Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00013-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-01-13

Sujetos procesales: JORLINE MARCELA BURBANO MONTERO UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV

INCIDENTE DE DESACATO/Aspectos que deben tenerse en cuenta para resolver si debe imponerse la sanción. “…si una autoridad pública o un particular desatiende una providencia de salvaguardia, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa que tiene como tope más alto los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, con el objeto de imponer tales medidas, es necesario que se constate si realmente se estructuró el desacato, para lo cual se requiere la concurrencia del parámetro objetivo, es decir el desobedecimiento latente frente a la decisión judicial, y el factor subjetivo, o sea que aquella desatención se hubiera producido de forma dolosa, rebelde y caprichosa.

De esta forma, le corresponde al juez valorar los motivos que condujeron a la omisión esgrimida, entre ellos aspectos de naturaleza logística, administrativa o presupuestal, los mismos que podrían justificar la falta enrostrada.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Incidente de Desacato N° 2016-00013-01/0008. I. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura dirimir la consulta desplegada en cuanto a la providencia calendada a 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia en el marco del asunto arriba especificado, propuesto por JORLINE MARCELA BURBANO MONTERO contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

II. RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: La demandante manifestó que el despacho cognoscente expidió fallo de amparo calendado a 7 de marzo de la anualidad que precedió, a través de la cual protegió el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó a la organización convocada que en el lapso perentorio allí fijado emitiera una respuesta de fondo, clara y congruente en cuanto a la solicitud entablada en el mes de septiembre de 2015 y que en el evento de que la enunciada contestación fuera favorable a la incoante, debía indicar el turno y la fecha en que se entregaría la indemnización administrativa procurada.

De otro lado, relató que la decisión así proferida jamás se cumplió. Después de que se adelantaron los requerimientos de rigor, sin que el ente involucrado se pronunciara al respecto, el juzgador de origen admitió el trámite incidental mediante auto adiado a 13 de mayo ulterior, en cuyo contexto otorgó a la parte encartada la ocasión para que expusiera sus argumentos, la cual, en el denotado intervalo, afirmó que solucionó el instaurado pedimento por oficio calendado a 14 de junio de 2016 y conforme a las disposiciones normativas aplicables.

Igualmente, resaltó que informó a la postulante el orden asignado y la fecha programada para desembolsar el concepto resarcitorio buscado. En seguida, el titular de la célula judicial de primer grado decretó el recaudo de los pertinentes mecanismos de convicción -8 de agosto último-, y una vez vencido el lapso de incorporación de tales pruebas expidió la decisión que ahora es materia de estudio, por cuyo conducto sancionó por desacato al director general de la UNIDAD involucrada, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, con 3 días de arresto y una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En respaldo de tal determinación, sostuvo que nunca se allegaron instrumentos de persuasión que acreditaran que la reclamación de la actora fue efectivamente saldada y que aunque el organismo suplicado manifestó que había solventado aquella petición, de ningún modo se solucionaron las inquietudes de la impetrante y menos se pagó la reparación perseguida.

III. MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: 3.1. COMPETENCIA: A tenor de lo previsto por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la Colegiatura cuenta con la facultad para desatar la controversia, en tanto que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento.

3.2. EL INCIDENTE POSTULADO: Respecto de este instrumento jurídico, es menester destacar que se encuentra relacionado con las potestades disciplinarias otorgadas al funcionario judicial, a fin de hacer efectivos los derechos fundamentales protegidos a través de una sentencia de resguardo, la cual debe contar con la fuerza coercitiva suficiente para ser materializada[1].

Bajo estas premisas, si una autoridad pública o un particular desatiende una providencia de salvaguardia, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa que tiene como tope más alto los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, con el objeto de imponer tales medidas, es necesario que se constate si realmente se estructuró el desacato, para lo cual se requiere la concurrencia del parámetro objetivo, es decir el desobedecimiento latente frente a la decisión judicial, y el factor subjetivo, o sea que aquella desatención se hubiera producido de forma dolosa, rebelde y caprichosa.

De esta forma, le corresponde al juez valorar los motivos que condujeron a la omisión esgrimida, entre ellos aspectos de naturaleza logística, administrativa o presupuestal, los mismos que podrían justificar la falta enrostrada[2]. Finalmente, huelga decir que la consulta que aquí nos ocupa se lleva a cabo en beneficio de la persona a la cual se sanciona en primera instancia. Así, en tal esfera debe examinarse si ciertamente se concretó lo ordenado por el enjuiciador tutelar, la confluencia de los presupuestos antes especificados y si resultaban procedentes el arresto o la multa[3].

3.3. EXAMEN DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Determinados el concepto y los objetivos del procedimiento instado, es del resorte de la Corporación definir si en la actual oportunidad se generó la pretermisión alegada y si por ende es factible imponer las sanciones de ley al regente de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA.

El referido cuestionamiento se solucionará negativamente, conforme a las razones que se exponen en seguida: Para comenzar, es necesario advertir que después de haberse iniciado el presente derrotero incidental, el organismo perseguido, representado legalmente por el nombrado servidor, llevó a cabo la actuación ordenada por vía de tutela, es decir que respondió la solicitud elevada por la peticionaria, en lo referente al pago de la correspondiente indemnización administrativa.

En ese sentido, remitió con destino a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARMENIA y a la pretensora, tomando en cuenta las direcciones reportadas para el efecto (fls. 47 a 54, cdno. ppal.), la contestación calendada a 14 de junio de 2016, en cuyo marco explicó el trámite y los criterios que se aplican para efectos de identificar a los beneficiarios de la indicada reparación y proceder a su cubrimiento.

A la par de lo anterior, al abordar el caso particular, adujo que aquel concepto tenía que entregarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de las prerrogativas que les asisten a las víctimas, de suerte que era menester asignar un turno y una calenda para efectos de adelantar la descrita actividad de desembolso.

De ese modo, precisó que respecto de la implorante, el resarcimiento sería saldado el 19 de mayo de la anualidad que cursa, bajo la secuencia GAC-170519-906. Seguidamente, le advirtió a la accionante que debía acudir al punto de atención más cercano, a fin de recibir la pertinente suma. Desde esta perspectiva, se observa que en el marco de la contienda examinada, si bien en principio podía inferirse que la determinación de amparo fue desobedecida, sin que se hubiera demostrado un motivo que justificara esa falta, posteriormente se desvirtuó aquella circunstancia inicial, ya que se allegaron al expediente los medios de certidumbre que permiten establecer que finalmente se respondió la solicitud elevada, conforme se ordenó en el pronunciamiento tuitivo.

Por otro lado, es menester aclarar, contrario a lo señalado sobre el tema por el juzgador de primer grado, que la respuesta brindada por la organización demandada de ninguna manera se muestra incongruente o insuficiente, sino que la misma se ajustó al pedimento formulado y a los puntuales alcances que se derivan de la medida de resguardo proferida, tanto así que después de determinarse que efectivamente la rogante tenía que recibir la indemnización reclamada, se indicaron el orden y la data en que se solventaría aquel rubro, según se impuso en la sentencia tutelar, para el evento de que se otorgara ese guarismo, tal como ocurrió en el actual asunto.

Asimismo, conviene anotar que en el mentado fallo nunca se dispuso que la reparación debía pagarse indefectiblemente, como lo insinuó el A quo, siendo que la orden contenida en esa sentencia se limitó a que el requerimiento de la ciudadana fuera resuelto; actuación que realmente se emprendió en este negocio. En definitiva, se desdibujó el desacato enrostrado, lo que conduce a afirmar que no proceden las sanciones dispuestas en la instancia pretérita.

Ello, por cuanto se configuró el llamado “hecho superado”, puesto que en el decurso del proceso incidental se satisficieron los derechos medulares de la interesada; postura que se acomoda a lo adoctrinado sobre un caso semejante por el Máximo Tribunal Ordinario[4]. 3.4. CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se revocará el auto estudiado. En su lugar, se determinará que es inviable ordenar el arresto y la multa decretados, en vista de que se conjuró la omisión endilgada.

IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que integran este interlocutorio, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el interlocutorio fechado a 23 de agosto de 2016, expedido en torno al caso concreto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato al director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en tanto que se superó el desobedecimiento alegado”.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [3].

CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A. [4]. Ibidem, decisión ATL3114 de 19/05/2016, M.P. G. Botero Z.