DESACATO/Finalidad. “…la finalidad del trámite incidental regulado en el decreto 2591 de 1991 no es otra diferente a lograr la efectividad de los fallos de tutela y, así, la protección real de los derechos fundamentales de las personas; bajo esa óptica se ha encontrado pertinente revocar las sanciones impuestas cuando se ha verificado la obediencia a la orden judicial.
Con base en dicho criterio, resulta pertinente, aun en grado de consulta, emprender nuevamente el análisis sobre el cumplimiento para determinar la necesidad de confirmar las medidas sancionatorias.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Incidente de desacato Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 09 004 2016 00053-01 Actora: María Galidia Cartagena Posso Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas –UARIV– Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 006 Enero veinte (20) de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre la decisión emitida el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato a las señoras Gladys Celeide Prada Pardo e Iris Marín Ortiz, en sus condiciones de directora de registro y gestión de la información y subdirectora general de la UARIV, respectivamente.
ANTECEDENTES En mayo 31 de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora María Galidia Cartagena Posso. Para hacer efectiva la protección, ordenó a la UARIV que procediera a resolver sendos recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante contra la resolución 2013-28057, en un plazo de 10 días.
El primero de julio de 2016 la señora Cartagena Posso informó al despacho de origen que la UARIV no había acatado el fallo judicial (folio 87). Ante esa información, el 25 de julio siguiente, la autoridad dispuso requerir a Gladys Celeide Prada Pardo (directora de registro y gestión de la información) y a Iris Marín Ortiz (subdirectora general de la UARIV) para que explicaran las razones del incumplimiento o procedieran a obedecer el mandato (del folio 89 al 91, notificado según consta a folios 94 y 96).
En noviembre 22 de 2016, la señora jueza dispuso la apertura del trámite incidental por desacato en contra de las señoras Gladys Celeide Prada Pardo e Iris Marín Ortiz. Para la comunicación de dicho auto se libraron oficios con destino a las ciudadanas (del folio 111 al 114). Finalmente, el 5 de diciembre de 2016 el juzgado que realiza la consulta decidió el trámite incidental y consideró demostrado el incumplimiento del fallo y la responsabilidad subjetiva de las sancionables, razón por la cual decidió imponer, a cada una, multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos días (folio 116 al 121).
Con posterioridad a la decisión sancionadora la entidad demandada envió comunicaciones al despacho de origen y a esta Sala informado que las órdenes de tutela habían sido acatadas, al emitir los correspondientes actos administrativos con los que se resolvían los recursos interpuestos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, de lo contrario, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Si a través de dichas gestiones, las autoridades no han acatado la orden judicial, el funcionario judicial podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. En repetidas decisiones, esta Colegiatura, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha insistido que la finalidad del trámite incidental regulado en el decreto 2591 de 1991 no es otra diferente a lograr la efectividad de los fallos de tutela y, así, la protección real de los derechos fundamentales de las personas; bajo esa óptica se ha encontrado pertinente revocar las sanciones impuestas cuando se ha verificado la obediencia a la orden judicial.
Con base en dicho criterio, resulta pertinente, aun en grado de consulta, emprender nuevamente el análisis sobre el cumplimiento para determinar la necesidad de confirmar las medidas sancionatorias. En el presente caso, se ordenó a la UARIV resolver dos recursos, uno de reposición y otro de apelación, elevados contra la resolución 2013-28027 mediante la cual se negó la inscripción de la actora como víctima.
La demandada, con los escritos aportados después de la imposición de las sanciones, demostró que profirió las resoluciones 2013-28057R del 11 de noviembre de 2016 y 32513 del 15 de diciembre del mismo año. Al revisar esos actos administrativos se observa que, efectivamente, su contenido desata los recursos interpuestos. Adicionalmente, esta Sala se comunicó con la señora Cartagena para corroborar que las decisiones de la UARIV habían sido notificadas, a lo cual se obtuvo respuesta afirmativa.
En ese orden de ideas, las órdenes que motivaron el presente trámite incidental, aunque de forma bastante tardía, fueron cumplidas, por lo que carecen de objeto las sanciones impuestas por el Juzgado de origen, las que fueron acertadas cuando el Despacho las impuso. En consecuencia, se revocará la decisión consultada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, RESUELVE REVOCAR las sanciones impuestas a las señoras Gladys Celeide Prada Pardo e Iris Marín Ortiz, en sus condiciones de Directora de Registro y Gestión de la Información y Subdirectora General de la UARIV, respectivamente.
Contra esta decisión no proceden recursos. Entérese a los interesados. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA