TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia. Subsidiariedad. Caso donde la decisión demandada negó la libertad condicional con base en la gravedad de la conducta. “…la improcedencia de la protección invocada surge inadmisible; el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la libertad condicional, por lo cual, el estudio de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal no son del resorte del juez de tutela, máxime cuando en caso de disenso frente a alguna decisión se cuenta con los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el que no puede utilizarse la acción de amparo como un mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento, obtener la libertad condicional; por ello, hemos de señalar que los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas por el hecho de no acceder al subrogado deprecado.” CITAS: Sentencias C-194 de 2005, T-780 de 2006, T-212 de 2006 y T-390 de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, enero diecinueve de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00173-00 Accionante CARLOS ARTURO SUÁREZ SANTAMARÍA Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 005 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ARTURO SUÁREZ SANTAMARÍA, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales de la libertad, igualdad y al debido proceso. 2.
HECHOS El señor CARLOS ARTURO SUÁREZ SANTAMARÍA, indica que en su contra se adelantó un proceso penal por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que fue condenado el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a la pena de 140 meses de prisión; sentencia confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 18 de mayo de 2011, llevando a la fecha seis años privado de la libertad, durante los cuales ha adelantado estudios de bachillerato, su conducta ha sido calificada como excelente y ha desarrollado diferentes actividades dentro del centro carcelario, por lo que ha sido posible disfrutar de los permisos administrativos de hasta 72 horas; sin embargo, le fue negada la solicitud de libertad condicional por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 29 de agosto de 2016, argumentando que si bien se configuraba el requisito objetivo no sucedía lo mismo con el subjetivo, determinación confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, situación que atenta contra sus derechos, por cuanto la valoración de su conducta no puede ser un impedimento para acceder a la libertad, ya que ha demostrado un buen comportamiento, no tiene antecedentes y cuenta con arraigo; además, se presenta un trato discriminatorio en su caso, toda vez que a la persona que fue capturada con él, a pesar de contar con antecedentes, le fue concedida dicha figura; circunstancia por la que estima no se le ha dado un trato igualitario por parte de la administración de justicia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de diciembre de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito de Armenia, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 16 de diciembre de 2016, al brindar su contestación, después de referirse al objeto de la tutela indicó que el 22 de agosto de 2016 se recibió solicitud del asesor jurídico del EPSMC de Calarcá con el propósito de que se estudiara la posibilidad de conceder al actor la libertad condicional, la que le fue negada por auto del 29 de agosto de 2016; decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 4 de octubre de 2016.
Posteriormente, indica, la Procuradora Judicial 289 I Penal presentó una solicitud de libertad condicional a favor de 48 internos del EPMSC Calarcá, entre ellos, se encontraba el gestor del amparo, por lo que el despacho dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones proferidas, agregando que la negativa de conceder la libertad condicional se fundamentó en la valoración de la conducta en los términos en los que lo hiciera la falladora quien se apartó del mínimo de 12 meses de prisión por considerar que transportar 177.690 gramos de marihuana revestía trascendencia, acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014; por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP 6166-2015; y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; por ello, se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar dichas determinaciones, pues se pretende convertirla en una instancia adicional a las previstas por el legislador para el trámite ordinario.
La servidora en referencia, anexó copia de las siguientes piezas procesales: (i) del auto del 29 de agosto de 2016; (ii) del auto 4 de octubre de 2016; (iii) del auto de octubre 10 de 2016; (iv) del acta de audiencia e individualización de pena practicada el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y el CD de dicha diligencia; y, (v) de la providencia de mayo 18 de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia del 11 de febrero de 2011.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional formulada por el ciudadano CARLOS ARTURO SUÁREZ SANTAMARIA se orienta a la protección a los derechos al debido proceso, la libertad y la igualdad, por cuanto el juzgado que vigila la pena negó la libertad condicional solicitada el 22 de agosto de 2016, porque a pesar de colmar el requisito objetivo se indicó que no se configura el subjetivo, por lo que resulta injusta su postura, máxime cuando al otro condenado por esos hechos sí le fue concedida a pesar de contar con antecedentes penales.
Para resolver el caso en examen, es preciso señalar que las anteriores situaciones aducidas por el actor se refieren a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, de cara a este aspecto, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” Por manera que, no basta con que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial sino que debe demostrar que en la misma se configura alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad, que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.
(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Por manera que, en relación con la presunta vulneración al derecho al debido proceso esgrimida por el actor, del análisis realizado a la decisión del 29 de agosto de 2016 adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, no se observa que se haya presentado irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se establece, la negativa de acceder a la libertad condicional solicitada por el señor SUÁREZ SANTAMARÍA, devino del examen del aspecto subjetivo, pues aun cuando cumple a cabalidad con los requisitos objetivos de la norma -artículo 64 del Código Penal- correspondientes al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena; la valoración de la conducta impedía la concesión del subrogado, debido a que la cantidad de estupefaciente incautada -177.690 gramos de marihuana- que el condenado transportaba en un vehículo de servicio público era un hecho grave, lo cual enervaba la deducción de un pronóstico favorable; además, no existían argumentos razonables para variar la estimación de la conducta, lo cual se hizo saber al actor en autos de febrero 3 y 29 de agosto de 2016, los que fueron confirmados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito.
Esa determinación, resulta concordante con las normas penales, razón por la cual no existen evidencias de una presunta irregularidad, con mayor razón si advertimos que en la decisión judicial se señalaron las razones por las cuales no procede el aludido subrogado penal, atendiendo al estudió del aspecto subjetivo, inherente al comportamiento del sentenciado conforme lo prescribe la norma penal, emergiendo de su análisis que el actor debía cumplir la sanción restante en el centro carcelario; por lo tanto, a través del empeño tutelar no es dable soslayar las decisiones signadas por la jueza que vigila la ejecución de la pena.
Por manera que, de las determinaciones signadas por las funcionarias de primera y de segunda instancia, se puede constatar que no existe incorrección alguna, toda vez que tales determinaciones se fundamentan en los elementos subjetivos concretados en la sentencia condenatoria, ello a efecto de valorar la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas.
Así las cosas, dichas determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la que se puntualiza: i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Debido a la acusación de vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta”, esa Corporación, concluyó: … la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.
(Resalta la Sala) Atendiendo la anterior reseña, la improcedencia de la protección invocada surge inadmisible; el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la libertad condicional, por lo cual, el estudio de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal no son del resorte del juez de tutela, máxime cuando en caso de disenso frente a alguna decisión se cuenta con los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el que no puede utilizarse la acción de amparo como un mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento, obtener la libertad condicional; por ello, hemos de señalar que los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas por el hecho de no acceder al subrogado deprecado.
La Corte Constitucional, en sentencia T-212 de marzo 17 de 2006, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, puntualizó que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas proceden recursos. Así, expuso lo siguiente: “… De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”.
El Tribunal, en armonía con lo indicado, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes; por ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, afirmó: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, por lo tanto, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor CARLOS ARTURO SUÁREZ SANTAMARÍA, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor CARLOS ARTURO SUÁREZ SANTAMARÍA.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO