Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2015-00113-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-01-25

Sujetos procesales: ANA GLORIA BETANCUR DE MANZO, ADRIANO GARCÉS, ANA CILIA ARANGO CÁRDENAS, ÁNGELA YINETH MARROQUÍN TRUJILLO, BLANCA LUCÍA CASTRO Y OTROS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS –UARIV–

DEBIDO PROCESO EN INCIDENTE DE DESACATO/Es necesario permitir que el implicado cuente con plenas oportunidades para su defensa. “Esta Sala ha insistido en que la celeridad y la informalidad que caracterizan el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato no pueden enervar la garantía plena de los derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente el debido proceso y la defensa, consagrados para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 29 de la Constitución Política… Por ello, es indispensable que la persona señalada como la posible destinataria de esas sanciones se entere de que en su contra se tramita una actuación que puede terminar afectando sus derechos, con el fin que ella tenga la oportunidad de explicar lo sucedido, de pedir pruebas, de presentar las que tenga en su poder y, en general, de defenderse.

En este trámite, como ya se anotó, se ordenó requerir de manera indeterminada “representante legal de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas” mas no a una persona en concreto. El inicio del incidente de desacato fue simplemente comunicado a la institución, mas no al señor Alan Edmundo Jara Urzola, que fue precisamente el destinatario de las sanciones.

Si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado que no es indispensable la notificación personal de las decisiones en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, la misma Corporación ha insistido en que debe buscarse, así sea por otros medios, que las personas vinculadas tengan conocimiento real de la existencia de tales procedimientos, para que puedan ejercer sus derechos.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Incidente de desacato Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 18 002 2015 000113-01 Actores: Ana Gloria Betancur y otros.

Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas –UARIV– Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 005 Enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse, en grado de consulta, sobre las sanciones impuestas al señor Alan Edmundo Jara Urzola en su condición de Director General de la UARIV; sin embargo, al revisar la actuación, la Sala observa que se incurrió en una irregularidad sustancial que hace necesaria la anulación de lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La actuación que se revisa fue adelantada para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 12 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia tuteló derechos fundamentales de Ana Gloria Betancur de Manzo, Adriano Garcés, Ana Cilia Arango Cárdenas, Ángela Yineth Marroquín Trujillo, Blanca Lucía Castro, Daniel Antonio Reyes Reyes, Elvia Rosa Zapata de Arevalo, Enit Martínez Morelo, Emilia Tapiero, Faride Bautista Bermúdez, José Jauregui Osa Ospina, José Argemiro Arévalo Vásquez, Jorge Villada Betancourt, Jorge Humberto Galvis Sánchez, Lilia García de Orozco, Luz Irene Molano, Lusin Namain Loaiza Aguirre, Luisa Fernanda Vallejo Hernández, Luz Elvira Castro Valero, María Jesús Cadavic de Rodríguez, María Teresa Pulgarín, Mariela del Socorro Zuluaga González, María Danelly Olaya Montoya, Magola Serna Quiroz, Martha Lucía Serna, Martha Cecilia Londoño Ospina, Nicolás Díaz Tobón, Pastora Fernández Cárdenas, Henry Rodríguez Celemin, Ángel Ocampo Agudelo y María Virgelina Londoño Ospina.

Las órdenes concretas que allí se expidieron, así como los destinatarios de las mismas no se conocen de manera cierta en esta Sala, pues en el registro de las diligencias no obra, ni en original ni en copia, la sentencia cuyo cumplimiento se pretende. Ante el escrito de los demandantes presentado el 21 de enero de 2016, en relación con el incumplimiento al fallo (del folio 1 al 7 en el cuaderno principal), el Juzgado dispuso notificar al representante legal de la UARIV para que informara sobre los trámites destinados a obedecer las órdenes, aportara los soportes documentales pertinentes y suministrara información sobre la persona que ejerce la representación legal.

Para dar cumplimiento a ese auto, se enviaron comunicaciones a quien ejerciera funciones de representante legal en la UARIV, sin precisar a qué persona en concreto estaba dirigido el requerimiento judicial (folio 11, cuaderno principal). El 2 de febrero de 2016, la autoridad judicial decidió dar apertura formal al incidente por desacato, sin embargo, en el referido auto no se indicó contra quién se adelantaría el proceso sancionatorio, sino, simplemente, se ordenó notificar al representante legal de la UARIV, concediéndole un plazo de 5 días, bien para cumplir o para pronunciarse en su defensa.

Igualmente, para la notificación de dicha providencia se comisionó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá. La notificación fue realizada al señor Iván Albelardo Sarmiento Galvis, quien plasmó su firma en la constancia de notificación personal y aportó copia de la resolución de nombramiento que como jefe de oficina asesora le hizo la directora general de esa entidad, señora Paula Gaviria Betancur (folios 57, 58 y 59).

En febrero 15 de 2016, la señora Carolina Lozano, analista de gestión documental de la UARIV, envió comunicación al despacho de primer nivel, con la que remitía algunos documentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia de tutela (folio 27) Posteriormente, el 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia decretó el inicio de un periodo probatorio y dispuso exhortar al representante legal de la UARIV con el fin que rindiera un informe sobre el estado de las gestiones desarrolladas para el cumplimiento del fallo de tutela.

Para comunicar la decisión se libró el oficio 1319, el cual tiene sello de despacho por la empresa de mensajería oficial, pero sin constancia de entrega (del folio 68 al 72). Después de declarar concluido el periodo probatorio y de recibir algunos medios de conocimiento, finalmente, el 30 de agosto de 2016 el despacho de origen declaró incurso en desacato al señor Alan Edmundo Jara Urzola, de quien dijo que se había demostrado su incumplimiento y la responsabilidad subjetiva de dicha omisión, razón por la que le impuso sanciones de arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta Sala ha insistido en que la celeridad y la informalidad que caracterizan el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato no pueden enervar la garantía plena de los derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente el debido proceso y la defensa, consagrados para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 29 de la Constitución Política.

El incidente de desacato, como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, tiene como principal finalidad buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero también, ante la desobediencia a esa orden judicial, puede culminar en la imposición de sanciones, entre las que está la privación de la libertad personal. Por ello, es indispensable que la persona señalada como la posible destinataria de esas sanciones se entere de que en su contra se tramita una actuación que puede terminar afectando sus derechos, con el fin que ella tenga la oportunidad de explicar lo sucedido, de pedir pruebas, de presentar las que tenga en su poder y, en general, de defenderse.

En este trámite, como ya se anotó, se ordenó requerir de manera indeterminada “representante legal de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas” mas no a una persona en concreto. El inicio del incidente de desacato fue simplemente comunicado a la institución, mas no al señor Alan Edmundo Jara Urzola, que fue precisamente el destinatario de las sanciones.

Si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado que no es indispensable la notificación personal de las decisiones en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, la misma Corporación ha insistido en que debe buscarse, así sea por otros medios, que las personas vinculadas tengan conocimiento real de la existencia de tales procedimientos, para que puedan ejercer sus derechos.

Al respecto, la Corte Constitucional en el auto 236 del 23 de octubre de 2013, expuso: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ( ) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado” En este mismo sentido, una de las salas de revisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto ATP753-2014 de febrero 19 de 2014 (radicación 72.053), precisó: “Notificación de la apertura del incidente: Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.

Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento.

Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.

Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas”. (Resalta el Tribunal) En el presente caso, aunque se notificaron algunas comunicaciones a diferentes servidores de la entidad demandada, lo cierto es que en ningún momento se comunicó al señor Alan Edmundo Jara Urzola que en su contra se adelantaba una actuación judicial que podía culminar, incluso, con la privación de la libertad.

Como las sanciones del incidente por desacato recaen sobre la persona y no sobre la entidad, las notificaciones de la actuación deben dirigirse a la persona vinculada y no de forma genérica a la entidad o al cargo con mayor nivel. Por lo tanto, como no se cumplió con el trámite adecuado para notificar el requerimiento previo y la apertura del incidente de desacato, de manera real, al señor Alan Edmundo Jara Urzona, se vulneraron sus derechos a un debido proceso y a la defensa, pues, no se brindó la oportunidad material de participar en la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se dispuso el requerimiento previo al trámite del incidente por desacato, con el fin que se corrijan las irregularidades anotadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto por medio del cual se dispuso el requerimiento previo al inicio del incidente por desacato, con el fin que se garanticen debidamente los derechos al debido proceso y de defensa de todos los intervinientes.

Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES