PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS/Debe mediar una causa justificada en tanto el solicitante se encuentre aún en periodo de prueba por la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “…El artículo 65 del Código Penal, en su numeral 5, establece como una de las obligaciones que debe asumir el beneficiario del reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la libertad condicional, la de no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena, prohibición que no resulta taxativa en la medida que puede ser levantada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de la condena cuando medie una causa debidamente acreditada que torne imperioso el traslado fuera del país. …En este caso, como bien lo expuso la jueza de primer nivel, el señor BRAYAN ARBOLEDA MATEUS, en su petición del 31 de octubre de 2016, simplemente indicó que el objeto de su viaje tenía que ver con un reagrupamiento familiar entre su hija, quien se encuentra a su cargo, y su esposa, residente en Alemania, sin más datos, por lo que tal circunstancia no puede considerarse como un ingrediente de peso que enerve de suyo las restricciones y obligaciones contraídas por el interesado en el aludido período de prueba, pues no se hace referencia a aspecto alguno de urgencia que amerite y haga impostergable su traslado con la menor a la República Federal de Alemania, motivo por el cual el viaje aducido no tiene otro objeto que el turístico. … Bajo este panorama, ningún derecho de la niña se encuentra comprometido sino se accede al citado permiso invocado por el padre, como lo afirma el recurrente, pues el derecho a contar con su núcleo familiar se encuentra garantizado en la medida que el pretendido reencuentro con la progenitora puede materializarse por el condenado después del 19 de enero de 2017, fecha en la que cumple con las obligaciones contraídas en la diligencia suscrita el 20 de enero de 2014.” CITAS: Sentencia C-371 del 14 de mayo de 2002 y artículo 66 del Código Penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero trece de dos mil diecisiete. Radicado 63001-60-00-033-2010-03808 Condenado BRYAM ARBOLEDA MATEUS Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo Conoce apelación auto negó permiso para salir del país Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 001 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado BRYAM ARBOLEDA MATEUS contra el auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, denegó al referido sentenciado la concesión de permiso para salir del país. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De acuerdo con la actuación, el señor BRYAM ARBOLEDA MATEUS fue condenado el 27 de septiembre de 2011 a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, tras ser hallado responsable a título de autor de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sometida a un período de prueba de tres (3) años, para cuyo efecto suscribió diligencia de compromiso el 20 de enero de 2014. 2.2.
El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta en contra del señor BRYAM ARBOLEDA MATEUS, el 2 de noviembre de 2016, negó la concesión del permiso de salida del país solicitado, al considerar que la suscripción de una diligencia compromisoria con obligaciones taxativas en tratándose del otorgamiento de la suspensión condicional no es un capricho del juzgador sino una determinación del legislador, en el sentido que si bien puede haber lugar a la concesión del referido subrogado, también lo es, que el condenado debe quedar bajo período de prueba por el tiempo que falte para el cumplimiento de la sanción; advierte, que uno de esos compromisos a tenor de lo estipulado en el numeral 5º del artículo 65 del Estatuto Penal, es la prohibición de abandonar el país, impedimento que puede ser levantado por el Juez de Ejecución de Penas cuando medie causa que haga imperioso el viaje, aspecto que en este evento no se acreditó, pues de los motivos expresados por el apoderado del señor BRYAM ARBOLEDA MATEUS en el memorial de solicitud se establece que el viaje previsto para el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2016 y el 20 de enero de 2017, solo tiene por objeto el turismo. 2.3.
El apoderado, impugnó la referida decisión. Después de recordar los argumentos en los cuales la a quo fundamentó la negativa del permiso deprecado, señala que los mismos no pueden ser acogidos, por los siguientes aspectos: (i) el sentenciado conoce la limitación de sus derechos y el cumplimiento de una de las obligaciones adquiridas al suscribir la diligencia compromisoria, por ello solicita el beneficio negado por la funcionaria de primera instancia;
(ii) el período de prueba finaliza en el mes de enero de 2017 y se pagó la totalidad de la multa impuesta en la sentencia condenatoria; (iii) el motivo explicado en el memorial es claro, pues el objeto del viaje es reunir a su menor hija, que se encuentra a su cargo, con su cónyuge que reside en Alemania, es decir, su traslado no tiene fines turísticos;
(iv) su poderdante ha cumplido de manera oportuna los requerimientos efectuados por la justicia; y, (v) la a quo no dio prevalencia a los derechos de los niños como el que se invoca en este caso, esto es, que el padre realice el encuentro de la menor con su progenitora.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico está dirigido a establecer si procede en favor del señor BRYAM ARBOLEDA MATEUS el otorgamiento del permiso para salir del país con destino a Alemania, cuyo propósito es reagrupar a su menor hija, quien se encuentra a su cargo, con su cónyuge LEIDY JOHANA OSORIO VALENCIA que reside en dicho país y con quien contrajo matrimonio el 16 de abril de 2009, tal como consta en el respectivo registro civil con indicativo serial 06853170 de la Notaría Segunda de Armenia.
De esa manera, debemos recordar que al condenado ARBOLEDA MATEUS, en sentencia del 27 de septiembre de 2011, le fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole un período de prueba de tres (3) años, para cuyo efecto suscribió la respectiva diligencia compromisoria, comprometiéndose, entre otras condiciones, a no salir del país sin autorización previa del funcionario que vigila la pena.
El sentenciado, el 31 de octubre de 2016, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, memorial a través del cual solicita la concesión de permiso para desplazarse junto con su menor hija a Alemania, con el fin de visitar por el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2016 y el 20 de enero de 2017 a su esposa LEIDY JOHANA OSORIO VALENCIA. La Sala, frente al escenario planteado, debe determinar si en el caso sub examine concurren los elementos de juicio suficientes que permitan inferir razonadamente que el sentenciado se hace acreedor al otorgamiento del permiso deprecado.
Desde ya debemos señalar, que no obstante la fase de confianza en la que se halla el condenado ARBOLEDA MATEUS, no es viable realizar un pronóstico favorable a su petición, por las siguientes razones: Primero. El artículo 65 del Código Penal, en su numeral 5, establece como una de las obligaciones que debe asumir el beneficiario del reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la libertad condicional, la de no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena, prohibición que no resulta taxativa en la medida que puede ser levantada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de la condena cuando medie una causa debidamente acreditada que torne imperioso el traslado fuera del país. Segundo. En este caso, como bien lo expuso la jueza de primer nivel, el señor BRAYAN ARBOLEDA MATEUS, en su petición del 31 de octubre de 2016, simplemente indicó que el objeto de su viaje tenía que ver con un reagrupamiento familiar entre su hija, quien se encuentra a su cargo, y su esposa, residente en Alemania, sin más datos, por lo que tal circunstancia no puede considerarse como un ingrediente de peso que enerve de suyo las restricciones y obligaciones contraídas por el interesado en el aludido período de prueba, pues no se hace referencia a aspecto alguno de urgencia que amerite y haga impostergable su traslado con la menor a la República Federal de Alemania, motivo por el cual el viaje aducido no tiene otro objeto que el turístico.
Tercero. Bajo este panorama, ningún derecho de la niña se encuentra comprometido sino se accede al citado permiso invocado por el padre, como lo afirma el recurrente, pues el derecho a contar con su núcleo familiar se encuentra garantizado en la medida que el pretendido reencuentro con la progenitora puede materializarse por el condenado después del 19 de enero de 2017, fecha en la que cumple con las obligaciones contraídas en la diligencia suscrita el 20 de enero de 2014, una vez la funcionaria responsable de la ejecución de la sanción establezca lo relacionado con el cumplimiento de las cargas impuestas al condenado, momento a partir del cual libremente podrá viajar a la República Federal de Alemania y, si es su deseo, ubicarse en tal país, como lo afirma en el escrito del 31 de octubre de 2016, en procura de obtener mayores perspectivas laborales.
Cuarto. La Corte Constitucional en la Sentencia C-371 del 14 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, frente a este tema, señaló: “…las obligaciones contempladas en el artículo 65 del C. P. no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, sino como las condiciones que el ordenamiento jurídico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoración en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario”.
Quinto. Es claro que la permanencia en el país del señor ARBOLEDA MATEUS resulta necesaria a fin de vigilar que durante el período de prueba cumpla con la totalidad de las obligaciones impuestas, sin que los motivos relacionados en el memorial de petición sean suficientes para arribar a la conclusión contraria, habida cuenta que no puede olvidarse que la limitación de derechos es una de las principales consecuencias que las personas condenadas deben asumir y que el hecho de que el peticionario disfrute en la actualidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no modifica el carácter que ostenta, el cual le impone justamente el acatamiento de los compromisos adquiridos so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista por el Legislador en el artículo 66 del Código Penal.
La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el auto objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, el auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al condenado BRYAM ARBOLEDA MATEUS la concesión del permiso para salir del país. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO