TESTIMONIO DE LOS MENORES DE EDAD/Valor de las entrevistas rendidas antes del juicio. Procedimiento que debe seguirse para garantizar sus derechos. Valoración conjunta de la prueba testimonial. “Como lo ha sostenido esta Sala, el hecho que los testimonios de las niñas y de los niños tengan que recibirse en condiciones especiales no impide que se puedan usar esas declaraciones precedentes para efectos de refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.
Nada impide que la parte interesada formule preguntas al respecto; obviamente, cuando se trata de niños(as) víctimas, con la calificación previa de la defensoría de familia y con la adecuación del lenguaje por parte de profesional de la sicología. Para que se garantice el derecho de contradicción de manera real, esas declaraciones anteriores deben hacerse parte del testimonio de quien las rindió, pues, la persona autora de las narraciones es la indicada para explicarlas adecuadamente, por medio de los mecanismos que la ley procesal establece para ello en los artículos 347, 392-d y 403 de la ley 906 que prevén le necesidad de utilizar esos dichos precedentes del declarante durante el interrogatorio cruzado para que hagan parte de la prueba testimonial… De acuerdo con el análisis que se ha hecho de los cuestionamientos manifestados por la defensa en la apelación, la Sala concluye que el testimonio de cargo, el de la víctima, al ser analizado individualmente y contrastado con las demás pruebas, tiene la solidez suficiente para ser valorado como positivo y para ser el fundamento de la condena que se impuso en primera instancia, razón por la que el fallo condenatorio recurrido será confirmado, pues, además, no se objetaron la antijuridicidad de la conducta ni la culpabilidad dolosa del acusado predicadas por el Juzgado.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusado: Luis Fernando Estrada Espitia Radicación 63-401-60-00083-2009-00693 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Diciembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 191 Audiencia de lectura de fallo Enero trece (13) de dos mil diecisiete (2017) Hora: Diez y treinta de la mañana (10:30 am) La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia emitida en septiembre 24 de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Luis Fernando Estrada Espitia por la comisión de un concurso de delitos de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS Y ACUSACIÓN En el año 2009, el señor Luis Fernando Estrada Espitia sostuvo trato sexual diverso del acceso carnal con la niña S., quien en esa época tenía 11 años de edad. Los hechos se repitieron al menos en dos oportunidades, según la acusación. El ciudadano mencionado realizó esas conductas en área urbana de La Tebaida, Quindío, en el consultorio donde él atendía como médico.
De manera anónima, alguien informó a la Comisaría de Familia de ese municipio que la menor de edad era afectada con esa clase de comportamientos, razón que llevó a la señora Comisaria a iniciar, de oficio, la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos de la pequeña. Fue así como el 29 de octubre de 2009 la niña y su madre fueron citadas a esa oficina, donde, después de escuchar la versión de la víctima, con acompañamiento de una sicóloga, la situación se puso en conocimiento de la Fiscalía. Por estos hechos, en audiencia realizada en diciembre 2 de 2011, la Fiscalía General de la Nación acusó al mencionado ciudadano como autor de un concurso de delitos de Actos sexuales con menor de catorce años, descritos y sancionados en el artículo 209 del Código Penal, agravados específicamente por el carácter, posición o cargo que tenía el procesado en relación con la víctima, según el numeral 2 del canon 211 del mismo estatuto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia profirió fallo condenatorio contra el enjuiciado, a quien impuso la pena principal de 14 años de prisión, y dispuso que debía descontar esa sanción en establecimiento penitenciario. El señor Juez calificó como creíble el testimonio que la niña víctima rindió en el juicio, porque ella declaró de manera detallada sobre lo que le ocurrió, lo hizo con lenguaje propio de su edad, describió los sitios en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos fueron confirmadas con testimonios de su hermano e incluso de una de las declarantes de la defensa.
Dijo que el hecho de que la afectada haya contado en el juicio un episodio que no informó en las entrevistas no desvirtúa su credibilidad, pues, se estableció que sintió temor. Desestimó el testimonio de otra menor de edad amiga de la perjudicada y quien juró que esta mentía para perjudicar al acusado. Al respecto, el señor juez destacó que esta declarante no fue coherente, como sí lo estuvo la versión de la víctima, y que se evidenciaron motivos de la testigo de la defensa para sentir animadversión hacia su antigua amiga, porque ésta la descubrió como otra de las abusadas por el acusado.
