondiente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia. b) Reconocer a favor del señor Juan Fabián Varela Agudelo la suma correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia. c) Reconocer a favor de la señora Gloria Inés Varela Agudelo la suma correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los hallados civilmente responsables a pagar a favor del señor Guillermo Varela la suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta sentencia, por concepto de daño a la vida de relación.
TERCERO: ADICIONAR el ordinal octavo del fallo apelado, en el sentido de señalar que de constituirse en mora los obligados frente al pago de las sumas reconocidas, cancelarán intereses de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Empresa de Transporte VELOTAX y a la compañía aseguradora La Equidad Seguros S. A.
QUINTO: Fijar agencias en derecho de segunda instancia por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a favor de cada una de las víctimas y a cargo solidariamente de la Empresa de Transporte VELOTAX y de la compañía La Equidad Seguros, las cuales se incluirán en la respectiva liquidación de costas. Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de agosto de 2013, Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. [2] Audiencias celebradas el 27 de enero, el 9 de agosto y el 29 de noviembre de 2010, el 12 de octubre de 2011, el 24 de enero, el 31 de mayo, el 27 de julio, el 21 de septiembre y el 8 de noviembre de 2012. [3] Folio 158 cuaderno principal 2. [4] Folio 158 cuaderno principal 2. [5] Folios 128 y siguientes del cuaderno principal 2. [6] Exp. 73319-31-03-002-2001-00161-01.
Sentencia del 13 de mayo de 2010. [7] Exp. 73319-31-03-002-2001-00161-01. Sentencia del 13 de mayo de 2010. [8] Radicado No 11001-3103-006-1997-09327-01. Sentencia del 13 de mayo de 2008. MP. Dr. César Julio Valencia Copete. [9] Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, radicado 34145 “Definición de costas, expensas y agencias en derecho.
La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en derecho: las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc.
A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión ”. Ver también artículo 361 del Código General del Proceso. [10] Folios 33 y 34 cuaderno No 2 de la demanda presentada por el apoderado de los señores Guillermo Varela y otros. [11] Folios 67 a 68 del cuaderno que contiene la demanda del apoderado de Mery Tovar Herrera y otro. [12] Folios 3, 11 y 58 del cuaderno que contiene la demanda del apoderado de Mery Tovar Herrera y otro. [13] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr008.html#3 51 [14] Folio 145 cuadernos No 1. [15] Folios 18 a 23. [16] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil _pr008.html#262 [17] Disposición que se encuentra vigente según el artículo 18 del decreto 1736 de 2012, el cual corrigió el numeral 1º del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012. [18] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de agosto de 2013, Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. [19] http://www.dane.gov.co/ y http://www.banrep.gov.co/es/ipc [20] http://www.banrep.gov.co/es/tasas-cambio-mundo