ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS SOBRE DESACATO/Procedencia. EFECTOS DE COSA JUZGADA/Alcance tratándose de sentencias de tutela transitorias o definitivas “…la Corte Constitucional ha señalado que también son susceptibles de ser examinados vía tutela no solo las providencias judiciales que emiten sanciones por desacato, sino también aquellas en las cuales el Juez se abstiene de tramitar el incidente… Para responder a los argumentos del impugnante, la Sala empieza por advertir que no se vulnera el acceso a la administración de justicia al declarar que los recursos interpuestos contra el auto que se abstuvo de iniciar el trámite del desacato son improcedentes, porque el legislador, al regular ese trámite, no estableció la procedencia de los mismos y solo contempló el grado jurisdiccional de consulta contra el auto que imponga sanción… Ahora bien, el examen de los demás argumentos requiere analizar los efectos de cosa juzgada de la sentencia de tutela frente al fallo proferido en la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.
Para dirimir este aspecto, se hace necesario precisar que, como lo explicó la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-794 de 2012, en aquellos eventos en los cuales se tutelan derechos para cuya protección existen otros medios ordinarios de defensa, el amparo puede concederse de forma transitoria o definitiva; en el primer evento, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y, frente al segundo, cuando los mecanismos ordinarios para brindar una protección adecuada, integral y oportuna a los derechos fundamentales carecen de idoneidad o eficacia. Es claro entonces que cuando la protección constitucional tiene efectos definitivos desplaza la competencia del juez natural para definir el asunto… …la Corte Constitucional, en esa misma sentencia, ha considerado que configura defecto sustantivo y transgresión al debido proceso, el desconocimiento de una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, esto es, en aquellos casos en que la tutela tiene efectos definitivos De las consideraciones precedentes colige la Sala que no constituye vía de hecho la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de abstenerse de dar apertura al incidente de desacato pues la sentencia de tutela cuyo cumplimiento debía establecer no tuvo efectos definitivos, por tanto era necesario verificar la existencia de cosa juzgada frente al pronunciamiento emitido por el Juez natural del asunto, misma que se configuró en el asunto estudiado…” CITAS: Sentencias C-243 de 1996, C-774 de 2001 y SU-172 de2015. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-005-2016-00112-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: José Ferney Martínez Loaiza Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 007 Enero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que declaró improcedente el amparo pretendido.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de noviembre de 2016 el señor José Ferney Martínez Loaiza, a través de apoderado, presentó acción de tutela pretendiendo que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en consecuencia, que se deje sin efectos la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia y, en su lugar, se continúe el incidente de desacato en contra de los Gerentes General y Regional de la Administradora de Riesgos Laborales SURA (folios 15 ss., 1 ss./cuaderno 1) Como fundamento fáctico sostuvo que en mayo de 2014 presentó acción de tutela contra la ARL SURA solicitando el amparo de sus derechos al mínimo vital, vida digna, y seguridad social, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que negó lo pretendido, decisión revocada por el Juzgado Quinto de Circuito que amparó los derechos fundamentales invocados e impartió órdenes a la entidad demandada que debían ser cumplidas en el término de 48 horas, sin que así lo hubiese hecho; por tanto solicitó la apertura de incidente de desacato; sin embargo, en su criterio, el despacho judicial tampoco hacía cumplir el fallo, razón por la cual acudió a la justicia ordinaria laboral el día 21 de septiembre de 2015.
Indicó que el 8 de agosto de 2016 se impuso sanción por desacato a la representante legal de la ARL SURA, pero 10 días después el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Armenia negó las pretensiones en el proceso ordinario. Señaló además que en el trámite de consulta de la sanción por desacato, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia declaró la nulidad de lo actuado por ausencia de notificación de los obligados al cumplimiento del fallo, en consecuencia el Despacho de instancia realizó el trámite de notificación pero se abstuvo de dar apertura al incidente con fundamento en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, decisión que en su sentir desconoce derechos fundamentales.
Argumentó que los procesos de tutela y ordinario laboral son distintos, además el Juez de Pequeñas Causas Laborales no es superior jerárquico del Penal Municipal de Conocimiento ni tampoco se ha impartido orden alguna en el sentido de culminar el trámite incidental; por tanto, no se justifica que el Juez de tutela actúe en contra de sus propias decisiones; además considera que este erró al afirmar que decidiría nuevamente sobre la apertura del incidente de desacato cuando ya existía incluso una sanción. El Juzgado de primera instancia admitió la tutela el día 17 de noviembre de 2016 e integró el contradictorio con el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento y la ARL SURA –niveles nacional, regionales eje cafetero y Antioquia- (folio 23/cuaderno 1).
La señora Jueza Primera Penal Municipal de Conocimiento (folios 28 ss./1), después de hacer un recuento del trámite incidental, destacó que, el 6 de septiembre de 2016, la ARL SURA le informó la existencia de sentencia proferida en la Justicia Ordinaria Laboral que negaba las pretensiones del demandante (y actor en esa tutela) encaminadas, entre otras, al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales a partir del 7 de enero de 2014, hasta la fecha en que se produjera el concepto definitivo de invalidez o pérdida de capacidad laboral.
La funcionaria expuso que, con base en esa información, decidió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, porque la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para dirimir la controversia, pues, la sentencia de tutela adoptó una decisión temporal. Contra esa providencia fueron presentados recursos de reposición y apelación, declarados improcedentes.
Finalmente, dijo que si bien la sentencia de tutela ordenó únicamente en su parte motiva el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo la ARL, esa imprecisión solo podía ser subsanada por quien la profirió, por tanto no podía imponer el cumplimiento de una decisión que carece de concordancia exacta entre la parte motiva y resolutiva.
Por su parte, la representante judicial de la ARL SURA (folios 405 ss./cuaderno 2) adujo que forma parte del debido proceso la prohibición de emitir dos decisiones de distintas autoridades judiciales sobre un mismo asunto; agregó que la acción de tutela tiene efectos transitorios en casos como el aquí analizado. Indicó también que acatando la sentencia de tutela proferida en el año 2014, reconoció y pagó 108 días de incapacidad, aun cuando correspondía a un diagnóstico de origen común; además, dio cumplimiento a la devolución de aportes en salud y pensión, sin que actualmente deba realizar el pago de los mismos pues no ostenta la calidad de empleador, aunado a que el contrato celebrado con el Municipio de La Tebaida finalizó el 21 de febrero de 2014 y actualmente se encuentra garantizada la prestación del servicio de salud pues el actor está vinculado al régimen subsidiado.
Después de hacer otras consideraciones que corresponden a lo que se debatió en el trámite de la acción de tutela en la que se emitió la decisión que se cuestiona por medio de esta nueva demanda, la ARL concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno y que la actuación del Juzgado demandado en el trámite incidental garantizó los derechos de defensa y debido proceso.
FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia declaró improcedente el amparo constitucional pretendido (folio 416/2). Argumentó que el asunto a tratar es de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el trámite incidental; fueron agotados los medios ordinarios de defensa al recurrir la decisión que denegó la apertura del incidente; se configura la inmediatez pues el auto atacado data del 19 de septiembre de 2016; en el escrito de tutela fueron identificados los fundamentos de hecho y de derecho de la vulneración alegada, además la decisión atacada no es sentencia de tutela.
Así mismo, consideró que no se presenta una vía de hecho, porque el juez de tutela no puede invadir la órbita de la justicia ordinaria, que, en este caso el Juez natural se pronunció de fondo respecto del problema jurídico planteado en la acción de tutela, aunado a que la decisión adoptada en esta última solo tiene efectos transitorios y no se alegó vulneración al debido proceso por parte del Juez Laboral.
Resaltó también que en razón a la nulidad declarada en sede de consulta, correspondía al Despacho Judicial demandado rehacer la actuación adelantada desde el auto de requerimiento previo, como en efecto lo hizo; así que, en su criterio, la Jueza actuó conforme a derecho y al procedimiento establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 El apoderado judicial del demandante impugnó la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción de tutela va encaminada a que las personas de una manera ágil actúen en defensa de sus derechos fundamentales cuando encuentren que están siendo vulnerados o amenazados por las autoridades o excepcionalmente por los particulares. Por regla general, la acción de amparo es improcedente para cuestionar providencias judiciales, criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional[1]; sin embargo, el Alto Tribunal desde la expedición del decreto 2591 de 1991 ha expuesto que, de forma excepcional, siempre que se verifique el cumplimiento de determinados requisitos generales de procedencia y el acaecimiento de una causal específica de procedibilidad, puede cuestionarse en sede de tutela una decisión judicial.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que también son susceptibles de ser examinados vía tutela no solo las providencias judiciales que emiten sanciones por desacato, sino también aquellas en las cuales el Juez se abstiene de tramitar el incidente: “No cabe duda entonces que la acción de tutela se dirige en este caso contra una providencia judicial, específicamente contra la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 27 de enero de 2009, la cual decidió dar por cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en contra de las entidades demandadas.
Siendo así las cosas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional previamente analizada y en los elementos probatorios que contiene la actuación, si la colegiatura accionada, con la providencia mencionada, ha vulnerado realmente a la accionante los derechos fundamentales que reclama”.
(Sentencia T-010 de 2012). Ahora bien, los requisitos generales de procedencia fueron reiterados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-172 de 2015, al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -- ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Así las cosas, debe verificarse en el caso concreto el cabal cumplimiento de todos los requisitos atrás señalados, así: 1) Se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida en que se estudia la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la motivación de la providencia judicial atacada, así como del acceso a la administración de justicia al declarar improcedentes los recursos interpuestos contra ella. 2) Contra el auto que denegó la apertura del incidente presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. No obstante, como se desprende del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y en consonancia con la interpretación dada por la Corte Constitucional[2], contra las decisiones adoptadas en el trámite incidental no procede recurso alguno pues el legislador no lo contempló. 3) Se considera cumplido el requisito de inmediatez pues entre la fecha en que se profirió la providencia judicial -19 de septiembre de 2016- y la presentación de la tutela -16 de noviembre- transcurrieron menos de dos meses (cfr. folios 10 y 21). 4) El tutelante centra sus argumentos principalmente en la motivación del auto que se abstuvo de dar apertura al incidente, no en el trámite del mismo. 5) La parte actora cumplió con el requisito de identificar los derechos fundamentales que en su sentir fueron transgredidos así como los hechos que lo generaron al referir que la decisión de denegar la apertura del incidente de desacato vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
Reunidos entonces los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pasará la Sala a examinar aquellas causales específicas, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos se conocen como: “(i) defecto orgánico[3], (ii) defecto procedimental absoluto[4], (iii) defecto fáctico[5], (iv) defecto material o sustantivo[6], (v) error inducido[7], (vi) decisión sin motivación[8], (vii) desconocimiento del precedente[9] y, (viii) violación directa de la Constitución”[10].
Valga recordar entonces que mediante providencia del 8 de agosto de 2016 el Juzgado demandado impuso sanción por desacato a la representante legal judicial de la ARL SURA, al concluir que la sentencia de tutela ordenó que la ARL SURA: “debía cancelar la seguridad social, y como quedó demostrado en el presente trámite, ni canceló los aportes de seguridad social lo que produjo que no fuera atendido el usuario por el médico tratante para que le expidiera las respectivas incapacidades, quien quedó desprotegido, razón más que suficiente para considerar que la entidad no acató el fallo del superior jerárquico”.
Sin embargo al surtirse el grado de consulta se declaró la nulidad del trámite incidental. Al efectuar nuevamente el requerimiento, la ARL hizo alusión a sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia dentro de proceso ordinario laboral promovido por el señor MARTÍNEZ LOAIZA. Como consecuencia de la aludida sentencia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento decidió negar la apertura del incidente, al sostener: “( ) es claro que el proceso ordinario de única instancia referido, el cual fue adelantado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, tiene identidad de partes, hechos y pretensiones invocadas por el apoderado judicial del accionante en el presente incidente de desacato, obsérvese que el apoderado judicial expresa que la accionada no dio cumplimiento al fallo de segunda instancia del 18 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, y en razón de ello no sería viable dar apertura a dicho incidente, pues como bien lo esbozó la Jueza Laboral, la tutela opera como mecanismo transitorio ante la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es para el caso que nos ocupa la jurisdicción ordinaria, quien en efecto dirimió la controversia planteada inicialmente ante Juez Constitucional.” Para responder a los argumentos del impugnante, la Sala empieza por advertir que no se vulnera el acceso a la administración de justicia al declarar que los recursos interpuestos contra el auto que se abstuvo de iniciar el trámite del desacato son improcedentes, porque el legislador, al regular ese trámite, no estableció la procedencia de los mismos y solo contempló el grado jurisdiccional de consulta contra el auto que imponga sanción. Al respecto, la Corte Constitucional, al referirse a la no consagración de recursos contra autos proferidos en el trámite de la acción de tutela y especialmente en el incidente de desacato, expresó: “Razones muy claras motivaron al legislador para eliminar ciertos estadios procesales en el incidente que nos ocupa.
Asistido por la facultad constitucional que tiene para proferir los estatutos procesales y habida cuenta de la naturaleza propia del proceso de tutela, en el cual se hace más imperiosa la necesidad de proferir decisiones rápidas y oportunas, no quiso dilatar el trámite más allá de lo estrictamente necesario para garantizar los derechos fundamentales de las partes.
Esto explica lo sumario del procedimiento, y el no reconocimiento de ciertos recursos en cabeza de las partes”. (Sentencia C-243 de 1996). Ahora bien, el examen de los demás argumentos requiere analizar los efectos de cosa juzgada de la sentencia de tutela frente al fallo proferido en la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.
Para dirimir este aspecto, se hace necesario precisar que, como lo explicó la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-794 de 2012, en aquellos eventos en los cuales se tutelan derechos para cuya protección existen otros medios ordinarios de defensa, el amparo puede concederse de forma transitoria o definitiva; en el primer evento, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y, frente al segundo, cuando los mecanismos ordinarios para brindar una protección adecuada, integral y oportuna a los derechos fundamentales carecen de idoneidad o eficacia. Es claro entonces que cuando la protección constitucional tiene efectos definitivos desplaza la competencia del juez natural para definir el asunto.
Precisado lo anterior y regresando al análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en esa misma sentencia, ha considerado que configura defecto sustantivo y transgresión al debido proceso, el desconocimiento de una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, esto es, en aquellos casos en que la tutela tiene efectos definitivos.
Examinando entonces el caso concreto, observa la Sala que la sentencia de tutela carece de claridad respecto del carácter definitivo o transitorio de sus efectos, aunado a que incluye en su parte motiva algunas órdenes poco precisas y que además no se encuentran en la resolutiva. Ante este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se requiere analizar el contenido total de fallo a fin de identificar el fundamento de la decisión adoptada[11].
Para el efecto, se considera necesario citar algunos apartes de la sentencia de tutela de segunda instancia, que dispuso el amparo de los derechos del señor Martínez Loaiza[12]: “(…) la prueba sumaria que reposa en la actuación permite inferir que al accionante no se le cancelaron 108 días de incapacidad derivada de una enfermedad laboral, con ocasión de accidente de trabajo sufrido en septiembre 19 de 2013; en la actualidad no percibe ingresos por lo que su mínimo vital se encuentra afectado; razones por las cuales se considera que se satisfacen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de incapacidades laborales.
Y no puede pretenderse por parte de la accionada ARL, que el accionante esté a la espera de quien deba pagar; tal proceder desconoce derechos de rango fundamental como la seguridad social y el mínimo vital por existir dictamen de Medicina Laboral que acredita el accidente de trabajo y los 120 días de incapacidad (…) los pagos deberá realizarlos SURA ARL.
De considerar la aseguradora de riesgos laborales que no es la llamada a realizar los pagos podrá acudir a los mecanismos ordinarios para debatir sus pretensiones, pero sin desconocer la orden que se imparte en esta providencia.” (Folio 41/1) Se desprende del texto transcrito que la señora jueza constitucional señaló en su decisión que el objeto de debate podría ser nuevamente discutido por parte del Juez natural del asunto, esto es, que su alcance o efecto no sería definitivo; luego, el actuar del Despacho Judicial demandado, al examinar las repercusiones de la sentencia emitida en la justicia ordinaria laboral, sobre el fallo de tutela, se ajusta a lo considerado en este último así que, en sentir de la Sala, acató su función de verificar el cumplimiento de la providencia de amparo, analizando los alcances de la misma.
Dilucidado lo anterior, y con el fin de establecer si la sentencia proferida por la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales constituye cosa juzgada respecto del fallo de tutela, como lo consideró la providencia atacada, resulta menester verificar si se presenta identidad de objeto, causa y partes entre ellas. Dichos elementos han sido definidos así por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
Se tiene entonces que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta por el señor JOSÉ FERNEY MARTÍNEZ LOAIZA contra la ARL SURA, además las principales pretensiones son las siguientes: “1. El reconocimiento y pago de las incapacidades laborales a mi poderdante, por parte de SURA A.R.L., a partir del 07 de enero de 2014, equivalente al salario mínimo de cada año, ello en los términos del fallo de tutela emanado del Juzgado Quinto Penal del Circuito. 2.
Lo anterior hasta el día en que se produzca el concepto definitivo de la invalidez o pérdida de la capacidad laboral de mi poderdante, tal y como también lo dispuso el fallo citado. ( ) 4. Que SURA pague también todos los aportes a la seguridad social integral a favor de mi poderdante, esto es, salud, pensión y riesgos profesionales, desde el 07 de enero de 2014, hasta el día en que exista un concepto definitivo de su invalidez o pérdida de su capacidad laboral.” (Folio 251/2).
Tales solicitudes fueron negadas en su totalidad por el Juzgado laboral que argumentó, entre otros aspectos, que el demandante no demostró su incapacidad para laborar con posterioridad al mes de enero de 2014 (grabación de la audiencia en disco compacto, folio 164/1), decisión que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta fue confirmada, como se verifica en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[13].
Por su parte, en escrito de tutela, el señor Martínez pidió que se ordenara el pago de subsidio por incapacidad laboral causado entre el 20 de septiembre de 2013 y el 06 de enero de 2014 y con posterioridad a esa fecha, hasta tanto se determinara el porcentaje de incapacidad, así como la devolución de los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social por el primer periodo indicado.
La sentencia de tutela ordenó a la ARL SURA el pago de 108 días de incapacidad laboral y aquellas que se causaran con posterioridad, hasta la emisión de concepto favorable de recuperación o hasta que se calificara de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral, así como el pago de aportes a la seguridad social por el mismo lapso y la consecuente prestación del servicio de salud a cargo de la ARL.
Se verifica con claridad la identidad de partes y objeto entre los procesos de tutela y ordinario laboral, resultando aún más evidente la existencia de igualdad de causa, pues en el acápite “razones y fundamentos de derecho” de la demanda dirigida al Juzgado laboral[14], se hace reiterada alusión al incumplimiento del fallo de tutela como única base de sus pretensiones, por lo que se concluye que existe cosa juzgada en ambos asuntos, como se indicó en la providencia atacada.
De las consideraciones precedentes colige la Sala que no constituye vía de hecho la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de abstenerse de dar apertura al incidente de desacato pues la sentencia de tutela cuyo cumplimiento debía establecer no tuvo efectos definitivos, por tanto era necesario verificar la existencia de cosa juzgada frente al pronunciamiento emitido por el Juez natural del asunto, misma que se configuró en el asunto estudiado.
En virtud de lo expuesto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]Al respecto pueden consultarse en la página web de la Corte Constitucional las sentencias SU-1219 de 2001, T-021, T-174, T-192, T-217, de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003;
T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. [2] Entre otras, en sentencia T-896/08 que señaló: “De los apartes antes trascritos se deduce con extrema claridad que contra el auto que deniega la apertura del incidente de desacato no caben recursos razón por la cual no debió darse trámite a la apelación interpuesta por el Sr. Parra Villalobos ( )” [3] “[S]e presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
Sentencia C-590 de 2005. [4] “[S]e origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Sentencia C-590 de 2005. [5] “[S]urge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Sentencia C-590 de 2005. [6] “[C]omo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Sentencia T-522 de 2001) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
Sentencia C- 590 de 2005. [7] “[S]e presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Sentencia C-590 de 2005. [8] “[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
Sentencia C-590 de 2005. [9] “[H]ipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.
Sentencia C-590 de 2005. [10] Ver sentencia T-325/15 de la Corte Constitucional. [11] En sentencia T-509/13 la Corte Constitucional indicó: “En este punto, se hace necesario precisar que el juez para conocer el alcance de la orden de tutela y poder determinar si la autoridad judicial que conoció del trámite incidental de desacato actúo de conformidad, deberá, en aquellos casos en que la orden sea compleja o poco precisa, identificar la ratio decidendi, entendiendo por ella la formulación del principio, regla o razón que constituyen la base de la decisión específica.” [12] Debe recordarse que el Juzgado primero Penal municipal de conocimiento de Armenia había declarado improcedente la acción, decisión que fue revocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad (folios 31 y ss. y 37 ss./cuaderno 1). [13] El sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial - http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ - informa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia mediante audiencia pública especial celebrada el 11 de octubre del año en curso, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales en el proceso No. 2015-00401-01. [14] F. 250