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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00174-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-01-19

Sujetos procesales: AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y MINISTERIO DEL INTERIOR

SUBSIDIARIEDAD/Caso en el cual el actor reprocha su estudio de seguridad realizado por la UNP el cual le fue notificado por acto administrativo, y el que era susceptible de recurrir en vía administrativa y de controvertir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00174-00 Actor: Ausberto Emilio García Berrio Demandados: Unidad Nacional de Protección y Ministerio del Interior Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 005 Enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Ausberto Emilio García Berrio en contra de la Unidad Nacional de Protección y del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados, entre otros, su derecho a la vida y la integridad personal.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El actor narró que es desplazado de la violencia desde el año 2009, ejerce funciones como secretario de organización del partido Unión Patriótica en el Quindío y desarrolla actividades como defensor de derechos humanos en la fundación Manos Unidas que se dedica principalmente a la reclamación de tierras para población víctima de la violencia. Contó que en el año 2009, cuando se dio su primer desplazamiento, debió trasladarse a la ciudad de Armenia, en donde sufrió un atentado contra su vida en el año 2010, situación que lo llevó a alejarse nuevamente.

Luego, en el año 2011, regresó al Quindío y desde entonces ha continuado con sus labores como defensor de derechos humanos, especialmente de la población víctima de desplazamiento. Precisó que entre los años 2012 y 2014 recibió amenazas a través de correo electrónico y llamadas, sumado a que en el 2013 fue asesinado uno de sus compañeros de causa.

Según refiere el señor Ausberto, en el año 2015 se desarrolló un atentado contra su vida que no pudo ser finalizado debido a un enfrentamiento ocurrido en Montenegro, Quindío. A raíz de esas circunstancias, en el año 2015 la Unidad Nacional de Protección –UNP– asignó al demandante un esquema de seguridad compuesto por dos escoltas, un vehículo y un chaleco antibalas; sin embargo, dicha medida fue suspendida en el año 2016 sin previo aviso.

El señor Ausberto argumentó que el 12 de abril de 2016 fue nuevamente amenazado con un escrito que llegó a su sitio de residencia en la ciudad de Armenia, lo cual le genera temor. Precisó que se encuentra desprotegido pese a que su nivel de riesgo es alto. Con base en esos hechos solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad e integridad física, que se emitan órdenes a la Unidad Nacional de Protección para que se reactiven las medidas de cuidado en su favor, a la Fiscalía para que informe el estado de las investigaciones por las diferentes amenazas y atentados que ha sufrido.

Esta Sala de decisión dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 15 de diciembre de 2016, en la cual se vincularon por pasiva la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior, a través de la Directora de Derechos Humanos de esa cartera, contestó la demanda y solicitó declarar que su representada no ha intervenido en vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Argumentó que desde el año 2011 las funciones relacionadas con las medidas de protección y esquemas de seguridad fueron trasladadas a la Unidad Nacional de Protección, por lo que el Ministerio carece de facultades para atender los pedidos del señor Ausberto. Por su parte, la Jefa de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección informó que en el año 2015 el nivel de riesgo del demandante fue calificado como extraordinario, razón por la que se le asignaron unas medidas de seguridad; sin embargo, en el año 2016 cuando se realizó un nuevo estudio, el porcentaje de riesgo fue inferior al 50%, por lo que se clasificó en grado ordinario, situación que llevó a que se profiriera la resolución 6417, con la que se suspendieron las medidas anteriormente asignadas, sin que la misma fuera objeto de controversia por el actor.

Explicó la parte demandada que las condiciones de seguridad varían con el paso del tiempo y que el nivel de peligro debe responder a características de especificidad, concreción, importancia y desproporción, entre otras. Finalmente, argumentó que como una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, el amparo en esta ocasión se torna improcedente pues existe un procedimiento administrativo especializado ante esa institución destinado a la evaluación del nivel de riesgo que afronta una persona para poder determinar si el estado debe intervenir en su protección. Una vez observadas las intervenciones de las vinculadas, esta Sala dispuso requerir a la UNP para que informara de qué forma fueron notificadas al demandante las disposiciones administrativas con las que se resolvió suspender el esquema de protección que tenía asignado (folio 158), llamado que fue oportunamente atendido por la demandada aportando las constancias y explicaciones solicitadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual todas las personas pueden acudir de manera directa a los Jueces y Juezas de la República para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados por las autoridades o por un particular, estos, en los casos señalados en la ley.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con el análisis de la demanda, el actor pretende, a través de este mecanismo constitucional, cuestionar, de un lado, la forma como se desarrolló el procedimiento administrativo para la suspensión de unas medidas de seguridad, así como el fondo del acto administrativo que terminó expidiendo la UNP.

Con el fin de determinar la procedencia del mecanismo constitucional en el caso concreto, se tendrán como ciertas las siguientes circunstancias: El señor Ausberto tiene actualmente la condición de desplazado por la violencia y, además, es líder social de poblaciones desplazadas en procesos de reclamación y adjudicación de tierras. De igual forma milita en el partido político Unión Patriótica –UP– (así se evidencia en los diferentes actos administrativos expedidos por la UNP, como en las certificaciones visibles a folios 58 y 59).

El 3 de marzo de 2015 la Unidad Nacional de Protección resolvió asignar unas medidas de seguridad a un grupo de personas cuyo nivel de riesgo había sido calificado como extraordinario, entre las que se encontraba el actor (del folio 169 al 173, por ambas caras). Según informó la Unidad Nacional de Protección, en julio 26 de 2016, la situación del ahora demandante fue revisada por el Grupo de Valoración Preliminar –GVP– y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM– debido al tiempo transcurrido, quienes determinaron que la matriz de riesgo se encontraba en un 42% por lo que el mismo se ponderaba como ordinario (folio 152 por el reverso).

Con base en los conceptos especializados, la Unidad Nacional de Protección emitió la resolución 6417 del 18 de agosto de 2016, con la cual se dispuso suspender las medidas de seguridad que le habían sido asignadas al señor García Berrio. En septiembre 9 de 2016, a través de correo electrónico, el actor fue citado por la Unidad para ser notificado personalmente de la resolución (folio 166 por el reverso); sin embargo, como la persona no compareció, el 15 de septiembre siguiente la demandada notificó el acto administrativo por aviso, también enviado a la dirección de correspondencia virtual aportada por el mismo señor Ausberto: coste263@gmail.com (folio 167 por ambas caras).

El actor no interpuso recurso alguno contra la decisión antes referenciada, por lo que el 3 de octubre de 2016 la Jefa de la Oficina Jurídica de la UNP expidió constancia de ejecutoria de la resolución 6417 (folio 168). En primer lugar, sobre el cuestionamiento que realizó el actor a la forma en que procedió la Unidad Nacional de Protección en el trámite administrativo para la expedición de la resolución 6417, considera la Sala que no existió irregularidad alguna, pues, aunque el actor precisó que la autoridad modificó sin previo aviso las medidas de seguridad que le habían sido asignadas, dicha afirmación fue controvertida y desvirtuada.

La UNP demostró que envió un mensaje por correo electrónico al señor Ausberto con el fin de que asistiera a ser notificado personalmente de la decisión, aportó copia de la referida citación como la constancia de envío al correo electrónico coste263@gmail.com, dirección de mensajería que coincide con la que aportó el demandante en este trámite judicial para recibir comunicaciones, de ahí que la Sala encuentra creíble la afirmación de la demandada.

Al no poder realizarse la notificación personal, la publicidad de la misma se efectuó a través de aviso que se envió a la misma dirección de correspondencia virtual. El procedimiento adelantado por la UNP se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevén: “ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (…).

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” De acuerdo con lo anterior, no le asistió razón al señor García Berrio cuando afirmó que la Unidad Nacional de Protección había variado las medidas de seguridad sin comunicarle la decisión. Ahora, el segundo aspecto tiene que ver con las críticas del actor en cuanto al contenido mismo de la resolución al considerar que su nivel de riesgo es más alto que el dispuesto por la institución demandada.

Al respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las características de la acción de tutela, especialmente la residualidad y subsidiariedad, este mecanismo no procede, por regla general, para todas las situaciones en que las personas muestren inconformidad con el actuar de la administración; por el contrario, su utilización es excepcional para aquellos casos en que las personas no cuenten con otros medios de defensa efectivos o, aun existiendo, resulten inútiles para las características particulares de cada caso.

En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alterno u opcional al que las personas puedan acudir cuando no desean ejercer los demás medios de control a los actos de la administración, sino que su procedencia se encuentra limitada a casos de urgencia, necesidad, o inexistencia de mecanismos para debatir los diferentes conflictos.

En el presente caso, dada la naturaleza de la decisión cuestionada por el actor, él cuenta con otros mecanismos de defensa que puede hacer efectivos para plantear sus inconformidades, bien ante la vía administrativa (con la interposición de recursos) o ejerciendo los medios de control ante la jurisdicción contenciosa para demandar la nulidad de los actos, en cuyo trámite puede pedir la suspensión provisional de la decisión administrativa, demostrando los supuestos de hecho exigidos para ello por la ley.

La efectividad de los demás medios de defensa con los que cuenta el señor Ausberto no fue puesta en duda, incluso, los mismos ni siquiera fueron utilizados por el demandante, pues, como se acreditó en este trámite, no interpuso el recurso procedente contra la resolución 6417. Como se indicó líneas atrás, el mecanismo de amparo constitucional no es una opción alterna que pueda ejercerse a voluntad del demandante, sino que cuando se pretende su uso pese a la existencia de otros mecanismos debe argumentarse y demostrarse objetivamente por qué los demás medios no son idóneos.

Además, como lo advierte la UNP, los riesgos son variables y si el demandante considera que existen nuevos supuestos de hecho que pueden llevar a que se haga una nueva valoración de su situación actual, puede probarlos ante esa entidad para que tome las decisiones correspondientes. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA TUTELA del derecho al debido proceso administrativo del señor Ausberto Emilio García Berrio, de acuerdo con los hechos y consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección del derecho a la integridad y a la seguridad del demandante de acuerdo con los hechos y derechos narrados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA