TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/Aunque por regla general es improcedente, debe analizarse cada caso en particular con base en las alegaciones y pruebas del actor, en torno a un perjuicio irremediable o inidoneidad de la acción contenciosa administrativa. “Es unívoco, entonces, el criterio según el cual, por regla general, la acción de amparo es improcedente para tachar la legalidad de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades; sin embargo, en cada caso concreto debe analizarse la efectividad real y material de los mecanismos judiciales con que cuentan las personas.
Para el evento particular, como ya se dijo, el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para elevar los reproches que plantea mediante esta acción constitucional. El demandante no hizo argumentación en relación con la falta de utilidad del mecanismo constitucional, no dijo por qué en su caso el mecanismo ordinario no resultaba útil, y además tampoco se narraron circunstancias especiales que hagan pensar que es urgente la intervención de los jueces de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: David Alonso Barón López Demandada: Ministerio de Cultura y Fundación “Calle Bohemia” Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00001-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 008 Enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por el señor David Alonso López Barón contra el Ministerio de Cultura y la Fundación Calle Bohemia de Armenia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El demandante narró que mediante acto administrativo 1678 de 2016 fue seleccionado y nombrado ganador por el Ministerio de Cultura para participar de la Convocatoria Residencias Artísticas Nacionales con un proyecto artístico denominado “Kurupira de Kaffa”. Por esa razón, el 22 de julio de 2016 arribó a la fundación Calle Bohemia en Armenia con el fin de desarrollar el proyecto.
Relató que el representante legal de la fundación Calle Bohemia decidió expulsarlo de la residencia en compañía de otro artista que lo ayudaba en el desarrollo de la obra. Argumentó que, en su criterio, la creación artística se cumplió en el plazo indicado, es decir 6 semanas que corrieron desde el 22 de julio. Informó que el 31 de agosto de 2016 se le notificó la resolución 2246, mediante la cual se declaraba el incumplimiento de los deberes establecidos en la convocatoria inicial y adoptaba otras medidas.
Contra dicho acto interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto posteriormente mediante resolución de 2780 decidiendo confirmar la anterior. El actor argumentó que, de acuerdo con su interpretación, las convocatorias de promoción y estímulos desarrolladas por el Ministerio de Cultura también deben ceñirse a las reglas de procedimiento administrativo generales, por lo que considera que el trámite adoptado para declarar el incumplimiento de las directrices de la convocatoria fue inadecuado y, por tanto, lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en los anteriores hechos y argumentos el demandante pidió la tutela de su derecho al debido proceso y compulsar copias ante las autoridades competentes para adelantar investigaciones disciplinarias. La Sala dio trámite a la demanda con auto del 12 de enero de 2016, mediante el cual se vinculó por pasiva al Ministerio de Cultura y al Representante Legal de la fundación Calle Bohemia.
El señor Vladimir Cortés Montero, representante legal de la fundación Calle Bohemia contestó la tutela e informó sobre los sucesos que motivaron la terminación de la residencia que adelantaba el señor David Alonso Barón López. Contó que el 22 de julio de 2016 el demandante llegó a la fundación con un artista invitado, lo cual no estaba pactado; sin embargo ello fue admitido con el compromiso que la persona adicional pagaría los gastos de alimentación y hospedaje.
Después, el señor David y su compañero propusieron cambiar la idea original del proyecto, lo cual fue aceptado por la fundación, pero, posteriormente, debido a la demora para conseguir el espacio donde se realzaría el mural, se presentaron algunos inconvenientes entre el director de la fundación y el residente, los que culminaron con una discusión en la que, según afirma el representante de Calle Bohemia, el actor y su invitado lo agredieron físicamente y dañaron una obra de su propiedad para, después, marcharse sin pagar la cuenta por concepto de alojamiento y alimentación del artista que acompañaba al residente.
El representante de Calle Bohemia aportó copias de las respectivas denuncias y procedimientos administrativos iniciados en razón del inconveniente presentado con David Alonso. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura solicitó declarar la improcedencia de la tutela o negar la protección invocada por no haber vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Reiteró los hechos expuestos por el director de la fundación Calle Bohemia y precisó que el cambio en las condiciones del mural a realizar configuró un incumplimiento de las reglas aceptadas por el artista al participar de la convocatoria. Explicó que ese tipo de convocatorias no se rigen por las normas generales del derecho contractual público vigentes, pues las mismas responden a fines constitucionales diferentes.
Concluyó que la demanda presentada pretende extender más el conflicto generado por el actuar del mismo demandante durante su residencia, sin que existan argumentos objetivos que hagan pensar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual todas las personas pueden acudir de manera directa a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, por su naturaleza informal y de pronta resolución, solo procede para aquellos casos en que las personas no cuenten con otros medios de defensa o cuando se acredite que la urgencia del asunto amerita la intervención transitoria del Juez o Jueza de tutela. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con el análisis de la demanda, el actor pretende, a través de este mecanismo constitucional, cuestionar el procedimiento administrativo adelantado por el Ministerio de Cultura y la Fundación Calle Bohemia para declarar el incumplimiento de los deberes asumidos por el actor al participar de la convocatoria Residencias Artísticas Nacionales.
La naturaleza del asunto planteado (conflicto surgido por el presunto incumplimiento de los deberes en una convocatoria de estímulos a la labor artística), permite concluir que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para elevar sus reproches jurídicos y fácticos ante los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Cultura.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo sexto del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se torna improcedente para atacar actos administrativos, bien sea en su contenido sustancial o en el procedimiento para su expedición, pues, según la ley 1437 de 2011, para esos efectos puede acudirse a los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, para el caso concreto la nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre la procedencia del mecanismo constitucional de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha reiterado su criterio, entre otras, en sentencia T-051 de 2016, así: “(…) Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para precaver un perjuicio irremediable caso en el cual procederá como mecanismo transitorio (…).
“(…) Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables.
(…)” –subrayado de la Sala-. Es unívoco, entonces, el criterio según el cual, por regla general, la acción de amparo es improcedente para tachar la legalidad de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades; sin embargo, en cada caso concreto debe analizarse la efectividad real y material de los mecanismos judiciales con que cuentan las personas.
Para el evento particular, como ya se dijo, el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para elevar los reproches que plantea mediante esta acción constitucional. El demandante no hizo argumentación en relación con la falta de utilidad del mecanismo constitucional, no dijo por qué en su caso el mecanismo ordinario no resultaba útil, y además tampoco se narraron circunstancias especiales que hagan pensar que es urgente la intervención de los jueces de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Considera la Sala que, por las características del problema expuesto, el medio de control en la jurisdicción contenciosa administrativa es el idóneo, útil y eficaz. Se observa que la cuestión a definir tiene relación con el régimen legal aplicable a la actividad desarrollada por el Ministerio de Cultura, así como el debate probatorio sobre el incumplimiento de unos deberes pactados por las partes.
El mecanismo ordinario de defensa judicial mencionado ofrece no solo al demandante sino a las posibles demandadas, etapas pertinentes para agotar todos los aspectos litigiosos. De otro lado, en el mismo trámite del medio de control, la parte solicitante podría pedir el decreto de medidas cautelares o medidas cautelares de urgencia, las cuales se encuentran reguladas desde el canon 230 y siguientes de la ley 1437 de 2011.
Concluida la idoneidad del medio de control con que cuenta la parte actora, debe agregarse que no existió mención alguna del demandante en búsqueda de que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio y, en todo caso, no se observa elemento alguno que haga necesaria una intervención oficiosa en ese sentido. Debe reiterarse, entonces, que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o supletorio al que las partes puedan acudir a su voluntad cuando no quieran utilizar los medios ordinarios, sino que su procedencia está limitada a estrictos criterios de subsidiariedad y urgencia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el amparo solicitado habrá de ser declarado improcedente de acuerdo con el artículo sexto, numeral primero, del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor David Alonso Barón López. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA