DERECHO DE PETICIÓN/Para ser amparado se requiere que el actor aporte prueba de la presentación del requerimiento. “…en el evento concreto, una vez revisado el expediente, se observa que el demandante de ninguna manera acreditó que efectivamente hubiera planteado los pedimentos a los que se refirió; cometido que resultaba necesario en vista de que las organizaciones pretendidas alegaron en su oportunidad que tales reclamaciones jamás fueron radicadas (fls. 20 a 27, tomo 1), lo que por cierto impedía aplicar en el sub lite la presunción de veracidad estatuida por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, en punto al descrito hecho, puesto que los entes reclamados no guardaron silencio sobre el tema, sino que, como se ha visto, negaron la presentación de las referidas petitorias.
En otras palabras, en el plenario no existe certeza en cuanto a que el rogante postuló los indicados requerimientos, lo que de suyo impide deducir que se hubiera configurado una omisión vulneratoria al respecto, que debiera remediarse a través de la protección propugnada.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00387-01/0716. I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Judicatura resolver el mecanismo de disenso entablado por BELMAR MARÍN CASTAÑO, quien impetró la presente reclamación constitucional, frente a la sentencia adiada a 7 de diciembre de 2016, expedida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia respecto del asunto de la referencia, el cual se interpuso contra la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN: El demandante, en el escrito de amparo, el mismo que fue corregido en su oportunidad, relató que en el reporte de semanas cotizadas, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, no aparecían registrados los aportes realizados durante el tiempo que prestó sus servicios a favor del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. Asimismo, resaltó que elevó diversas peticiones ante la nombrada entidad territorial, a fin de que se subsanara la problemática expuesta, sin que se hubiera emitido una solución sobre el particular.
En ese sentido, buscó que por vía de resguardo se ordenara el cubrimiento de los guarismos adeudados. B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora cognoscente admitió la salvaguardia a través de proveído calendado a 30 de noviembre del año anterior. En ese marco, vinculó a COLPENSIONES y otorgó tanto a tal organización como al ente inicialmente accionado el lapso para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS EMTIIDAS POR EL EXTREMO SUPLICADO: La GOBERNACIÓN involucrada alegó que el implorante jamás acreditó que hubiera adelantado diligencias administrativas con el fin de que se aclarara su situación. Adicionalmente, indicó que los derechos laborales invocados se hallaban prescritos y que el resguardo de índole superior resultaba improcedente para entablar pretensiones como las aquí instauradas.
Por su lado, el organismo pensional comprometido adujo que el rogante nunca propuso un pedimento para efectos de que se estudiara su caso. De otro lado, manifestó que aquel ciudadano debía agotar esa tramitación y que en el evento de encontrarse en desacuerdo con la contestación que se emitiera tenía que agotar los recursos de ley. Finalmente, precisó que de ningún modo se demostró el causamiento de un perjuicio irremediable, lo que tornaba inviable la preservación incoada, aún de forma transitoria.
D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: El despacho de primer grado sostuvo que de conformidad con el escrito de rectificación allegado por el impetrante, se entendía que la prerrogativa puesta en entredicho era la de petición. En ese entorno, señaló que en lo absoluto comprobó que hubiese elevado solicitudes ante el departamento implicado o la institución prestacional convocada.
Así, concluyó la inexistencia de la vulneración esgrimida. Al tiempo, expresó que la tutela no era procedente para reclamar prebendas de carácter patrimonial. E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El pretensor, a fin de sustentar el disentimiento, argumentó que estaba siendo amenazado su derecho pensional, máxime cuando las entidades perseguidas no responderían por las cotizaciones faltantes.
III.- ACTUACIONES DE LA SALA: La Colegiatura autorizó el formulado instrumento de protesta mediante auto fechado a 19 de diciembre de la anualidad que precedió, sin que los participantes del pleito expusieran sus razones en esta etapa procedimental. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La presente Corporación se encuentra revestida de la potestad para resolver el medio de discrepancia instaurado, por cuanto es la superior jerárquica del juzgado de origen.
B.- EL INSTRUMENTO DE PRESERVACIÓN INTERPUESTO: La tutela, contemplada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de connotaciones que la distinguen de otros dispositivos de similar estirpe y fijan sus alcances. De ese modo, entre las denotadas características cabe destacar las siguientes: (i) que se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que quebranten garantías medulares, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que su naturaleza es pública, extraordinaria y residual; y, para terminar, (iii) que se solucionará una vez evacuado el trayecto breve, sumario y preferente estatuido por el ordenamiento, el cual contiene diversas etapas de raigambre perentoria y que culmina con un fallo, el mismo que puede ser cuestionado en segunda instancia y sometido a la eventual revisión que desarrolla la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos los objetivos de la tutela, es menester examinar el asunto propuesto, en cuyo marco se establecerá si es factible emitir la medida de salvaguardia procurada; cuestionamiento que se responderá de manera negativa, conforme a las explicaciones vertidas a continuación: Para comenzar, resulta pertinente advertir que a tenor de lo narrado por el suplicante en el documento por medio del cual subsanó la demanda de amparo (fl. 6, cdno. ppal.), se colige que tal mecanismo de preservación está encaminado a obtener la restauración del derecho fundamental de petición, en tanto que afirma que a pesar de haber formulado diversas solicitudes respecto de su situación, jamás obtuvo respuesta, y a alcanzar el restablecimiento de la prerrogativa a la seguridad social, ya que busca el desembolso de las cotizaciones que en su sentir se adeudaban.
De esta manera, en lo que concierne a la primera prebenda invocada, es menester advertir que ella otorga a los administrados la posibilidad de elevar reclamaciones respetuosas de interés general o particular ante los organismos públicos, lo que implica que la denotada prerrogativa es reflejo de diversos postulados elementales como la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Ahora, su ejercicio trae consigo el deber correlativo de la entidad o funcionario de responder la solicitud de forma pronta, oportuna y congruente, al tiempo que la contestación tiene que ser apropiadamente notificada al interesado. En definitiva, se entiende que la garantía comentada no ha sido transgredida si se emite una solución frente a lo inquirido, que no necesariamente debe ser favorable al incoante, sino que ha de reunir estas condiciones: suficiencia, es decir que salde integralmente lo pretendido, efectividad, o sea que ha de desatar realmente la cuestión propuesta, y publicidad, esto es que haya sido adecuadamente comunicada[1].
Sin embargo, en el evento concreto, una vez revisado el expediente, se observa que el demandante de ninguna manera acreditó que efectivamente hubiera planteado los pedimentos a los que se refirió; cometido que resultaba necesario en vista de que las organizaciones pretendidas alegaron en su oportunidad que tales reclamaciones jamás fueron radicadas (fls. 20 a 27, tomo 1), lo que por cierto impedía aplicar en el sub lite la presunción de veracidad estatuida por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, en punto al descrito hecho, puesto que los entes reclamados no guardaron silencio sobre el tema, sino que, como se ha visto, negaron la presentación de las referidas petitorias.
En otras palabras, en el plenario no existe certeza en cuanto a que el rogante postuló los indicados requerimientos, lo que de suyo impide deducir que se hubiera configurado una omisión vulneratoria al respecto, que debiera remediarse a través de la protección propugnada. Seguidamente, en lo tocante a la pretensión enderezada a que se cubrieran las contribuciones especificadas por el implorante, contexto en el cual se toma como afectado el derecho prioritario a la seguridad social, conviene manifestar que el resguardo promovido es improcedente.
En tal sentido, ha de recordarse que la modalidad de preservación que nos ocupa es viable exclusivamente en los eventos en que el actor carezca de herramientas alternativas de defensa, salvo cuando se demuestre la estructuración de un perjuicio irremediable, es decir un detrimento grave, cierto e inminente que tornara impostergable la intervención del juez constitucional.
En otros términos, el resguardo interpuesto en lo absoluto se erige como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un mecanismo propicio para exponer controversias de rango puramente legal, siendo que para ese último objetivo se implementaron los trayectos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a determinados funcionarios judiciales, según su competencia[2].
Puestas así las cosas, en lo concerniente al conflicto de autos, el accionante puede acudir, a través de otras vías procedimentales, ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria, según el caso, a fin de que el respectivo juzgador determine si realmente los aportes alegados deben ser saldados y registrados en el reporte de semanas cotizadas, más cuando la división territorial involucrada ha puesto en entredicho la posibilidad de reconocer los conceptos aducidos, de suerte que el asunto requiere del estudio que solamente puede ser llevado a cabo por el competente enjuiciador, en el marco de las facultades que se le han atribuido, sin que tales medios legales deban ser desplazados por el amparo, en virtud de su índole residual, lo cual lo hace improcedente.
A la par de lo anterior, es menester anotar que el paginario carece de soportes que permitan evidenciar la presencia de circunstancias graves y apremiantes que condujeran a brindar provisionalmente el restablecimiento procurado. D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, con apoyo en las razones que anteceden, se confirmará la sentencia cuestionada, habida cuenta de que las reflexiones que la sustentan se acomodaron en lo esencial a los parámetros jurídicos aplicables al negocio puntual.
V.- DECISIÓN: Con fundamento en los motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el pronunciamiento datado a 7 de diciembre de 2016, dictado frente a la actual contienda por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTICIAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011. [2]. Ibidem, providencia T-983 de 16/11/2007.