Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2016-00084-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-01-17

Sujetos procesales: GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF FUNDACIÓN MNEMATICA

DEBIDO PROCESO/Caso en el cual se analiza el procedimiento efectuado contra un estudiante beneficiario de programas del ICBF, a través del cual se decide trasladarlo de hogar por indebido comportamiento, afectándose su desplazamiento al ente universitario. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, enero diecisiete de dos mil diecisiete Radicado 63-001-31-18-002-2016-00084-01 Accionante GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA Accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR FUNDACIÓN MNEMATICA Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 003 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA, contra la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, negó el amparo tutelar a los derechos de igualdad, el debido proceso y libre desarrollo de la personalidad invocados por el actor. 2.

HECHOS El señor GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA, aduce que es beneficiario del programa proyecto de vida del ICBF, dado que desde los 9 años se encuentra bajo medida de protección por maltrato infantil y abandono, ingresando inicialmente al hogar San Juan Bosco durante 5 años y luego a hogar sustituto por el mismo período, pasando con posterioridad al programa casa hogar de egreso para jóvenes universitarios becados por la misma institución del cual es beneficiario, cursando en la actualidad séptimo semestre de derecho en la universidad La Gran Colombia.

Manifiesta que el 20 de febrero de 2016, fue trasladado a la fundación Mnemática, en donde recibía alimentación, vivienda, vestido, salud y atención integral, en compañía de otros jóvenes; sin embargo, dicha medida fue modificada por el defensor de familia el 3 de noviembre de 2016, debido a los problemas de convivencia presentados con los residentes de la fundación y con el personal administrativo, entre ellos, la trabajadora social, la psicóloga y la coordinadora del programa, advirtiendo que el cambio al hogar San Juan Bosco, va en detrimento de su derecho a la educación, toda vez que dicho lugar no ofrece las condiciones aptas para estudiar y, además, representa un peligro para sus traslados al claustro universitario, ya que el transporte urbano lo deja distante de esas instalaciones ubicadas cerca al municipio de Salento.

Agrega, a su vez, que la decisión referida se tomó sin que fuera escuchado y con base en informes presentados por el cuerpo interdisciplinario de la fundación Mnemática alejados de la realidad; además, precisa, no se le dio la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación administrativa, vulnerándole de esa manera el derecho al debido proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante auto de noviembre 10 de 2016, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fundación Mnemática, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

En auto del 15 de noviembre de 2016, se dispuso la vinculación del Hogar San Juan Bosco. La señora ADRIANA FRANCO VALENCIA, representante legal de la Fundación Centro de Investigación Mnemática, señaló que el señor TORO RIVERA ingresó al programa el 29 de febrero del año 2016, el cual está diseñado para jóvenes que se encuentran próximos a arribar a su mayoría de edad, o, a finalizar su proceso, sin embargo, a pesar de que aquel contaba con un buen rendimiento académico y óptimo cumplimiento en el orden y el aseo, incurrió en faltas graves al maltratar física y verbalmente a sus compañeros como a los miembros del cuerpo administrativo de la fundación, hechos que se presentaron de manera repetitiva, dándose un incumplimiento de los compromisos establecidos al momento de iniciar el programa, circunstancias que dieron lugar a la presentación de varios informes al defensor de familia designado para el caso, en los que se daba cuenta de la situación presentada con el señor TORO RIVERA, sugiriéndose que fuera valorado por psiquiatría, citas que no se pudieron llevar a cabo debido a las excusas presentadas por el accionante; situaciones que desembocaron en que el Defensor de Familia dispusiera el traslado del joven al Centro San Juan Bosco, a fin de no obstruir sus actividades académicas.

Para el efecto, anexó copia de las siguientes piezas procesales: (i) reporte del 27 de abril de 2016, sobre la situación del actor; (ii) correo electrónico enviado por el defensor de familia -MARCELINO REYES-; (iii) acta de reunión del comité fechada el 18 de mayo de 2016; (iv) acta de reunión de comité del 23 de junio de 2016; (v) informe remitido al defensor de familia MARCELINO REYES por la coordinadora del programa, la psicóloga y la trabajadora social de Mnemática del 07 de octubre de 2016;

(vi) formato de estudio del caso del 8 de octubre de 2016; (vii) informe situacional del 12 de octubre de 2016, remitido al defensor de familia -MARCELINO REYES- por la coordinadora del programa, la psicóloga y la trabajadora social de Mnemática; (viii) acta de reunión del 02 de noviembre de 2016; (ix) informe psicológico del actor del 11 de marzo de 2016;

(x) intervención psicológica del 26 de marzo de 2016; (xi) intervención individual a GABRIEL EDUARDO TORO por maltrato físico y verbal a sus compañeros del 13 y 27 de abril de 2016; (xii) seguimiento a plan de atención integral del 31 de mayo de 2016; (xiii) intervención del 9 de junio de 2016 al actor por agresión física a un compañero; (xiv) seguimientos a agresión del actor hacia otro compañero del 22 de junio, 8 de julio de 2016 y 31 de agosto de 2016;

(xv) intervenciones del 30 de septiembre de 2016, 12 de octubre de 2016 y 4 de noviembre de 2016; (xvi) historia sociofamiliar; (xvii) intervenciones del 11 de marzo, 16 de marzo de 2016, 19 de abril de 2016, del 16 de junio y 30 de junio de 2016, 15 de julio, 18 de agosto de 2016, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2016; (xviii) seguimientos del 31 de mayo, 30 de julio y 19 de agosto de 2016;

(xix) informes del 19 de septiembre de 2016, 11 de octubre de 2016; (xx) orientación del 13 de marzo, 24 de abril, 2 de mayo de 2016; (xxi) historia clínica del 13 de marzo de 2015; (xxii) formato de cita médica por psiquiatría del 15 de abril de 2016; (xxiii) compromiso del actor sobre asistencia a cita de psiquiatría; y, (xxiv) acta sobre negativa del joven de acudir a la cita con psiquiatría del 21 de octubre de 2016.

La señora ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, Coordinadora de grupo jurídico del ICBF, señaló que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere derechos al actor, pues las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas a las directrices impartidas para la modalidad en que aquel se halla y las medidas tomadas son necesarias, razonables y proporcionadas, tratando de sortear situaciones provocadas por el mismo joven que incluso pueden poner en peligro su integridad o la de sus compañeros y funcionarios de la Institución Mnemática.

Además, allegó: (i) registro civil de nacimiento del actor; (ii) acta de solicitud de protección de menor del 20 de marzo de 2007; (iii) auto de apertura de investigación del 21 de marzo de 2007; (iv) Resolución Nº 084 del 22 de mayo de 2007; (v) acta de amonestación y entrega del 22 de mayo de 2007; (vi) auto del 23 de octubre de 2007; (vii) Resoluciones números 020 del 14 de diciembre 187 del 26 de febrero de 2009, 415 del 24 de junio de 2010;

(viii) remisión de historias del 30 de noviembre de 2009; (ix) informe programa hogares sustitutos; (x) informe dirigido a la defensora de familia LESMIDIA RUEDA sobre el proceso de GABRIEL EDUARDO TORO del 17 de mayo de 2013; (xi) actas de reuniones del 29 de febrero, 18 de mayo, 10 de junio, 23 de junio y 23 de agosto de 2016; (xii) informes situacionales del 7 y el 12 de octubre de 2016;

(xiii) Resolución número 136 del 3 de noviembre de 2016; (xiv) constancia de envío de correo electrónico del 4 de noviembre de 2016 al defensor de familia sobre informe situacional del actor; (xv) boleto de ingreso a Hogar San Juan Bosco del 8 de noviembre de 2016; y, (xvi) notificación por estado del 8 de noviembre de 2016. El señor JAIRO DE JESÚS GALLO TOBÓN, representante legal del Hogar San Juan Bosco, señala que el joven ingresó a las instalaciones el miércoles 9 de noviembre de 2016; sin embargo, el sitio no es apropiado para aquel, habida cuenta que las actividades que allí se realizan no son acordes con su nivel de desarrollo; además, el hogar se encuentra ubicado en la zona rural del municipio de Salento en el Km 6 de la vereda San Juan de Carolina, lo que dificulta su traslado a la universidad, en la medida que en dicho sector no se cuenta con transporte urbano.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza Segunda Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, el 23 de noviembre de 2016, declaró improcedente el empeño tutelar solicitado por el señor GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA, por no vislumbrar vulneración al derecho al debido proceso, ya que se probó que hubo múltiples informes, seguimientos e intervenciones, que dan cuenta de las situaciones negativas acaecidas en la Fundación Mnemática y otros hogares sustitutos, aspectos que desencadenaron en la decisión de variar su ubicación; además, en lugar de cuestionar la decisión con los recursos de ley, interpuso la acción de tutela.

Aclaró, que en este caso, es admisible la restricción al derecho al libre desarrollo de la personalidad, dado que el comportamiento asumido por el actor con los funcionarios y con sus propios compañeros es reprochable y afecta a los demás, recalcando que no existe vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto la medida tomada fue producto del incumplimiento de las normas y deberes dentro de la institución, como que además, el ICBF ha garantizado el derecho a la educación, ya que el accionante no ha sido retirado del claustro universitario.

5. DE LA IMPUGNACIÓN EL señor GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA, el 28 de noviembre de 2016, impugnó el fallo. Asevera que no conoce todos los informes aportados por la Fundación Mnemática, siendo estos totalmente perjudiciales para su proceso y permanencia en el programa, pues si bien ha presentado problemas dentro de la fundación con sus compañeros, no es una persona conflictiva; además, no le constan las reuniones que hizo el defensor de familia, ya que solo estuvo en una de ellas, y la información contenida en las intervenciones de seguimiento son alejadas de la realidad.

Aclara que no fue notificado de la Resolución N° 136 del 3 de noviembre de 2016 ni le informaron los recursos que procedían y el tiempo para interponerlos, con lo cual se desconoce el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se vulneró el debido proceso; además, la medida adoptada afecta su vida académica porque los horarios y el sistema de transporte le impiden obtener una seguridad y el hogar San Juan Bosco no cuentan con las instalaciones apropiadas para garantizar su desarrollo, por lo que paralelamente también se afecta su derecho a la igualdad; por ello, solicita el cambio de defensor porque no siente seguro en la representación de su caso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. En el caso concreto, se tiene que la acción de tutela se encuentra dirigida a que se le garanticen los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y educación del accionante y, en consecuencia, se ordene a la Fundación Mnemática el ingreso nuevamente, permitiéndole continuar con sus estudios en la universidad La Gran Colombia y, asimismo, se disponga que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cambie al defensor de familia asignado a su caso con el fin de restablecer sus derechos.

A fin de resolver el asunto bajo estudio, debemos relievar los siguientes aspectos transcendentales sobre la situación en la que se halla el señor GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA, lo cual se hará de la siguiente manera: Primero. El promotor del amparo hace parte del proyecto sueños diseñado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ingresando a la modalidad “Preparación para la Vida Laboral y Productiva” el 29 de febrero de 2016, actualmente renombrado como “Internado Preparación para la Vida Independiente”, operado por la fundación Centro de Investigación Mnemática, por lo que para pertenecer al mismo se exigió a cada uno de sus integrantes la suscripción de un pacto de convivencia, el cual el actor se adhirió sin ninguna dubitación. Segundo. El señor GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA se encuentra cursando séptimo semestre en la facultad de derecho en la universidad La Gran Colombia.

Tercero. El interesado, evidenció un adecuado cumplimiento del aspecto académico pero no frente a las condiciones de convivencia con sus compañeros y el personal administrativo de la institución, ya que durante su estancia en la fundación Mnemática incurrió en faltas graves, la primera, relacionada en “agredir o maltratar a los compañeros, maestros o de más miembros de la casa hogar, bien sea física o verbalmente con actitudes, gestos desobligantes y leguaje soez” y, la segunda, “protagonizar o incitar a compañeros a enfrentamientos o peleas”, situación que quedó plasmada en el informe rendido el 27 de abril de 2016 por las señoras ÁNGELA LISETH PUENTES MARÍN y DIANA KATHERINE MARÍN MARÍN, Coordinadora del programa y Psicóloga de la fundación Centro de Investigación Mnemática, respectivamente.

Cuarto. Dichos hechos se presentaron en forma reiterativa y generaron una inobservancia frente a los compromisos establecidos como estrategias de cumplimento y maduración las cuales buscaban brindar al actor herramientas para que controlara sus impulsos y mejorara la convivencia, razón por la que el 27 de abril se envió informe al Defensor de Familia; además, teniendo en cuenta que el interesado había acudido al médico general siendo remitido al siquiatra, la trabajadora social gestionó la cita como estrategia a fin de encontrar soluciones a los problemas de autocontrol del beneficiario del programa, según consta en las actas de reunión del 18 de mayo y 23 de junio de 2016 y en las actas de 26 de marzo, 13 de abril, 27 de abril, 31 de mayo, 22 de junio de 2016.

Quinto. El señor TORO RIVERA no acudió a la cita con el siquiatra argumentado situaciones de carácter académico, por lo que se reprogramó la misma adoptando el interesado una actitud vacilante y de resistencia, por lo cual no se llevó a cabo la atención; el 8 de octubre de 2016 el Defensor de Familia dispuso como plan de acción frente a la situación planteada con el actor que se realizaran actividades tendientes a orientar y sensibilizar al joven frente a la práctica de medicina del alma y la participación de otras actividades del programa; asimismo, se insistiera en la cita en psicología y se evaluarán los compromisos adquiridos; sin embargo, no fue posible efectivizar el proceso, ya que el actor presentó una actitud al margen de las obligaciones suscritas, tal y como se plasmó en el informe del 12 de octubre de 2016; en el acta de reunión de 2 de noviembre de 2016, la Fundación Mnemática dispuso realizar acompañamiento al actor fortaleciendo sus capacidades sociales y laborales y generar espacios que permitieran la modificación de su conducta.

Sexto. Debido a que los inconvenientes de convivencia con los compañeros y personal administrativo de la institución persistieron, el Defensor de Familia procedió mediante la Resolución número 136 del 3 de noviembre de 2016 al cambio de la medida de restablecimiento al Hogar San Juan Bosco, teniendo en cuenta que no se afectaran los estudios del accionante.

El Tribunal, de acuerdo con estos antecedentes fácticos debe establecer si efectivamente el derecho al debido proceso del señor TORO RIVERA se encuentra conculcado, toda vez que señala que la decisión adoptada relacionada con el cambio de medida que implicó su traslado de la Fundación Mnemática al hogar San Juan Bosco, se realizó sin ser escuchado y sin la oportunidad de controvertirla.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado por el artículo 29 del Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, ello implica que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos y evitar una actuación abusiva de la autoridades.

De acuerdo con el trámite administrativo seguido con relación al señor GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA por la fundación Mnemática y la decisión adoptada por el defensor de familia relacionada con el cambio al hogar San Juan Bosco, no se vislumbra la violación reclamada por el actor, pues es claro que conocía las obligaciones adquiridas cuando fue perfilado para hacer parte del programa de “Preparación para la Vida Independiente” y de manera clara se explicaron sus derechos, deberes y la clase de faltas en las que incurriría en caso de inobservancia; aspectos que se comprometió a acatar, o por lo menos, así se demuestra con su firma plasmada en el acta de asistencia para ese efecto.

Así las cosas, es claro que el promotor del amparo incurrió en desatención al manual de convivencia al adoptar un comportamiento descortés con relación a sus compañeros y el personal administrativo de la institución, lo cual dio lugar a que se diera curso al proceso de atención, a través de múltiples intervenciones y gestiones encaminadas a generar cambios en su vida que favorecieran su interrelación con los demás; circunstancias que se encuentran acreditadas en los informes de fechas 11, 16 y 26 de marzo; 19, 13, 24 y 27 de abril; 2 y 31 de mayo; 9, 16, 22 y 30 de junio; 8 y 15 de julio; 30 de julio; 18, 19 y 31 de agosto; 19 y 30 de septiembre; y, 11, 12, 21 y 30 de octubre de 2016, negándose el actor a firmar los informes inherentes a las fechas que se encuentran en negrilla y subrayado.

Ese hecho, sin embargo, por si solo no genera violación al debido proceso, pues es claro que el accionante estuvo en esas reuniones y sabía de qué se trataba como de las recomendaciones adoptadas por los directivos de la institución, entre ellos, la psicóloga y la directora del programa, dado que el eje central del proceso se fincó en fortalecer su relación con los compañeros a través de diferentes dinámicas y citas con el psiquiatra, debido a sus dificultades para manejar y controlar sus impulsos agresivos; actividades que no llegaron a buen término, debido a la actitud díscola adoptada por el señor TORO RIVERA, quien no acudió a las actividades organizadas ni a las citas programadas con el médico psiquiatra.

Lo anterior, revela que todas las actuaciones fueron de pleno conocimiento del actor, pues el hecho de que no conste su firma en algunas actas no es un aspecto del cual se pueda predicar que la actuación fue al margen de sus intereses, máxime si tenemos en cuenta que en la demanda señala que no las firmó porque no estaba de acuerdo con lo estipulado, es decir, sí tuvo claro qué se ventilaba en las mismas; además, en todas las reuniones se discutió el mismo aspecto, esto es, en torno a su comportamiento agresivo frente a sus compañeros, miembros de la fundación y las medidas por adoptar.

Ahora, no puede desconocerse que el proceso administrativo del que hizo parte el actor y en el cual intervino, duró alrededor de 9 meses, es decir, de marzo a noviembre de 2016, lapso en el cual la fundación Mnemática intentó realizar diferentes actividades a fin de equilibrar la conducta del señor TORO RIVERA y evitar las consecuencias desfavorables que hoy cuestiona, por lo que en muchas ocasiones se pretendió orientarlo y sensibilizarlo con actividades programadas por la misma institución a través de sus profesionales, actuaciones que el interesado decidió declinar, toda vez que se retiraba del lugar mostrando desinterés, era grosero, o no propiciaba el ambiente de diálogo requerido por los funcionarios del programa; aspectos que complicaron la convivencia, tal como consta en algunas actas allegadas al plenario.

Por manera que, fue la misma actitud del gestor del amparo lo que propició la decisión de cambiarlo al hogar San Juan Bosco, ya que pese los ingentes esfuerzos de generar un entorno armónico, no se logró, motivo por el cual queda desvirtuada su pretensión en el sentido que no fue escuchado durante el proceso administrativo, descartándose la existencia de actuación arbitraria o desconocedora de sus derechos, pues se acreditó que previo a la decisión final el trámite contó con la presencia del actor o por lo menos conocía del proceso de seguimiento adelantado y en el que contó con la oportunidad de intervenir.

Ahora, con relación a la decisión adoptada por el defensor de familia en el sentido de reubicar al señor TORO RIVERA en el hogar Juan Bosco, de la cual dice que no le fue notificada en debida forma, debemos precisar que la Resolución número 136 del 3 de noviembre de 2016, fue comunicada por estado del 8 de noviembre de 2016, consignándose lo siguiente: " Las partes disponen de tres días hábiles para interponer el recurso de reposición ante esta misma Defensoría o la solicitud de homologación del mismo ante los jueces de familia dentro de los cinco días siguientes ” Por lo tanto, desde ese momento procesal, el señor TORO RIVERA conoció la posibilidad de controvertir el acto administrativo; no obstante, no lo hizo, y acudió a la acción de amparo como opción para enervar la decisión administrativa, dejando de ejercitar los mecanismos propios para la defensa de sus intereses.

Es tan clara esta situación, que del informe rendido por la señora ÁNGELA LISETH PUENTES MARÍN, Coordinadora del Programa, al Defensor de Familia, el 4 de noviembre de 2016, se indica que el accionante cuando le fue comunicada la decisión, mostró desacuerdo y señaló que acudiría a la acción constitucional, como en efecto lo hizo el 9 de noviembre de 2016; por lo tanto, emerge evidente que conocía la actuación seguida en su contra, la determinación a la que se arribó y que frente a ella existían las herramientas jurídicas para cuestionarlas, como lo hizo saber en la demanda de amparo que instaurara; sin embargo, las declinó, por lo que no es posible invocar la acción de tutela para subsanar dichas falencias, ya que, se itera, la misma solo procede cuando no existe otro medio de defensa o el mismo no es idóneo y, en este caso, es claro que el actor no los ejercitó, por la cual el empeño tutelar resulta improcedente; la controversia de la determinación finalmente adoptada debió discutirse ante el ICBF o ante el juez de familia y, no en sede constitucional.

En ese sentido, innecesario resulta abordar lo relacionado con las presuntas vulneraciones a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la igualdad y el derecho a la educación. La Sala, en armonía con lo indicado confirmará el fallo impugnado; y ordenará, de acuerdo con lo previsto por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con sede en la ciudad de Armenia, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado por el señor GABRIEL EDUARDO TORO RIVERA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria