DESACATO/Cumplimiento del fallo como consecuencia del requerimiento previo evita la apertura del incidente de desacato. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero dieciséis de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00173 Accionante GILBERTO ROJAS SUÁREZ Accionado Dispensario Médico Sanidad Militar –Batallón de ASPC No. 8- Asunto Se abstiene de abrir incidente de desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 002 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia en torno a la viabilidad de disponer la apertura del trámite incidental de desacato promovido por el señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ, contra la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar –Batallón de ASPC No. 8 “Cacique –Calarcá”. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), tuteló a favor del señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ y en contra del Dispensario Médico del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, el derecho fundamental a la salud, ordenándole consecuencialmente a la entidad enunciada, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, procediera a autorizar la realización de la PAN FOTOCOAGULACIÓN DE RETINA CON LÁSER DE ARGÓN O KRIPTON de ambos ojos ordenada por el médico tratante y a suministrarle los insumos necesarios para el control de la diabetes que lo aqueja. 2.2.
A través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 15 de diciembre de 2016, el señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ informó que no obstante la orden dada, la accionada no había procedido al suministro del medicamento denominado NAPAFENACO 1MG/ML, FRASCO 5ML, y los controles de retina mensuales; por ello, solicitó se diera inicio al trámite incidental. 2.3.
Por auto del 16 de diciembre de 2016, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir si se daba inicio al trámite de desacato promovido por el actor, el Magistrado Sustanciador dispuso (i) requerir al Director del Dispensario Médico Sanidad Militar –BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, con el objeto de que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión, informara si había dado cumplimiento al fallo mencionado, en especial, el suministro del medicamento indicado por el actor; y, (ii) solicitar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, requerir al funcionario accionado, para que acatara la sentencia en mención, para cuyo efecto el Secretario de la Sala remitió los oficios números 3784 y 3785 de la misma fecha. 2.4.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, el 11 de enero de 2017, allegó escrito en el que informó del cumplimiento del fallo de tutela, señalando que el 20 de diciembre de 2016, envió el oficio número 9149 a la empresa DROSERVICIO LTDA, encargada de la administración de la farmacia del dispensario médico para que hiciera entrega del medicamento exigido por el señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ, informado aquella que el 20 de diciembre de 2016 fue suministrado al paciente; además, también se había autorizado el control por oftalmología.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Necesario se hace recordar, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio debe cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; y, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes, en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del caso que nos ocupa, de la documentación recaudada en la actuación, así como de la información suministrada por el señor ROJAS SUÁREZ, se desprende que la entidad accionada cumplió con los requerimientos de aquel, toda vez que el 20 de diciembre de 2016 procedió a la entrega de la suspensión oftálmica esteril Nevanac, según consta en la orden número 14246860 de esa misma fecha, como que además, procedió el 11 de enero de 2017 a expedir la autorización de la cita de control de retina para que se hiciera efectiva dentro de las 24 horas siguientes, como se colige de la orden emitida en esa fecha, dando así cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 3 de diciembre de 2014, razón suficiente para que la Sala se abstenga de ordenar la apertura del trámite incidental promovido por el accionante, para en su lugar, disponer el archivo de las diligencias.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE NO DECRETAR la apertura del trámite incidental promovido por el señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ, contra la Dirección del Dispensario Médico Sanidad Militar –Batallón de ASPC No. 8 “Cacique –Calarcá”. En consecuencia, se DISPONE EL ARCHIVO de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)