Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00239-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-01-20

Sujetos procesales: WILLIAM CALDERÓN TORRES representante de la adolescente MAYRA ALEJANDRA CALDERÓN ARIAS ICFES y UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

PRUEBAS SABER/Se vulnera el derecho fundamental a la educación cuando no se entrega oportunamente el resultado de las pruebas y por ello se tarda el ingreso de un estudiante a una universidad. “…se colige que el problema generado en lo absoluto podía imputarse a la interesada, puesto que el mismo se originó en el sistema manejado por la correspondiente autoridad pública, escenario en el que aquélla no tuvo incidencia, lo cual imposibilitaba que la mencionada alumna debiera soportar los efectos perjudiciales de la comentada dificultad, a título de ejemplo, la pérdida del cupo para acceder a la carrera seleccionada.

Desde esta perspectiva, se encuentra que la determinación de primer grado encaminada a que el ICFES certificara en el lapso allí especificado la calificación que obtuvo la incoante, resulta adecuada para restablecer el atributo involucrado –educación- y además evita, se insiste, que la mencionada estudiante deba soportar injustificadamente las consecuencias de un acaecimiento que de ningún modo fue provocado por su actuar.

Sin embargo, esa orden por sí sola no evitaría el perjuicio que se ocasionaría en el sentido de que la implorante tuviera que esperar un tiempo mayor para acceder al programa universitario de su preferencia, como una de las secuelas de la inconsistencia que se detectó en el sistema, por lo cual se avista procedente que en el fallo combatido se dispusiera que el establecimiento universitario vinculado concediera un intervalo, que por demás se observa prudencial, para que la rogante, después de ser enterada de su puntaje, allegara los documentos de rigor y se inscribiera en la pertinente carrera.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00239-01/0704. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Judicatura solucionar el mecanismo de debate instaurado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, entidad aquí vinculada, frente a la sentencia adiada a 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba especificado, interpuesto por WILLIAM CALDERÓN TORRES, como padre y representante legal de la adolescente MAYRA ALEJANDRA CALDERÓN ARIAS, contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- ICFES.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA ACCIÓN ENTABLADA: En el escrito de tutela se relató que la mencionada joven, estudiante del grado 11 en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CASD HERMÓGENES MAZA de Armenia, fue inscrita en la plataforma administrada por el prenombrado ICFES y presentó en su momento la denominada “prueba saber”. Seguidamente, se indicó que al consultar los resultados de tal medio de evaluación, la base de datos no arrojó el puntaje obtenido por la interesada, amén de que aparecía cruzada la información con la correspondiente a una alumna distinta; circunstancia que impidió que la adolescente se postulara al pertinente programa de formación profesional.

De ese modo, se solicitó que se impusiera a la organización inicialmente perseguida la emisión de la calificación obtenida y que se ordenara al ente universitario comprometido que reservara el respectivo cupo. Adicionalmente, a título de medida provisional, se procuró que el INSTITUTO COLOMBIANO implicado expidiera de modo urgente la susodicha puntuación. Ello, a fin de proteger los derechos esenciales a la educación, la igualdad y el debido proceso.

B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora cognoscente admitió la reclamación constitucional a través de proveído fechado a 10 de noviembre del año anterior. En ese contexto, vinculó a los establecimientos de enseñanza académica y superior involucrados y otorgó tanto a éstos como al órgano originalmente demandado la oportunidad para que expusieran sus razones de contradicción. Por último, denegó la figura preventiva planteada.

C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL PLENARIO: La INSTITUCIÓN EDUCATIVA CASD afirmó que oportunamente buscó que la problemática descrita fuera aclarada, mientras que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO sostuvo que carecía de competencia para resolver la situación señalada y que las pruebas de Estado constituían un requisito ineludible, a fin de acceder al pregrado.

De otra parte, manifestó que el amparo debió proponerse con mayor anticipación. D.- EL FALLO CONTROVERTIDO: La titular del despacho de grado base explicó que la dificultad afrontada por la estudiante le generaría serios perjuicios, ya que permanecería cesante durante un período considerable y ello retrasaría la posibilidad de acceder al mercado laboral.

A continuación, advirtió que la actual solicitud de protección no fue incoada con antelación, puesto que el padre de MAYRA ALEJANDRA adelantó diversos trámites administrativos, con el objeto de que se remediara el inconveniente suscitado. Asimismo, indicó que era inviable imponerle a la mencionada joven o a su progenitor la carga de solucionar prontamente una circunstancia que escapaba de su esfera de control.

En ese sentido, ordenó al ICFES que en el interludio de 48 horas certificara los resultados alcanzados por la alumna en cita y al organismo de formación superior que le concediera a aquélla el término de 3 días, contabilizados a partir de cuando se le informara el puntaje logrado, para que allegara los documentos de inscripción a un programa de preparación profesional, los cuales debían evaluarse según los respectivos criterios de selección. Esto, tomándose las medidas orientadas a evitar que se afecten los restantes educandos que fueron admitidos, como la creación de un cupo adicional.

E.- LA IMPUGNACIÓN INSTADA: La organización universitaria convocada, en desacuerdo con la mentada providencia, adujo que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL había limitado el número de educandos que podían ingresar a cada carrera, el mismo que debía respetarse, so pena de perjudicar la acreditación recibida. Igualmente, alegó que debía realizarse un test de proporcionalidad entre las prerrogativas de quienes lograron ingresar al claustro y las prebendas de la tutelante.

En definitiva, expresó que la estudiante tenía que presentarse a una nueva convocatoria, más cuando no formuló la salvaguardia que nos ocupa con la premura que se requería. III.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA SALA: La Colegiatura le abrió las puertas del procedimiento a la denotada herramienta de réplica por medio de auto calendado a 15 de diciembre de la anualidad que precedió, sin que los participantes del conflicto hubieran intervenido en esta fase ritual.

IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad para dirimir la protesta instaurada, por cuanto es la superior jerárquica del juzgado de grado base. B.- EL RESGUARDO PROMOVIDO: La tutela, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que socaven garantías medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad humana.

De otro lado, recordemos que la procedencia del anotado instrumento de preservación está condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se configure un daño irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración. Para finalizar, es menester referir que el mencionado accionamiento se resolverá previa la evacuación de un derrotero breve, preferente y sumario, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la cual se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de manera que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión prevista por el art. 33 del ya enunciado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Determinados los alcances de la figura de protección postulada, es necesario que la Judicatura examine el asunto particular, en cuyo marco definirá si es viable imponer a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO que conceda el término adicional de 3 días contados desde que la joven MAYRA ALEJANDRA reciba los resultados de la prueba de Estado a la que se sometió, con el objeto de presentar los soportes necesarios para inscribirse en un programa de educación superior; pregunta que se contestará positivamente, de acuerdo con las explicaciones vertidas en seguida: De conformidad con lo adoctrinado por el Máximo Tribunal Constitucional[1], el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR tiene a su cargo, entre otros cometidos, el de realizar las pruebas de Estado; mecanismo por cuyo conducto se efectúa la validación del bachillerato, a fin de viabilizar el ingreso a la formación universitaria y garantizar la calidad de esta última.

En otras palabras, el indicado instrumento mide los niveles mínimos de aptitud y conocimiento de los estudiantes que han terminado el nivel secundario y aspiran a programas superiores, como trasunto de las tareas de control y vigilancia que ha de ejercer el Gobierno Nacional en el referido ámbito. Sin embargo, aunque la descrita potestad debe ser desplegada de forma autónoma por el prenombrado ICFES, se encuentra sometida a diversos criterios que marcan su adecuado ejercicio, entre ellos que jamás transgreda o impida injustificadamente la concreción del derecho fundamental a la educación, entendido éste como un factor determinante para el desarrollo individual y social y que permite el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los restantes bienes y valores culturales.

En otros términos, aquella prebenda de tinte prioritario emerge como la principal herramienta de desarrollo humano y posibilita la obtención y propagación de información e incentiva la reflexión y la realización intelectual de la persona, al tiempo que contribuye al mejoramiento de su calidad de vida. En conclusión, esta prerrogativa se conecta con una función social; aspecto que le otorga la connotación de derecho-deber y por tanto genera obligaciones para todos los actores que intervienen en el proceso educativo, entre ellos los estudiantes que han de someterse y cumplir los estándares valorados a través de los respectivos exámenes de calidad.

Así, en el evento de que los citados alumnos se abstengan de satisfacer los aducidos criterios, deberán soportar las consecuencias derivadas de tal situación, de conformidad con las reglas establecidas en la materia, como la postergación de su preparación profesional. No obstante, en lo tocante al negocio sometido a consideración, se observa que MAYRA ALEJANDRA nunca dejó de cumplir los compromisos que corrían por su cuenta, principalmente el de inscribirse para ser convocada a las “pruebas saber”, por lo cual fue citada en su debida oportunidad (fl. 7, cdno. ppal.), a las cuales se presentó en la fecha y lugar indicados.

Empero, a pesar de que adelantó dichas actuaciones, la plataforma administrada por el ICFES, previas las consultas del caso, de ninguna manera le proporcionó información sobre los resultados alcanzados (fls. 8, 10, 13, 41 y 42 del tomo 1), sino que en lugar de sus datos aparecían consignados los referentes a otra persona; suceso que le impidió postularse ante la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO como candidata para ingresar a uno de los programas de educación superior allí ofrecidos.

Ante ese panorama, se colige que el problema generado en lo absoluto podía imputarse a la interesada, puesto que el mismo se originó en el sistema manejado por la correspondiente autoridad pública, escenario en el que aquélla no tuvo incidencia, lo cual imposibilitaba que la mencionada alumna debiera soportar los efectos perjudiciales de la comentada dificultad, a título de ejemplo, la pérdida del cupo para acceder a la carrera seleccionada.

Desde esta perspectiva, se encuentra que la determinación de primer grado encaminada a que el ICFES certificara en el lapso allí especificado la calificación que obtuvo la incoante, resulta adecuada para restablecer el atributo involucrado –educación- y además evita, se insiste, que la mencionada estudiante deba soportar injustificadamente las consecuencias de un acaecimiento que de ningún modo fue provocado por su actuar.

Sin embargo, esa orden por sí sola no evitaría el perjuicio que se ocasionaría en el sentido de que la implorante tuviera que esperar un tiempo mayor para acceder al programa universitario de su preferencia, como una de las secuelas de la inconsistencia que se detectó en el sistema, por lo cual se avista procedente que en el fallo combatido se dispusiera que el establecimiento universitario vinculado concediera un intervalo, que por demás se observa prudencial, para que la rogante, después de ser enterada de su puntaje, allegara los documentos de rigor y se inscribiera en la pertinente carrera.

En fin, la aludida medida complementa la decisión inicialmente señalada y hace que la protección que tenía que brindarse en el caso abordado realmente se haga efectiva, sin que frente a este argumento pueda contraponerse la razón esgrimida por el ente inconforme relacionado con el número de alumnos que podía ingresar en la organización de enseñanza, base de la acreditación de la entidad, en vista de que este aspecto de naturaleza netamente legal debe ceder ante el interés de índole superior comprometido en la analizada controversia, que no es otro que la garantía de un derecho fundamental, amén de que la orden examinada, contrario a lo esgrimido por el organismo disidente, en lo absoluto desconoce las prerrogativas esenciales de quienes accedieron a la mentada UNIVERSIDAD, ya que en procura de resguardar sus prebendas, la jueza de instancia estableció que en caso de que tuviera que asignarse un cupo a la accionante, el mismo debía ser adicional al otorgado a otros educandos; decisión constitucional que evita cualquier efecto administrativo contra la entidad que acata la providencia de tutela.

Lo anterior, sin dejar de lado que el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ya cumplió la sentencia de resguardo (fls. 91 a 93, 1er. legajo), lo que hace aún más factible que el órgano universitario llamado a juicio, después de que la actora incorpore los pertinentes soportes, desarrolle la tarea que se dispuso, sin que tal actuación genere traumatismos.

Finalmente, al margen de las reflexiones que anteceden, es menester advertir que la Sala evidencia que el amparo de autos se impetró en un término razonable, vale decir 2 semanas después de que se publicaron los resultados, sin que la estudiante pudiera informarse sobre ellos, ora que durante ese lapso tanto su progenitor como la rectoría del correspondiente plantel de básica secundaria adelantaron las gestiones a que había lugar, con miras a que se esclareciera la incorrección detectada en la plataforma, de suerte que es inviable concluir que existiera una demora en la promoción de este mecanismo de guarda supralegal.

D.- PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en las consideraciones que preceden, se mantendrá ileso el pronunciamiento fustigado, ya que las apreciaciones que lo sustentan se acompasaron en lo esencial con los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos previamente expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2016, emitida frente al actual asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR esta providencia a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR las sumarias a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C. Const., sentencia T-188 de 18/03/2010.