DESACATO/Necesidad de determinar el destinatario de la orden de tutela previa a la imposición de una sanción en virtud del incumplimiento. “Cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se observa de manera diáfana que la orden de tutela … no tiene un destinatario concreto, pues se emitió de manera ambigua al no indicar el responsable de contrarrestar la afectación cuestionada y por ende, acatar el fallo” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, radicado STP1462-2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero diecisiete de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-003-2016-00072-01 Accionante VÍCTOR MIGUEL GUTIÉRREZ PATIÑO Accionado NUEVA EPS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 003 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso conocer, por vía de consulta, el pronunciamiento del tres (3) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite del incidente de desacato, concluyó que los señores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en sus calidades de Representante Legal a Nivel Nacional y Gerente de la Sucursal Eje Cafetero de la Nueva EPS, respectivamente, omitieron dar cumplimiento al fallo del 10 de octubre de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor VÍCTOR MIGUEL GUTIÉRREZ PATIÑO, razón por la cual los sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV; no obstante, se advierte la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que debe ser declarada. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del 10 de octubre de 2016, tuteló el derecho de petición deprecado por el señor VÍCTOR MIGUEL GUTIÉRREZ PATIÑO, en contra de La Nueva EPS; por ello, ordenó a la entidad que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia procediera a emitir respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el usuario desde el 5 de agosto de 2016, relacionado con que se le informara acerca de si le sería autorizada la cita médica para que se emitiera concepto definitivo de rehabilitación a fin de adelantar el trámite de pensión por invalidez ante la ARL positiva y se le certificarán las incapacidades concedidas hasta la fecha.
El señor VÍCTOR MIGUEL GUTIÉRREZ PATIÑO, a través de apoderado judicial, el 8 de noviembre de 2016, entregó memorial al Juzgado de conocimiento, mediante el cual comunicó que la E.P.S accionada no había acatado la orden de amparo, dado que no había dado respuesta a la petición. La jueza, ante la situación enunciada, a través de auto del 8 de noviembre de 2016 dispuso requerir a los señores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente y Representante Legal a nivel nacional de La Nueva EPS, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente de la Sucursal Eje Cafetero, y ANA MARÍA SARMIENTO VELÁSQUEZ, Representante Judicial Regional Eje Cafetero de La Nueva EPS, para que en el lapso de dos días cumplieran la orden de amparo, so pena de dar inicio al trámite incidental de desacato, sin que se presentara respuesta alguna por parte de los funcionarios requeridos.
El Juzgado, mediante auto del 1 de diciembre de 2016 ordenó dar apertura al incidente de desacato, disponiendo correr el traslado de rigor a los señores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente y Representante Legal a nivel nacional de La Nueva EPS, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente de la Sucursal Eje Cafetero, y ANA MARÍA SARMIENTO VELÁSQUEZ, Representante Judicial Regional Eje Cafetero de La Nueva EPS, para que dispusieran lo necesario para la observancia del fallo, concediéndoles el lapso de tres días para que solicitaran pruebas y allegaran las que estuvieran en su poder, sin que los citados funcionarios se pronunciaran.
La señora Jueza de tutela, mediante providencia del 3 de enero de 2017, declaró a los señores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente y Representante Legal a nivel nacional de La Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente de la Sucursal Eje Cafetero de dicha entidad, incursos en desacato porque no dieron cumplimiento al fallo proferido el 10 de octubre de 2016, imponiéndoles como sanción, arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la actuación surtida por la Jueza Constitucional se deduce la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituye la falta de legitimación por pasiva, la cual sólo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que de suyo impide a la Corporación incursionar en el examen de fondo del asunto.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, es decir, que dicho reproche es impuesto por el mismo juez por trámite incidental y la decisión consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocarla.
De este modo, la consulta del incidente de desacato tiene por objeto determinar si en verdad existió desobedecimiento caprichoso a la orden de tutela, que lo será si ese proceder no está rodeado de circunstancias que imposibiliten o impidan cumplir inmediatamente el fallo de tutela, si existe dolo o negligencia grave o propósito deliberado de no someterse a la decisión que ampara los derechos fundamentales, resultando ajustada a derecho la conducta en los supuestos contrarios, o cuando se evidencia buena fe e intención de acatar la ley y satisfacer el objeto de la acción pública, pues se trata de sancionar con prisión o multa las arbitrariedades debidamente comprobadas de los accionados, entendiendo que en estos casos está proscrita la responsabilidad objetiva.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de esta Corporación, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante providencia del 10 de octubre de 2016 decidió la acción constitucional impetrada por el señor VÍCTOR MIGUEL GUTIÉRREZ PATIÑO, mediante apoderado, en contra de La Nueva EPS, disponiendo: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor VÍCTOR MIGUEL GUTIÉRREZ PATIÑO”, vulnerado por la NUEVA EPS.
SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo que sea clara, precisa, congruente con lo solicitado desde el día 5 de agosto de 2016 por parte del señor VÍCTOR MIGUEL GUTIÉRREZ PATIÑO…” El agenciado promovió el incidente de desacato manifestando que no se le ha dado cumplimiento a la orden de tutela, lo que a la postre derivó que en providencia del 3 de enero de 2017 se declarara a los señores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente y Representante Legal a nivel nacional de La Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente de la Sucursal Eje Cafetero de dicha entidad, incursos en desacato porque no dieron cumplimiento al fallo de tutela, imponiéndoles como sanción, arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV; esto, sin que hubiesen sido vinculados previamente al empeño tutelar.
Así las cosas, debemos establecer si a la señora Jueza le era dable sancionar por desacato a los señores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente y Representante Legal a nivel nacional de La Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente de la Sucursal Eje Cafetero, como lo consignó al discernir que no habían acatado el fallo de 10 de octubre de 2016, por medio del cual se le ordenó a La Nueva EPS contestar la petición del señor VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ PATIÑO relacionada con que se le informara si le sería autorizada la cita médica para que se diera concepto definitivo de rehabilitación a fin de adelantar el trámite de la pensión por invalidez ante la ARL positiva y se le certificaran las incapacidades concedidas hasta la fecha.
Cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se observa de manera diáfana que la orden de tutela del 10 de octubre de 2016 no tiene un destinatario concreto, pues se emitió de manera ambigua al no indicar el responsable de contrarrestar la afectación cuestionada y por ende, acatar el fallo, pues fue durante el trámite incidental que se vinculó a los señores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente y Representante Legal a nivel nacional de La Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente de la Sucursal Eje Cafetero, como los responsables de responder el derecho de petición, sin que, como se señalara, fueran ellos los receptores de la decisión judicial.
Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, radicado STP1462-2015, providencia del 10 de febrero de 2015, recordó los aspectos que debe tener el juez de tutela para decidir el desacato, señalando: “… En este orden de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. [46] En el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[50].’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”[51] (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, no es posible determinar que el incumplimiento del fallo de amparo del 10 de octubre de 2016 es imputable a los señores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente y Representante Legal a nivel nacional de La Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente de la Sucursal Eje Cafetero, motivo por el que no se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva por parte de los citados funcionarios de La Nueva EPS, tal y como lo consideró la a quo.
La Sala, consecuente con lo indicado, declarará la NULIDAD del incidente de desacato surtido, por indebida integración del contradictorio en relación con la parte pasiva de la litis, razón por la cual se requerirá a la jueza de tutela para que establezca en forma clara y concreta el funcionario de La Nueva EPS encargado de la observancia de la orden de amparo, con el objeto de que se pronuncie en un lapso prudencial, a fin de establecer la responsabilidad subjetiva que pueda recaer sobre el mismo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del trámite incidental de desacato, esto es, desde el auto de 8 de noviembre de 2016, inclusive, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, requirió de manera previa a los señores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente y Representante Legal a nivel nacional de La Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente de la Sucursal Eje Cafetero, de dicha entidad, respectivamente, con el fin de que la jueza de amparo determine en forma concreta el funcionario encargado del cumplimiento de la orden judicial, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)