El Juzgado ordenó que se investigara la posible comisión de un delito de acceso carnal violento por parte del procesado y en perjuicio de la misma víctima. APELACIÓN El señor defensor pidió que se revoque la sentencia y que se absuelva al acusado, porque, en su concepto, el testimonio de cargo no es creíble. Luego de transcribir la declaración que en el juicio rindió la víctima y las versiones que ella expuso cuando se presentó la noticia criminal y ante una sicóloga, el apelante destacó que existen grandes contradicciones entre tales narraciones, pues, ante la sicóloga, la niña relató situaciones que no había contado en la denuncia, como que el procesado la accedió carnalmente, y negó que hubiera sido abusada por otras personas, a pesar de que se probó que existen investigaciones contra otros dos hombres por abusar de ella.
Dijo que los relatos que hizo la niña ante el médico legista y los sicólogos fueron ilegales porque no se contó con la autorización de los representantes legales de la pequeña para que los rindiera. Luego, el recurrente transcribió también apartes de una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que esa Corporación valoró el testimonio de una menor de edad en un caso de abuso sexual, para aseverar que en este proceso la afectada probablemente mintió para aumentar la gravedad de los hechos denunciados y que no es lógico que haya omitido en las primeras versiones el supuesto acceso carnal, ya que es una situación tan trascendente que no puede ser olvidada por la víctima.
El abogado transliteró el testimonio de la madre de la niña para destacar que el mismo desvirtúa los dichos de la afectada, en relación con las horas en que supuestamente la pequeña visitaba el consultorio donde trabajaba el acusado, y con el noviazgo que la perjudicada dijo que tenía el enjuiciado con su hermana. Agregó que la progenitora juró que la infanta era mentirosa.
Analizó el testimonio del padre de la víctima y dijo que este declaró que la menor le contó que los hechos objeto de juicio no ocurrieron y que fue obligada a denunciar al procesado. Expuso que la hermana de la menor víctima, cuya versión se estipuló, adujo que nunca tuvo alguna relación con el enjuiciado, con lo que desmintió a la testigo de cargo.
Agregó que el hermano de la ofendida no apoyó el testimonio de esta, ya que la contradijo sobre las horas en que ella supuestamente iba al consultorio del enjuiciado y el acompañamiento al apartamento de este. Seguidamente, transcribió también el testimonio de Milena Rincón, testigo de la defensa, para concluir que ella juró que en el centro médico donde el sindicado tenía su consultorio se observaban reglas estrictas sobre el manejo de las llaves, no había la privacidad necesaria para que se cometiera un abuso de los narrados por la víctima y la testigo siempre laboraba hasta las seis de la tarde, lo que desvirtúa que a las cinco de la tarde la menor pudiera haber estado sola con su supuesto abusador en ese lugar, como lo aseguró la testigo de cargo.
Finalmente, luego de otra transcripción, el apelante analizó el testimonio de la menor L, amiga de la víctima, para resaltar que la declarante de la defensa dejó claro que lo expresado por la afectada es falso. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala se dedicará a analizar la prueba de cargo cuestionada en la apelación, y la prueba de la defensa cuya valoración positiva reclama el impugnante, para establecer su mérito y concluir si es suficiente o no para mantener la decisión de condena recurrida, es decir, si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado, como lo exige el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para que así pueda declararse.
Debe precisarse que en el recurso de apelación no se discutió que la niña era menor de 14 años de edad para la fecha de los acontecimientos. Como suele ocurrir en estos casos, la única prueba directa de los hechos es el testimonio de la niña víctima, cuya revisión debe hacerse, como la de toda la prueba, según las reglas de la sana crítica y especialmente las contenidas en el artículo 404 de la ley 906 de 2004.
La menor declaró con las formalidades previstas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia para su protección, en un lugar separado de la sala de audiencias, donde no estuviera frente al acusado, interrogada por una sicóloga con preguntas formuladas por las partes y calificadas por la defensora de familia. Por la edad que tenía en ese momento (16 años) se le recibió juramento.
La afectada expuso que tenía relación con el señor Estrada Espitia porque este ayudaba a su familia con vivienda, dinero y mercado. Dijo que, cuando tenía 11 años de edad, en varias ocasiones (aproximadamente 4), fue hasta el consultorio donde atendía el mencionado médico y que, en el interior del mismo, Estrada la desnudaba y la acariciaba en sus partes íntimas, para luego darle dinero o algún artículo que ella entregaba a su mamá y a su papá. Expresó que esos hechos ocurrían en horas de la tarde, cuando ya no había público en ese local y que siempre la acompañaba uno de sus hermanos, quien se quedaba fuera esperándola.
Narró que en una oportunidad el procesado la llevó a ella y a una de sus hermanas hasta un apartamento en Armenia, con la explicación que ellas iban a cuidar de la mamá de Estrada, lugar donde él la accedió carnalmente. En el análisis individual de este testimonio, la Sala observa que el relato dado en la audiencia de juicio oral fue coherente, no incurrió en contradicciones, narró siempre los mismos detalles en relación con los sucesos de los que fue víctima, respondió asertivamente al interrogatorio cruzado, describió lugares que existen y circunstancias que fueron confirmadas por otras pruebas, como se verá más adelante.
Su relación con el objeto de percepción es directa, porque vivió los hechos que narró. Señaló con seguridad a su agresor en los reconocimientos fotográficos que fueron introducidos debidamente durante su testimonio. Su actitud fue colaboradora. No se le preguntó por el tiempo, pero sí puso como referencia que tenía once años de edad cuando se presentaron los acontecimientos.
La defensa ha cuestionado el testimonio de cargo porque, en su concepto, se contradijo con las manifestaciones que hizo antes frente a otras personas y, además, agregó un episodio de acceso carnal ocurrido supuestamente en el apartamento del enjuiciado, que no había contado cuando se presentó la denuncia. Sin embargo, la Sala observa que durante la recepción de la declaración de la víctima en la audiencia no se utilizaron por ninguna de las partes las versiones que ella rindió por fuera del juicio oral, salvo los reconocimientos fotográficos que hizo.
Ni la Fiscalía, ni la defensa la cuestionaron sobre sus manifestaciones anteriores, no le pusieron de presente entrevistas o narraciones que ella hizo con anterioridad a esa audiencia, de tal manera que hubieran sido incorporadas como parte del testimonio. A la menor de edad solo se le preguntó si ella había rendido versiones anteriores y si en ellas había dicho la verdad, a lo que contestó que sí, pero que algunas cosas no las contó en esas ocasiones anteriores, por su estado de ánimo.
Como lo ha sostenido esta Sala, el hecho que los testimonios de las niñas y de los niños tengan que recibirse en condiciones especiales no impide que se puedan usar esas declaraciones precedentes para efectos de refrescar su memoria o impugnar su credibilidad. Nada impide que la parte interesada formule preguntas al respecto; obviamente, cuando se trata de niños(as) víctimas, con la calificación previa de la defensoría de familia y con la adecuación del lenguaje por parte de profesional de la sicología. Para que se garantice el derecho de contradicción de manera real, esas declaraciones anteriores deben hacerse parte del testimonio de quien las rindió, pues, la persona autora de las narraciones es la indicada para explicarlas adecuadamente, por medio de los mecanismos que la ley procesal establece para ello en los artículos 347, 392-d y 403 de la ley 906 que prevén le necesidad de utilizar esos dichos precedentes del declarante durante el interrogatorio cruzado para que hagan parte de la prueba testimonial.
No puede perderse de vista que el testimonio debe provenir de quien ha percibido los sucesos de manera directa y personal (artículo 402 de la ley 906) y, en este caso, quien vivió los abusos sexuales fue la niña y no aquellos que intervinieron en la actuación investigativa (sicólogos, comisaria de familia, médicos forenses), los que solo pueden hablar de los hechos por referencias, pero no por conocimiento directo de los mismos.
En este proceso, se reitera, esas declaraciones previas no se usaron en el testimonio, razón suficiente para que no puedan ser valoradas, porque no se introdujeron como parte de la prueba. La defensa ha sostenido que con el testimonio de la mamá de la víctima se estableció que la niña es mentirosa. Al revisar la declaración de la progenitora, se puede ver que ella sí expuso que la niña mentía, pero también de manera expresa delimitó las ocasiones en que se comportaba de tal manera, como cuando sabía que podía ser castigada; por ejemplo, dejó claro que en relación con lo que le ocurrió con el médico inicialmente le mintió, porque le daba miedo de su reacción. En este orden de ideas, del testimonio de la ascendiente de la perjudicada no se infiere que esta tenga un patrón de conducta mendaz, sino que actúa así de manera esporádica, frente a situaciones claramente determinadas, como se comportan la mayoría de los seres humanos. Se ha tachado el testimonio de cargo porque, según la apelación, se probó que la declarante víctima inventó su historia con el ánimo claro de perjudicar económicamente al procesado.
El fundamento de este aserto se encuentra en la versión que rindió en el juicio la menor de edad L., quien aseguró que la afectada, quien era su amiga en años anteriores, le contó que había denunciado al médico Estrada porque, como la familia era tan pobre, necesitaba dinero que, entiende el Tribunal, obtendría como producto de este proceso penal.
L. juró que su compañera le confesó que lo que ella contaba sobre el ahora acusado no había sucedido. Varios aspectos encuentra la Sala probados en el proceso que permiten desvirtuar las afirmaciones de la testigo referida sobre la motivación de la perjudicada para inventar una historia falsa en contra del médico. El primero, la forma como empezó este proceso penal, pues, tanto la Comisaria de Familia de La Tebaida, como la sicóloga adscrita a esa Comisaría, quienes realizaron las primeras actividades para restablecer el derecho de la niña ofendida, declararon en el juicio bajo juramento que por esos hechos no se recibió una denuncia formal, sino que procedieron, de oficio, porque recibieron una información anónima sobre el comportamiento de la menor de edad, quien deambulaba por las calles, se le veía acompañada de hombres adultos, quienes le daban dinero y, al parecer, sus padres lo toleraban.
Si la intención hubiese sido la de usar una investigación penal para extorsionar al señor Luis Fernando, la niña habría acudido a denunciar, pero no lo hizo. Como se probó con los testimonios de las dos servidoras públicas mencionadas, la afectada fue hasta la Comisaría porque fue citada y allí se le entrevistó por la sicóloga. El segundo, el comportamiento generoso del procesado hacia la familia de la menor de edad perjudicada.
Esta y sus padres declararon bajo juramento que Estrada era su protector. Les permitió vivir en una casa de una finca sin pagar arrendamiento, les dio trabajo, les obsequiaba dinero y mercado. De esto se infiere que no era necesario acudir a métodos extorsivos para que el médico suministrara apoyo económico a la familia, pues, él lo hacía por su propia iniciativa.
El tercero, que el padre y la madre de la víctima estaban conformes y agradecidos con la conducta generosa del señor Estrada Espitia, tanto que en sus testimonios hicieron todo lo posible por no involucrarlo en los graves hechos que perjudicaron a su hija. En efecto, el papá de la menor afectada se mostró evasivo en sus respuestas, dijo no conocer lo que le había ocurrido a su hija, destacó el comportamiento correcto de Estrada y contó que no se interesó por averiguar la situación de su hija cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la llevó a un hogar sustituto; incluso, expuso que su niña le dijo que lo que denunció no era cierto.
Se mostró ajeno a muchas situaciones que luego tuvo que admitir cuando se le puso de presente una entrevista que había rendido y cuya existencia había negado. Esta no es la actitud de un padre interesado en obtener dinero a cambio de una falsa acusación; por el contrario, se puso del lado del agresor y mostró desinterés por la suerte de su hija.
La madre de la víctima en su testimonio fue reiterativa en decir que Luis Fernando nunca se sobrepasaba con sus niñas y hasta afirmó inicialmente que ninguno de sus hijos iba al consultorio de aquel, para después, ante el interrogatorio, tener que admitir que la niña víctima sí se acercaba a ese sitio. Como puede verse, la progenitora tampoco se mostró muy interesada en afectar la conducta de quien los beneficiaba; por ello, es muy poco probable que quisiera obtener provecho económico con la invención de un suceso tan grave.
