Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00081-2012-00148

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-12-19

Sujetos procesales: VÍCTIMA: JORGE MARIO BARRETO ÁLVAREZ WILLIAM ALBERTO LONDOÑO GARCÍA

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/No tiene por objeto analizar cuestiones propias del proceso penal. Prueba de los daños subjetivos y objetivados respecto de su existencia y cuantía. “…no es propio del incidente de reparación integral analizar la responsabilidad en la comisión de la conducta delictiva, pues este aspecto ya fue dilucidado en el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria… Así las cosas, el argumento de la parte apelante en cuanto a la inexistencia del perjuicio moral por el hecho de que la víctima hubiese contribuido con su comportamiento a la conducta delictiva no tiene vocación alguna de prosperidad pues, se reitera, el análisis de esa particular situación fue agotado en el proceso penal, así que es ajeno al incidente que aquí se decide. … abordando el tema de la existencia y tasación de los perjuicios morales reconocidos por el Juzgado de instancia, se tiene que la doctrina y la jurisprudencia los ha clasificado en daños morales objetivados y subjetivos, los cuales si bien comparten la finalidad de reparar a la víctima de la infracción, ofrecen un tratamiento probatorio diferente… …los daños materiales e inmateriales objetivos se sujetan al mismo trato probatorio, requiriéndose, para que se ordene su pago, que se pruebe tanto su existencia como su cuantificación. Distinto ocurre con los daños inmateriales o morales subjetivos.

Por relacionarse con el fuero interno de la víctima, esto es, la aflicción, tristeza, congoja o estado de ánimo derivados del delito, su estimación o valoración corresponde a consideraciones subjetivas del juez, en tanto que adolece de prueba idónea que permita medir con exactitud el valor de este tipo de sentimientos. No obstante, siguiendo el citado precedente jurisprudencial, se ha dicho respecto del daño moral subjetivo que su existencia sí debe probarse en el trámite incidental a pesar de las complejidades probatorias que ofrece su cuantía. CITAS: Sala de Casación Penal radicado 43933 decisión del 9 de julio de 2014, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia No. SC 10297 del 5 de agosto de 2014, Sala de Casación Penal decisión proferida el 10 de mayo de 2016 radicación 36784 AP-2865-2016. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-130-60-00081-2012-00148 Delito: Lesiones personales Condenado: William Alberto Londoño García Incidente de reparación integral Sentencia segunda instancia aprobada en sesión de Diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) Acta número192 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura del fallo Enero trece (13) de dos mil diecisiete (2017) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 pm)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado del demandado William Alberto Londoño García contra la sentencia emitida en el incidente de reparación integral por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, por medio de la cual lo condenó al pago de perjuicios.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de diciembre de 2011, el señor William Alberto Londoño García agredió físicamente al señor Jorge Mario Barreto Álvarez y le causó lesiones que le dieron lugar a una incapacidad médico legal de 25 días. Por estos hechos fue condenado penalmente el agresor. El apoderado de la víctima, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, formuló su pretensión basada en el lucro cesante y daño emergente, estimados en su orden en $500.000 y $2.000.000, así como perjuicio moral por la suma de $5.000.000.

Señaló además como honorarios y gastos del proceso: $1.500.000. De conformidad con el artículo 104 del Código Procesal Penal, luego de un intento fallido de conciliación, el juez resolvió las solicitudes probatorias. El 14 de octubre de 2015 se agotó la práctica de pruebas, los alegatos de conclusión y se tomó la decisión condenatoria materia del recurso.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado de instancia sostuvo que los elementos necesarios para acreditar responsabilidad se encuentran demostrados, pues el hecho dañino ocurrió el 8 de diciembre del año 2011, como se desprende del proceso penal, existió igualmente un perjuicio en tanto que la persona afectada sufrió una lesión que le produjo incapacidad médico legal de 25 días, además el nexo causal representado en la agresión causada por el condenado al señor Jorge Mario Barreto Álvarez.

Posteriormente, frente al daño emergente reclamado indicó que no es suficiente aportar prueba de los gastos en que incurrió el incidentante, pues debía acreditarse su relación con el hecho dañino, exigencia que se verificó solo respecto de uno de ellos mediante copia de fórmula médica. En relación con el pretendido lucro cesante, señaló que no hay duda de la incapacidad médico legal dictaminada por el Instituto de Medicina Legal, además aunque no se aportó prueba de vínculo laboral vigente de la víctima, se encuentra en edad para trabajar; por tanto liquidó este perjuicio con base en un salario mínimo legal mensual vigente que, proporcional a los 25 días de incapacidad, arrojó la suma de $536.958.

En cuanto a los perjuicios morales, adujo que se presume su existencia respecto de la víctima del delito, por tanto los tasó en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN El apoderado del condenado centró su reparo en la tasación de los daños morales, pues en su criterio el Juzgado de instancia debió valorar los hechos que dieron lugar al ilícito, por cuanto el enfrentamiento ocurrido entre los señores William Alberto Londoño García y Jorge Mario Barreto Álvarez tuvo origen en un malentendido, además ambos se encontraban en estado de alicoramiento.

Sostuvo que si bien la víctima presenta algunas lesiones, “no se mide, no se examina si en verdad ese sufrimiento tiene que ver con la misma víctima ( ) tasar en 5 salarios ese daño moral me parece muy exagerado, muy alto por la forma como sucedieron los hechos y debió haberse medido también la conducta de la víctima esa noche, por lo tanto, incluso aquí puede uno hasta sostener que no puede presentarse un daño moral, un sufrimiento por la forma en que el sujeto es víctima en cierta forma de haber contribuido esa noche en esa pelea, pues él contribuyó a esa pelea y sufrió esas consecuencias que fueron demarcadas ya, y considera la defensa que es muy exagerada la calificación de esos daños morales.”

3. INTERVENCIÓN DE LA PARTE NO RECURRENTE El apoderado de la víctima sostuvo que el apelante se remite a hechos que ya fueron probados en el proceso penal, es decir, la responsabilidad penal del señor LONDOÑO GARCÍA ya se encuentra definida, además están demostrados los daños causados al incidentante pues padeció una lesión en su dentadura y “duró hasta el momento en un tratamiento odontológico y duró sin un diente todos los días en vida de relación, en vida normal sin un diente por las calles de su municipio, ahí es donde viene la parte del daño moral” por tanto considera justa la tasación fijada por el Juzgado de instancia.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si el comportamiento de la víctima en el momento de los hechos es determinante para establecer la existencia y cuantía de los perjuicios morales. En caso negativo, analizará la condena impuesta en primera instancia por ese concepto. Como una aproximación a la materia de estudio[1], el artículo 94 del Código Penal establece que la obligación de reparar los daños materiales y morales surge del delito.

Además, el artículo 97 del Código Penal establece que la tasación de los daños de la conducta punible se realizará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 10 de mayo de 2016, (radicación: 36784, AP-2865- 2016) explicó que el incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al que acuden quienes hubiesen sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable.

En la providencia citada, la Corte Suprema indicó: “( ) el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.

( ) Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de causalidad y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera el pago de una indemnización.” Se colige de lo anterior que no es propio del incidente de reparación integral analizar la responsabilidad en la comisión de la conducta delictiva, pues este aspecto ya fue dilucidado en el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en contra del señor William Alberto Londoño García, siendo precisamente esa decisión en firme el motivo por el cual se dio inicio a este trámite incidental, tal como se desprende de los artículos 94 de la ley 599 de 2000 y 102 de la ley 906 de 2004.

Por tanto, el análisis que debe realizarse en este caso se limita a establecer la existencia del daño y su cuantificación, siendo determinado este último elemento con base en la naturaleza de la conducta y magnitud del daño causado, según lo refiere el artículo 97 del Código Penal. Así las cosas, el argumento de la parte apelante en cuanto a la inexistencia del perjuicio moral por el hecho de que la víctima hubiese contribuido con su comportamiento a la conducta delictiva no tiene vocación alguna de prosperidad pues, se reitera, el análisis de esa particular situación fue agotado en el proceso penal, así que es ajeno al incidente que aquí se decide.

A título ilustrativo, valga mencionar que en la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de junio de 2015 dentro del proceso penal, este Tribunal sostuvo: “El otro aspecto de debate tiene que ver con la defensa alegada por el procesado, quien sostiene que tuvo que reaccionar de esa manera ante la agresión verbal que le hizo quien quedó lesionado.

( ) La legítima defensa, como eximente de responsabilidad, consiste, según el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, en actuar por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. En el caso presente, sin que existiesen más que los insultos y por el solo acercamiento de su contrincante, el ahora acusado le dio con su cabeza.

Esta circunstancia de modo demuestra que no existió agresión física, ni siquiera inminente, por parte de Mario, pues, de haber sido así, debido a la corta distancia entre ambos (tanto que William le dio un cabezazo en su rostro), Barreto habría alcanzado a pegarle a Londoño. Si no se presentó ese peligro real, tangible, evidente, para la integridad del procesado, no puede reconocerse la existencia de la defensa que alega.

Su forma de obrar demuestra que es persona con temperamento violento, comportamiento que no es protegido por el derecho cuando actúa de esa manera. Su respuesta ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía confirma esta afirmación: Mario lo agredió verbalmente y él le respondió con un cabezazo, con el cual, como él lo admite, con su propia expresión, lo reventó”[2].

Precisado lo anterior y abordando el tema de la existencia y tasación de los perjuicios morales reconocidos por el Juzgado de instancia, se tiene que la doctrina y la jurisprudencia los ha clasificado en daños morales objetivados y subjetivos, los cuales si bien comparten la finalidad de reparar a la víctima de la infracción, ofrecen un tratamiento probatorio diferente como se verá a continuación. La Sala de Casación Penal dentro del radicado 43933 en decisión del 9 de julio de 2014 refirió: “Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados.

Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.

La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

Se tiene entonces que los daños materiales e inmateriales objetivos se sujetan al mismo trato probatorio, requiriéndose, para que se ordene su pago, que se pruebe tanto su existencia como su cuantificación. Distinto ocurre con los daños inmateriales o morales subjetivos. Por relacionarse con el fuero interno de la víctima, esto es, la aflicción, tristeza, congoja o estado de ánimo derivados del delito, su estimación o valoración corresponde a consideraciones subjetivas del juez, en tanto que adolece de prueba idónea que permita medir con exactitud el valor de este tipo de sentimientos.

No obstante, siguiendo el citado precedente jurisprudencial, se ha dicho respecto del daño moral subjetivo que su existencia sí debe probarse en el trámite incidental a pesar de las complejidades probatorias que ofrece su cuantía. En decisión del 25 de marzo de 2015 dentro del radicado 42600, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos: “En realidad es evidente que la condena a los procesados a pagar ( ) perjuicios morales careció de fundamentación ( ) ( ) es notable que la condena a los procesados al pago de los perjuicios morales fue una determinación autoritaria, carente de sustentación fáctica y jurídica, sin expresión de las razones necesarias para su controversia.

Omitió indicar el Juez de segundo grado, en efecto, con qué sustento probatorio concluyó que existían daños de esa naturaleza, de cuáles exactamente se trató, sobre qué base fijó su cuantía y las razones por las cuales estableció la misma en una suma que no corresponde a los 30 salarios mínimos legales mensuales pretendidos en la demanda de constitución de parte civil ( ) La opinión contraria de la Delegada a la conclusión anterior reedita la equivocación en la cual incurrió el Juzgado de segunda instancia que dictó la sentencia condenatoria, consistente en entender que la discrecionalidad judicial en la fijación del valor de los perjuicios morales subjetivos, con tope máximo de 1000 salarios mínimos legales mensuales en concordancia con el artículo 97 del Código Penal, abarca la declaración de su existencia. Esta se debe probar y, si no, claramente es imposible su reconocimiento y naturalmente su liquidación, dejada por el legislador al prudente juicio del Juez, quien para el efecto está sólo limitado por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, el cual —como se sabe— se encuentra relacionado con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito (CSJ SP - Dic 12 de 2005, Rad. 24011).

Ahora bien, si para condenar al procesado en razón de los perjuicios morales subjetivos —o por los demás de otro tipo que se causen con la conducta delictiva— se exige la demostración de su existencia, es obvio frente a ellos, al igual que sucede respecto de la totalidad de determinaciones adoptadas en la sentencia que versen sobre aspectos sustanciales, que el juzgador debe cumplir con la obligación de motivación.” En este caso, se destaca que obra en el expediente copia de informe técnico de lesiones no fatales expedido por la Dirección Regional de Medicina Legal, así como fórmula suscrita por profesional médico en endodoncia, documentos cuya veracidad no fue discutida en primera instancia y según los cuales el señor Barreto sufrió “desalojo del diente 22 del alveolo”[3], así como “deformidad física que afecta el rostro, de carácter a definir hasta que no termine el tratamiento de ortodoncia y odontología de manera completa”, secuela que si bien no se demostró que fuese permanente, persistía aun cuando había transcurrido más un año desde la ocurrencia del hecho delictivo, pues este sucedió el 8 de diciembre de 2011 y el informe técnico de lesiones data del 2 de abril de 2013.

Teniendo en cuenta los hechos probados con los referidos documentos y conforme las reglas de la experiencia es dable concluir que se causó un perjuicio moral subjetivo al señor Barreto Álvarez como víctima directa del delito, consistente en la aflicción, tristeza, preocupación y congoja en su fuero interno desencadenado por la afectación en su dentadura y la deformidad en su rostro.

Respecto de las reglas de experiencia como medio de prueba, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia No. SC 10297 proferida el 5 de agosto de 2014, indicó: “La presunción judicial ( ) consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso –atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquéllas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente.

De manera que para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. ( ) En ese orden, una vez acreditados los hechos que según las reglas de la experiencia y la sana crítica constituyen una afectación a la esfera íntima de las personas, es preciso reconocer esa clase de perjuicio si el mismo no ha sido desvirtuado por otros medios de prueba.” Ahora bien, en cuanto al monto de los perjuicios morales que el apelante considera excesivos, tasados en primera instancia en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal, al que atrás se hizo alusión. Para establecer esta cuantía deben valorarse factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

En este caso, se trató de un delito intencional por parte del condenado al señor Barreto Álvarez, sin embargo considerando la entidad del daño causado, trauma de una pieza dental y consecuente deformidad física que afecta el rostro sin prueba de su carácter definitivo, se considera la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente como monto adecuado para indemnizar los perjuicios morales subjetivos.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada reduciendo el monto de la indemnización del perjuicio moral a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, la condena en concreto por perjuicios materiales fijada por el fallador de primer grado en setecientos dieciseis mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($716.958)[4] —aspecto que no fue impugnado— será actualizada conforme al índice de precios al consumidor publicado por el DANE en su página web en cumplimiento del mandato procesal contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente a la fecha de presentación del recurso[5].

Fórmula de indexación aplicable, conforme precedentes jurisprudenciales[6]: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA= valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al valor del pago. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor (132.84) correspondiente al mes de noviembre de 2016 según el DANE[7]. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor correspondiente a octubre de 2015, fecha del fallo de primera instancia. VA = $716.958 132,84[8] 124,61929[9] = 764.253,27 Es decir, aplicado el anterior procedimiento al caso concreto se tiene, que la condena por perjuicios materiales de $716.958, fijados en la sentencia emitida el 14 de octubre de 2015, traídos a valor presente es de $764.253,27.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de tasar los perjuicios morales en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Actualizar la condena impuesta en el fallo impugnado por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) en la suma de setecientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos ($764.253).

TERCERO: Confirmar las demás decisiones tomadas en el fallo recurrido. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro del término común de cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Y acogiendo lo señalado por esta Sala Penal en providencia proferida el 27 de octubre de 2016, radicación No. 63-130-60-00-044-2007-00904 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño. [2] F. 12 [3] F. 40 [4] Esto es: $180.000 por concepto de daño emergente y $536.958 como lucro cesante (f.52) [5] En atención a lo dispuesto en artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.( ) [6] Entre otras providencias, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n° 25290 31 03 002 2010 00111 01, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. [7] http://www.dane.gov.co/ y http://www.banrep.gov.co/es/ipc [8] Indice final: disponible a la fecha de esta sentencia – octubre 2016- [9] Indice inicial: octubre de 2015 (fecha del fallo de primera instancia)