DECLARACIONES PREVIAS AL JUICIO/Su utilización está expresamente autorizada por la ley. PRUEBAS SURGIDAS DE ACUERDOS FALLIDOS SOBRE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL/Deben inadmitirse como pruebas en el juicio, en tanto se acredite objetivamente su origen. PRUEBAS COMUNES/Necesidad de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad diferentes a la de la contraparte.
“…la utilización de exposiciones, declaraciones o entrevistas previas de los testigos que van a declarar en el juicio está expresamente autorizada por la ley, de ahí que, incluso, no requieren que el funcionario de conocimiento haga una especie de decreto de las mismas en la audiencia preparatoria, sino que, bastaría con que la parte que las tenga en su poder, por principio de lealtad, las descubra a su contraria de forma oportuna. …debe precisarse que no hay duda en que las conversaciones o manifestaciones hechas por la persona investigada en la búsqueda de terminaciones anticipadas bilaterales del proceso penal fueron protegidas por el legislador al establecer en el artículo 8, literal d, que la persona tiene derecho a que “no se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse.” Así mismo esa protección es reforzada por el artículo 359 del código ritual cuando se impone a la autoridad judicial el deber de “inadmitir los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad”.
Sin embargo, tal como lo precisó el señor juez de conocimiento durante la audiencia preparatoria, la decisión de inadmitir o prohibir el uso de un documento que se alega tuvo ese origen, debe sustentarse de forma objetiva, con elementos que permitan concluir que, efectivamente, se generó en el marco de una negociación. No son las alegaciones de los defensores o del acusado mismo las que generan la inadmisión o la exclusión del elemento, sino la verificación real de los supuestos alegados.
La solicitud de exclusión de esas exposiciones supone, para la defensa, una carga no solo de argumentar, sino, más importante aún, la de demostrar cuál es el origen indebido del elemento que se quiere suprimir. Para que pueda declararse el efecto jurídico de la norma, deben probarse los supuestos de hecho previstos en la misma. La defensora refirió que sí existía prueba del origen indebido del interrogatorio a indiciado y los reconocimientos fotográficos; sin embargo, como no la aportó y solo hizo esa manifestación genérica, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el Juez de primer grado para no acoger su planteamiento… Sobre las pruebas comunes en el sistema acusatorio regido por la ley 906 de 2004, desde la sentencia de noviembre 30 de 2005 (radicación 63-001-60-00059-2005-00075), este Tribunal ha llegado a la conclusión que para que el Juez pueda disponerlas de esa manera, cada parte debe demostrar cuál es su pertinencia, conducencia y utilidad, para su teoría del caso… …debe hacerse un análisis comparativo y valorativo entre la solicitud probatoria hecha por la Fiscalía y la que realizó la defensa para, así, determinar si, efectivamente, hay aspectos sustancialmente diferentes que no puedan ser abordados en uso del contrainterrogatorio, lo cual justificaría la doble práctica directa de un testimonio.” CITAS: Auto AP-896-2015 de febrero 25 de 2015 (radicación 45011) y Auto AP7066 (rad.41198).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60000 33 2015 00211 Delito: Hurto Calificado Agravado Procesados: Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño, Jaime Enrique Valencia Rojas, Luis Enrique García Valencia. Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Diciembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 191 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Enero trece (13) de dos diecisiete (2017) Hora: Nueve y treinta de la mañana (9:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los abogados de Jaime Enrique Valencia Rojas y Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño contra el auto proferido por el por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 18 de julio de 2016, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes.
ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia realizada el 23 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación acusó a los señores Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño, Jaime Enrique Valencia Rojas y Luis Enrique García Valencia como coautores de un delito de Hurto calificado agravado. En sesión de audiencia preparatoria adelantada el 18 de julio de 2016, en relación con lo que fue objeto de apelación, el señor juez de conocimiento sustentó las decisiones probatorias así: Autorizó a la Fiscalía para la utilización de un interrogatorio a indiciado y las constancias de un reconocimiento fotográfico realizados por el acusado Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño. Refirió que esos documentos pueden ser tenidos en cuenta en aquello que tenga relación con terceros partícipes y no en lo que afecte a la persona que rindió las declaraciones.