Para culminar este punto, la Sala comparte las críticas hechas al testimonio de L. por el Juzgado de primera instancia, ya que en sus expresiones se evidencia su animadversión hacia la víctima en este caso, quien fue su amiga, pero de quien se distanció porque, en concepto de la declarante, la afectada y su madre denunciaron que L. también fue perjudicada con abuso sexual.
Ese resentimiento se confirma con la narración que esta versionista hizo de los enfrentamientos verbales y físicos que ha tenido con quien había sido su amiga. Ahora bien, para seguir con el análisis en conjunto de la prueba, debe decirse inicialmente que la relación de la niña con el procesado se corroboró con los testimonios de J., hermano de ella, y de sus padres, quienes, al unísono, admitieron que toda la familia tenía contacto con el señor Estrada, quien era su benefactor.
No fue discutido en el proceso que, como ellos lo aseveraron y lo había informado la afectada, el señor Estrada Espitia les permitió vivir en una finca, les daba mercado y dinero, con lo que ellos paliaban su situación económica precaria. Las visitas de la niña al consultorio del procesado en el área urbana de La Tebaida también resultaron respaldadas con las pruebas.
El menor de edad J., hermano de la víctima, quien tenía 14 años de edad en la fecha de rendir su testimonio, declaró bajo juramento que él acompañó cuatro o cinco veces a su hermana al consultorio del médico Estrada, ubicado en uno de los parques de La Tebaida, que ella entraba hasta ese local, él se quedaba a su espera y ella salía pasados algunos minutos.
Agregó que su padre los enviaba a ese sitio a reclamar medicamentos y que generalmente lo hacían hacia las dos o tres de la tarde. La menor L., quien declaró por petición de la defensa, aseveró que ella fue con la ahora víctima en dos ocasiones, en las que ambas ingresaron hasta el sitio de trabajo del ahora enjuiciado. La primera, cuando la menor víctima fue a pedir asesoría al médico sobre planificación familiar y, en una segunda, en que la perjudicada fue a pedir dinero a Estrada para comprar comida para su familia, pero él le dijo que no tenía. Advirtió, ante pregunta de la Fiscalía, que con ellas no iban otras personas.
El padre de la perjudicada, aunque en un comienzo se mostró evasivo sobre el tema, expuso bajo juramento que él sí envió a su hija en varias oportunidades hasta el consultorio del médico Estrada, por unos medicamentos, y que la menor de edad volvía a casa con dinero y con alimentos que el ahora acusado le daba. Agregó que en dos ocasiones permitió que Luis Fernando se llevara a la niña para la casa de este para que cuidara a la progenitora de Estrada.
Por su parte, la madre de la perjudicada, aunque al comienzo dijo que ninguno de sus hijos visitaba el consultorio del procesado, más adelante tuvo que admitir, bajo juramento, que su esposo sí enviaba a la menor de edad víctima hasta ese sitio para que Estrada les obsequiara dinero. Igualmente, contó que en una oportunidad Luis Fernando se llevó a la niña, con autorización del padre de esta, para un apartamento en Armenia, con la justificación de que iba a cuidar a la mamá de Estrada, que estaba enferma.
Como quedó visto, los testimonios resultaron también coincidentes en el sentido que la afectada sí fue en varias ocasiones al consultorio de Estrada y que de allí salía con medicamentos, dinero y víveres que llevaba hasta su casa y entregaba a sus papás. En relación con las horas en que ella iba a visitar al médico, se tiene: La testigo de cargo en el juicio adujo que los sucesos se presentaban en horas de la tarde, cuando ya no había pacientes en el consultorio.
En la audiencia ella no señaló una hora determinada. La defensa presentó el testimonio de la señora Diana Milena Rincón Quintero, auxiliar de enfermería que dijo haber trabajado en el centro médico donde quedaba el consultorio, y juró que el horario de trabajo culminaba a las seis de la tarde diariamente, que ella permanecía hasta esa hora allí, que no se permitía el ingreso de menores de edad sin acompañamiento de adultos y que el consultorio no tenía condiciones de privacidad.
Pero sus dichos sobre la imposibilidad de que un menor de edad ingresara al consultorio del médico Estrada resultaron desvirtuados incluso con el otro testimonio de la defensa, el de la joven L., quien contó que ella, siendo menor de edad, ingresó con la víctima, también niña, a ese centro médico, sin compañía de otras personas, por lo menos en dos ocasiones; que en la primera de ellas las dos entraron al consultorio y en la segunda oportunidad hablaron con el médico Estrada afuera de él. Además, aunque la señora Rincón aseguró que ella era la encargada de cerrar el establecimiento y que nadie quedaba allí, en el contrainterrogatorio de la Fiscalía admitió que había, por lo menos, otra persona que tenía llaves del inmueble y que ella no controlaba esa situación, de donde se concluye que no podía estar segura de lo que ocurría en ese lugar después de la salida del público.
De paso, debe decirse igualmente que la señora Rincón contó que la puerta del consultorio se podía cerrar y que incluso así se hacía, tanto que cuando ella necesitaba ingresar debía abrirla, con lo que se desvirtúa la afirmación en el sentido que ese local no tenía las condiciones de privacidad que facilitaran la realización de actos sexuales en su interior.
Incluso, lo lógico es que un sitio donde las personas van a consulta médica tenga entorno de intimidad. El padre de la ofendida, ante la fuerza del interrogatorio, terminó relatando que un amigo suyo, llamado Balmore, le dijo que veía salir a la niña del consultorio de Estrada después de las siete de la noche, pero que él no le había creído.
La madre de la afectada juró que su hija entraba a la escuela a las siete de la mañana, y que esta le contó que en ocasiones, cuando salía del colegio, entraba al consultorio del acusado para que le obsequiara algo, lo que podría ocurrir, dijo la testigo, entre doce y media y una de la tarde. Después, contó que su niña a veces iba allí a las cinco de la tarde, cuando ella y su esposo la enviaban, y expuso que no sabía qué hacía la menor en horas de la tarde, después de salir de clases.
El hermano de la víctima, J., quien la acompañó en varias ocasiones, aseguró que acudieron a ese lugar dos o tres de la tarde, lo que no contradice lo que expresaron los otros testigos. De acuerdo con estos relatos, sí es cierto que era posible que la víctima ingresara al consultorio a cualquier hora, incluidas las siguientes al cierre del establecimiento, y que, efectivamente, lo hizo, unas veces por su propia iniciativa y otras porque sus padres la enviaban allí. Por tanto, no se encuentra inconsistencia seria en relación con el tiempo en el que ella dijo que entraba a ese lugar.
Otro aspecto que genera duda a la defensa es el hecho que la menor de edad no haya sido apoyada cuando contó que una de sus hermanas era novia del médico Luis Fernando Estrada. Al respecto, la madre juró que sí permitía que otra de sus hijas saliera al pueblo con el acusado, según la declarante, a consumir helados. Del contexto de sus respuestas se infiere que esto sucedió en varias ocasiones, lo que pudo ser interpretado por la afectada (a sus once años de edad) como un noviazgo.
Por ello, no se resiente su credibilidad. Las partes estipularon como cierto lo dicho en una entrevista por la hermana de la víctima Y.J., menor que la afectada; pero a quien se refirieron los testigos como quien salía con el procesado a departir algunos ratos fue a una hermana mayor de la ofendida, E.J, cuya versión no se conoció en el proceso.
De acuerdo con el análisis que se ha hecho de los cuestionamientos manifestados por la defensa en la apelación, la Sala concluye que el testimonio de cargo, el de la víctima, al ser analizado individualmente y contrastado con las demás pruebas, tiene la solidez suficiente para ser valorado como positivo y para ser el fundamento de la condena que se impuso en primera instancia, razón por la que el fallo condenatorio recurrido será confirmado, pues, además, no se objetaron la antijuridicidad de la conducta ni la culpabilidad dolosa del acusado predicadas por el Juzgado.
En otras palabras, la Fiscalía logró probar, más allá de toda duda razonable, la existencia de los delitos y la responsabilidad penal del enjuiciado, como lo exige el artículo 381 de la ley 906 de 2004. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Luis Fernando Estrada Espitia por la comisión de un concurso de delitos de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA