HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela, COLPENSIONES pagó los honorarios que por su cuenta le correspondían a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para surtir una apelación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00253-01/0714. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Judicatura desatar el mecanismo de disenso propuesto por una de la organizaciones aquí reclamadas, es decir la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, frente al fallo calendado a 7 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, instaurado por ALCIDES ACEVEDO SÁNCHEZ contra la entidad inconforme y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES: A.- EL ESCRITO DE TUTELA: El demandante relató que interpuso recurso de apelación frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral que expidió la mencionada JUNTA REGIONAL en cuanto a su caso.
Asimismo, indicó que aquel medio de controversia no se había tramitado, en vista de que COLPENSIONES se abstuvo de sufragar los honorarios que corrían por su cuenta. En ese orden de ideas, manifestó que fueron vulnerados los derechos esenciales de petición, a la seguridad social y al debido proceso y solicitó, en lo relevante para el presente negocio, que se ordenara a la mentada administradora que solventara los conceptos adeudados.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: A través de auto fechado a 24 de noviembre del año anterior, la célula judicial de conocimiento admitió la solicitud de protección. En ese contexto, otorgó a las instituciones involucradas la oportunidad para que ejercieran su defensa. C.- LA RESPUESTA INCORPORADA AL EXPEDIENTE: El prenombrado órgano regional adujo que se dirigió en su debido momento ante el otro organismo hoy comprometido, a fin de que solventara los guarismos a que había lugar.
En ese sentido, alegó que nunca transgredió las prerrogativas fundamentales invocadas. D.- LA SENTENCIA CONTRADICHA: La juzgadora de origen concedió el amparo procurado en punto a la prebenda medular a la seguridad social. En ese entorno, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el plazo máximo de 48 horas pagara a la JUNTA REGIONAL previamente identificada los honorarios y restantes costos que implicara la tramitación de la alzada instada.
Lo anterior, considerando que la falta de cubrimiento de aquellos rubros estaba dilatando injustificadamente el procedimiento administrativo que debía imprimirse al recurso propuesto y mantenía en indefinición la situación del actor, en lo referente a la disminución de su destreza ocupacional. Igualmente, resaltó que el aludido incoante era un adulto mayor y que por consiguiente debía recibir una especial salvaguardia.
E.- LAS RAZONES DE LA PROTESTA: El citado ente pensional, en desacuerdo con la decisión emitida, argumentó que durante el trayecto de resguardo informó al implorante sobre el desembolso de los conceptos antes especificados; actividad que, según sus asertos, fue realizada a tenor de lo señalado en el pertinente acto administrativo. De ese modo, sostuvo que en el negocio abordado se configuró un hecho superado.
III.- TRAYECTO IMPRESO POR LA COLEGIATURA: La Sala le abrió las puertas de la segunda instancia al enunciado instrumento de disenso mediante proveído adiado a 16 de diciembre de la anualidad que precedió, sin que las partes hubieran intervenido en la fase ritual que nos concita. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta Autoridad Judicial cuenta con la potestad para dirimir el mecanismo de réplica interpuesto, en tanto que es la superior jerárquica del despacho cognoscente.
B.- LA FIGURA DE RESGUARDO PROMOVIDA: El mencionado instrumento de protección fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten inferir sus principales características, entre ellas: (i) que apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que socaven garantías prioritarias, o sea las establecidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Base y las tocantes a la dignidad humana;
(ii) que responde a una naturaleza subsidiaria, por lo cual su procedencia está condicionada a la ausencia de medios alternos para ventilar el caso, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, siendo que en ese evento es factible brindar provisionalmente la restauración; y, por último, (iii) que la acción tutelar se define después de agotar un derrotero breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con un pronunciamiento, al que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnado y sometido a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana de la Constitución Nacional.
C.- EXAMEN DEL CONFLICTO INSTAURADO: Expuestos el concepto y los objetivos de la modalidad de preservación invocada, le corresponde a la Colegiatura definir si es factible mantener la medida de salvaguardia censurada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la pretermisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del ya mentado Decreto 2591 de 1991.
De ese modo, con el objeto de sustentar la indicada afirmación, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos ocupa y que fue concedida en el fallo de primer grado, se enfocó en que se ordenara a COLPENSIONES el pago de los conceptos que corrían por su cuenta para que se tramitara la apelación formulada por el accionante en cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral que expidió la competente junta (fl. 5, cdno. ppal.).
Sin embargo, de acuerdo con los soportes documentales arrimados por aquella organización al sustentar la opugnación entablada (fls. 82 a 87, legajo 1), se encuentra que dispuso el desembolso de los especificados guarismos a través de la correspondiente resolución e informó al peticionario sobre tal acto, lo que se adelantó durante el procedimiento tutelar impartido.
En otras palabras, la actuación reclamada por vía de amparo se satisfizo en ese transcurso, con lo cual se pusieron a salvo las prebendas alegadas. Desde esta perspectiva, en el sub lite efectivamente se presentó el anunciado hecho superado, lo cual debía ser declarado a través de la sentencia de tutela, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales transgredidas, no puede dejarse de lado que si durante el trámite impreso se acredita la ejecución de actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses medulares, como ha ocurrido en el asunto abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].
En definitiva, la providencia que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductiva o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez constitucional que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. D.- CONCLUSIÓN: Bajo estas explicaciones, el Colegiado revocará la providencia cuestionada.
En su lugar, dispondrá la denegación del restablecimiento propugnado, por haberse originado la mentada cesación de la omisión denunciada, sin que en ese campo resulte viable ordenar el cubrimiento de la indemnización y las costas previstas por los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, en vista de que el paginario se halla desprovisto de pruebas que versen sobre su causamiento.
Con todo, se prevendrá a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que en el futuro no incurra en faltas como la que llevó a instar el juicio de autos, advirtiéndose que si procede de modo contrario a esta orden será sancionada conforme a las preceptivas regentes de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan desencadenar en ese marco –art. 24 ejusdem-.
V.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos previamente expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo dictado el día 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia frente al actual asunto. Segundo.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “Primero.- DENEGAR la protección buscada por haberse conjurado la omisión vulneratoria. Segundo.- PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES para que en lo sucesivo no incurra en pretermisiones como la que gestó la actual tutela, so pena de que se impongan las sanciones del caso.
Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan por actuar en contravía de lo así dictaminado”. Tercero.- NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.