Precisó que su uso está condicionado a que el enjuiciado Jaramillo decida declarar en el juicio. Frente a la oposición de la defensa a su incorporación, adujo que en este proceso no se ha probado que tales actos de investigación se hayan realizado en desarrollo de negociaciones con el procesado, situación que, de probarse en el juicio, llevaría a que se analice la posibilidad de su exclusión. El funcionario decretó para la Fiscalía el testimonio del señor Bernardo Aguirre Castaño, así como la utilización del interrogatorio a indiciado y unos reconocimientos fotográficos que hizo este testigo.
Explicó que no hay un fundamento legal para rechazar esta prueba, porque, aunque el declarante mencionado sí está siendo investigado y, al parecer, está tramitando un principio de oportunidad, no existe evidencia para asegurar fundadamente que las versiones obtenidas fueron fruto de irregularidades o presiones. Por ello, negó su exclusión. Explicó que elementos materiales probatorios cuya utilización se autorizó, no se estaban decretando como pruebas autónomas, sino que se permitió su utilización con fines de refrescar memoria e impugnar credibilidad, y que si la Fiscalía, eventualmente, necesitaba pedirlos como pruebas de referencia, debía hacer la respectiva solicitud demostrando la causal que lo haga posible.
Por ello, el señor juez declaró que la introducción de esos medios no es necesaria y que su manejo está supeditado a la comparecencia de los testigos respectivos. Negó el testimonio de Bernardo Aguirre Castaño (decretado para la Fiscalía), como prueba directa de la defensa de Jaime Enrique Valencia Rojas, porque, para el Juzgado, la razón expuesta por el defensor no satisface el análisis de pertinencia específica para esa parte, ya que el hecho que el señor Bernardo hubiera estado detenido no tiene relación directa con los sucesos objeto de juicio, ni hace más o menos probable la responsabilidad de los procesados.
También negó el testimonio del coprocesado Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño como prueba directa de la defensa de Jaime Enrique Valencia. El funcionario adujo que esa declaración ya había sido solicitada por la defensora de ese acusado y que su práctica estaba supeditada a que él quisiera comparecer como testigo. De igual manera, negó el testimonio de Pedro Eligio Orozco (decretado para la Fiscalía) como prueba directa de la defensa de Jaime Enrique Rojas, porque no se cumplió con la carga argumentativa que se exige cuando se piden testimonios que ya han sido requeridos por otra parte, pues, la petición se fundamentó en las mismas razones de la Fiscalía. APELACIONES La defensora de Gustavo Adolfo Jaramillo apeló la decisión de permitir el uso del interrogatorio a indiciado y los reconocimientos fotográficos hechos por su defendido, para lo cual argumentó que sí había prueba de que esos elementos habían sido recaudados en desarrollo de unas negociaciones para principio de oportunidad y que así lo había admitido el señor Fiscal.
Agregó que esas actuaciones incriminarían directa o indirectamente al procesado: por tanto, si se utilizan, se violan sus derechos a la defensa, a la no autoincriminación, consagrados en la Constitución Política con desarrollo en el artículo 359 de la ley 906 de 2004. El apoderado de Jaime Enrique Valencia Rojas apeló las decisiones de inadmitir la práctica de los testimonios de Bernardo Aguirre, Gustavo Jaramillo y Pedro Eligio Gómez como pruebas para esa unidad defensiva, así como en contra de la decisión de admitir el uso de los interrogatorios a indiciados y reconocimientos fotográficos hechos por Gustavo Jaramillo y Bernardo Aguirre.
Dijo que con los testimonios de Bernardo Aguirre y Gustavo Jaramillo pretende aclarar qué participación tuvo su representado en los hechos y cómo y en medio de qué circunstancias fueron tomadas las entrevistas y reconocimientos fotográficos con estos testigos, lo que es útil para el esclarecimiento de los hechos. La decisión del juez implica que si el testigo no comparece, se pueda usar esos elementos introducidos por policía judicial.
En relación con el testimonio de Pedro Eligio Orozco afirmó que era importante porque presenció los hechos, de ahí que pretende que declare si en algún momento vio a su representado o el vehículo de él; refirió que quería conocer pormenores como quién era la mujer que había estado en el lugar de los hechos, quién le suministró la sustancia con la que fue reducido.
Adujo que el interrogatorio podía referirse a otras personas y no a su defendido. Finalmente, solicitó rechazar unos elementos --sin concretar cuáles-- así como todos los que tengan relación con Bernardo Aguirre Castaño, en el entendido que no tienen que ver con los hechos que se tratan en esta actuación judicial y porque vulneran derechos fundamentales.
El señor Fiscal pidió la confirmación de la providencia apelada. Destacó que el juzgado dispuso el uso de interrogatorios a indiciados y reconocimientos fotográficos hechos en desarrollo de estos, no como pruebas autónomas, sino supeditadas a la recepción de las declaraciones de los testigos que los rindieron. Agregó que no hay prueba de que los interrogatorios se hayan realizado como consecuencia del trámite de principio de oportunidad, pues, no existen documentos que lo respalden y solo supo que se habían adelantado algunas conversaciones entre un fiscal anterior y la defensa, pero no que se hayan realizado actuaciones formales válidas para ese efecto.
Expuso que no se comprende qué relación tienen las circunstancias de una captura hecha al procesado Jaime Enrique (mencionada por la defensa) con los hechos materia de este juicio. Respaldó los argumentos del Juzgado para negar la práctica de los testimonios comunes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En esta decisión se abordará inicialmente la apelación hecha por la defensora de Gustavo Adolfo Jaramillo y, posteriormente, las propuestas por el representante de Jaime Enrique Valencia Rojas.
Interrogatorio a indiciado y reconocimientos fotográficos realizados por Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño La controversia que se suscitó durante la audiencia preparatoria, en relación con el interrogatorio a indiciado y unos reconocimientos fotográficos, giró en torno a la posibilidad de que la Fiscalía haga uso de esos elementos en el juicio oral.
Resulta claro que los mismos no fueron decretados como pruebas documentales para ser incorporadas durante el debate público. Esa precisión fue realizada en dos ocasiones por el funcionario de conocimiento al expresar que podrían usarse solo para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Es decir, quedó claro que su utilización en juicio está limitada al alcance de los artículos 347 y 392 del Código de Procedimiento Penal.
Pues bien, la utilización de exposiciones, declaraciones o entrevistas previas de los testigos que van a declarar en el juicio está expresamente autorizada por la ley, de ahí que, incluso, no requieren que el funcionario de conocimiento haga una especie de decreto de las mismas en la audiencia preparatoria, sino que, bastaría con que la parte que las tenga en su poder, por principio de lealtad, las descubra a su contraria de forma oportuna.
La queja de la recurrente en este caso es que esos elementos que pretende usar la Fiscalía, bien sea para refrescar memoria o impugnar credibilidad, fueron obtenidos en desarrollo de unas negociaciones entre el persecutor y el acusado para lograr la aplicación de un principio de oportunidad. Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que no hay duda en que las conversaciones o manifestaciones hechas por la persona investigada en la búsqueda de terminaciones anticipadas bilaterales del proceso penal fueron protegidas por el legislador al establecer en el artículo 8, literal d, que la persona tiene derecho a que “no se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse.” Así mismo esa protección es reforzada por el artículo 359 del código ritual cuando se impone a la autoridad judicial el deber de “inadmitir los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad”.
Sin embargo, tal como lo precisó el señor juez de conocimiento durante la audiencia preparatoria, la decisión de inadmitir o prohibir el uso de un documento que se alega tuvo ese origen, debe sustentarse de forma objetiva, con elementos que permitan concluir que, efectivamente, se generó en el marco de una negociación. No son las alegaciones de los defensores o del acusado mismo las que generan la inadmisión o la exclusión del elemento, sino la verificación real de los supuestos alegados.
La solicitud de exclusión de esas exposiciones supone, para la defensa, una carga no solo de argumentar, sino, más importante aún, la de demostrar cuál es el origen indebido del elemento que se quiere suprimir. Para que pueda declararse el efecto jurídico de la norma, deben probarse los supuestos de hecho previstos en la misma. La defensora refirió que sí existía prueba del origen indebido del interrogatorio a indiciado y los reconocimientos fotográficos; sin embargo, como no la aportó y solo hizo esa manifestación genérica, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el Juez de primer grado para no acoger su planteamiento.
El fiscal que intervino en la audiencia preparatoria dijo que cuando se posesionó en esa Fiscalía su antecesor le mencionó unas conversaciones realizadas con Gustavo Jaramillo para dar aplicación a un principio de oportunidad, pero que desconoce las particularidades de las mismas. También informó que las conversaciones se desarrollaron con una abogada diferente a la que representa al procesado en la actualidad, y adujo que cuando revisó los documentos de la investigación no encontró ninguna acta o, por lo menos, constancia, de que se hubiese tramitado formalmente esa actuación y, menos, de que esos elementos se hubieran obtenido en desarrollo de los diálogos para acordar una solución alterna.
Como se observa, en este caso hay un cruce de alegaciones entre la Fiscalía y la Defensa del acusado Gustavo Adolfo Jaramillo, controversia que solo puede resolverse a través de la verificación objetiva. No puede otorgarse más o menos mérito a alguna de las dos alocuciones, porque ello implicaría desconocer la garantía de la igualdad entre quienes intervienen en el proceso penal como partes.
En ningún momento de la audiencia se aportó alguna certificación o elemento que acredite la situación planteada por la defensora, y el Fiscal, como ya se dijo, negó la situación. Así las cosas, como le asistió razón al funcionario de primer nivel al manifestar que no se había acreditado el origen indebido de los elementos tachados, se confirmará ese aparte de la decisión cuestionada.
Los testimonios de Bernardo Aguirre Castaño, Pedro Eligio Gómez y Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño como pruebas comunes para la defensa de Jaime Enrique Valencia Rojas. Las declaraciones de los señores Bernardo Aguirre Castaño y Pedro Eligio Gómez fueron inadmitidas porque, según el juzgado, el abogado no cumplió con la carga de sustentar qué aspectos diferentes a los que pretende tratar la Fiscalía pretende abordar en un interrogatorio directo.
Sobre las pruebas comunes en el sistema acusatorio regido por la ley 906 de 2004, desde la sentencia de noviembre 30 de 2005 (radicación 63-001-60-00059-2005-00075), este Tribunal ha llegado a la conclusión que para que el Juez pueda disponerlas de esa manera, cada parte debe demostrar cuál es su pertinencia, conducencia y utilidad, para su teoría del caso.
Las razones expresadas por esta Corporación fueron leídas en la audiencia de primera instancia, como fundamento de la decisión apelada, y se mantienen vigentes. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en auto AP-896-2015 de febrero 25 de 2015 (radicación 45011), en el que el Alto Tribunal explicó: “(…) Conforme al reiterado criterio de la Colegiatura, si la Fiscalía o la defensa pretenden la práctica de un testimonio decretado a su contendor procesal, primero tienen que sustentar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir toda prueba, (…) y además están en la obligación de exponer concisa y específicamente cuál es la información que el declarante puede aportar a la actuación, pero que no será objeto del interrogatorio directo de la contraparte, y por tanto tampoco puede hacer parte del contrainterrogatorio.” Teniendo en cuenta lo anterior, debe hacerse un análisis comparativo y valorativo entre la solicitud probatoria hecha por la Fiscalía y la que realizó la defensa para, así, determinar si, efectivamente, hay aspectos sustancialmente diferentes que no puedan ser abordados en uso del contrainterrogatorio, lo cual justificaría la doble práctica directa de un testimonio.
En ese orden de ideas, se tiene que el señor fiscal fundamentó la pertinencia y utilidad del testimonio de Bernardo Aguirre Castaño en que declarará sobre la participación de Luis Enrique García y Jaime Enrique Valencia en el hurto cometido en la bodega de la empresa Iván Botero Gómez –IBG--, de igual forma, manifestó que pretendía usar unas actas de reconocimientos fotográficos en los que el declarante señaló a las mismas dos personas.
Por su parte el defensor de Jaime Enrique Valencia solicitó la práctica común del interrogatorio directo de Bernardo Aguirre Castaño para que relate las circunstancias en que conoció a su representado en un establecimiento penitenciario, lo cual considera útil porque podría usarse para controvertir los reconocimientos fotográficos; adicionalmente, manifestó el abogado, que lo cuestionaría en relación con qué tipo de negocios ha tenido con su representado y hace cuánto lo conoce.
Entonces, se observa que la Fiscalía pretende abordar puntualmente el tema del hurto cometido en la bodega de IBG, quiénes intervinieron en él, y la forma en que participaron los señores Jaime Enrique Valencia y Luis Enrique García, mientras que el señor defensor pretende preguntarle al testigo por la forma en que conoció a su representado (Jaime Enrique Valencia), hace cuánto tiempo tenía relación con él y qué tipo de vínculo tenían.
Pues bien, considera la Sala que el único tema que pretende plantear el defensor de Jaime Enrique Valencia no es sustancialmente diferente al que abordará de forma directa la contraparte con el señor Bernardo Aguirre Castaño; la defensa pretende que el testigo cuente particularidades sobre cómo conoció a su representado y la Fiscalía le preguntará sobre el hurto, quiénes fueron las personas que participaron y cómo lo hicieron.
Con ese entendido, es apenas natural que la Fiscalía preguntará por el señor Jaime Enrique, incluso deberá hacerlo al intentar usar los reconocimientos fotográficos que fueron descubiertos, lo cual abrirá las posibilidades del abogado defensor para que ausculte las situaciones concretas sobre cómo se conocieron las personas que presuntamente hicieron parte del actuar delictivo.
Como el abogado únicamente anunció esa finalidad con el testimonio común de Bernardo Aguirre, la Sala considera que no es una temática diferente o que pueda ser omitida estratégicamente por la Fiscalía, por lo que no se encuentra pertinente ni necesaria la doble alocución de un declarante, más cuando este responderá no solo a las preguntas directas del Fiscal, sino, también a los contrainterrogatorios de cada uno de los otros coacusados o sus defensores.
Aunque durante la sustentación del recurso de alzada el litigante amplió los argumentos para respaldar su pedimento inicial, esta Colegiatura, en aplicación del principio de eventualidad o preclusión, no tendrá en cuenta los mismos por cuanto no fueron elevados en el momento procesal oportuno y no pudieron ser discutidos por las partes e intervinientes en esa actuación. Así las cosas, le asistió razón al funcionario de primera instancia al no decretar la práctica testimonial común del señor Bernardo Aguirre Castaño para la defensa de Jaime Enrique Valencia Rojas, razón por la cual se confirmará ese aparte de la decisión. Ahora, en lo que tiene que ver con el testimonio de Pedro Eligio Orozco, el abogado de Jaime Enrique Valencia adujo que lo interrogaría sobre aspectos que no fueron mencionados en su declaración y sobre la presencia de su representado en el lugar de los hechos.
La sustentación ofrecida por el abogado resulta insuficiente para determinar la pertinencia, necesidad y utilidad de la práctica solicitada, porque únicamente dijo que preguntaría sobre aspectos que no se adujeron en la declaración, sin embargo no dijo cuáles eran esos temas y qué importaban para su teoría del caso. La alegación del litigante fue simplemente genérica y abstracta, lo cual no satisface la carga argumentativa adicional que se requiere cuando se pretende una práctica testimonial común. El defensor planteó que le preguntaría por la presencia de su representado en el lugar de los hechos, temática que naturalmente se subsume en el tema general que abordará la Fiscalía sobre la ocurrencia misma del hurto por haber sido el señor Pedro Eligio un testigo presencial del actuar delictivo, de ahí que bien puede el señor defensor elevar su cuestionamiento en desarrollo del contrainterrogatorio.
Por lo tanto, como no se acreditó la pertinencia y necesidad de escuchar como testigo directo de Jaime Enrique Valencia al señor Pedro Eligio Orozco, habrá de confirmarse, también, ese aparte de la decisión apelada. En lo atinente a la declaración de Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño, el señor defensor de Jaime Enrique Valencia sustentó que lo interrogaría sobre aspectos importantes que no fueran tocados por el delegado acusador y en relación con el actuar de su representado.
Sobre esta última solicitud, la sustentación del defensor puede definirse en los términos usados por la Corte Suprema de Justicia como genérica, abstracta o indeterminada, esto, en el entendido que únicamente enunció que se referiría a aspectos diferentes, pero no puntualizó cuáles concretamente y, adicionalmente, qué finalidad o provecho representa para su teoría del caso con la mencionada declaración. Con todo, se confirmará, también ese aparte de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
Finalmente, en relación con la argumentación del abogado, sobre lo que logra entender la Sala como una solicitud de rechazo de unos elementos indeterminados y los que tengan relación con el señor Bernardo Aguirre Castaño, la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento al respecto. Aunque manifestó que existía una vulneración de derechos fundamentales, no dijo qué elemento vulneraba derechos fundamentales, ni a quién, ni cuáles, por lo que la escueta manifestación no permite establecer un objeto controversia que delimite el pronunciamiento del Tribunal en segunda instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero Penal del circuito de Armenia dictada en sesión de audiencia preparatoria Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA