INCIDENTE DE DESACATO/Su finalidad es el cumplimiento del fallo, por lo tanto si al surtirse la consulta de la sanción se advierte dicho cumplimiento, deberá revocarse la penalidad impuesta. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Ref.: Incidente de Desacato N° 2016-00005-01/0007. I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le incumbe a la Corporación desatar la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del asunto arriba especificado, entablado por ELSA MILENA CASTAÑEDA PÉREZ contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
II.
ANTECEDENTES RITUALES: La parte implorante relató que la entidad perseguida jamás cumplió el fallo de amparo calendado a 18 de enero del año anterior, por medio del cual la célula judicial cognoscente le ordenó que en el intervalo perentorio allí fijado solucionara de fondo y de manera concreta, clara y coherente los recursos de reposición y apelación que impetró frente al acto administrativo por medio del cual la mentada organización se abstuvo de reconocer como hecho victimizante el homicidio de su compañero permanente.
Una vez surtidos los requerimientos previos a que había lugar, sin que el organismo comprometido hubiera emitido la correspondiente respuesta, el despacho de origen le abrió las puertas del trámite al derrotero articular mediante auto adiado a 7 de marzo de 2016, otorgándole al mencionado ente la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción, optando su representante legal, es decir el funcionario ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, por guardar silencio.
A continuación, el juez de primer grado, después de decretar la recopilación de los respectivos medios de acreditación –proveído datado a 23 de mayo consecutivo-, emitió la decisión que hoy es materia de estudio, por cuyo conducto, en lo que resulta relevante, sancionó por desacato al prenombrado servidor con 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ello, explicando que en el plenario se evidenció el desobedecimiento frente a la orden de resguardo proferida, sin que el mentado funcionario hubiera justificado tal omisión, a pesar de habérsele otorgado la oportunidad para el efecto. Posteriormente, la UNIDAD involucrada allegó varios soportes con los que buscó acreditar la realización de la medida de protección expedida.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir el conflicto.
3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia tuitiva. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].
De esa manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación preservadora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].
Por otro lado, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto o la multa[3].
3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances del trayecto instaurado, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión efectivamente se presentó la falta enrostrada y si por consiguiente debían imponerse las sanciones de rigor contra el representante legal de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA; pregunta que se resolverá de modo negativo, a tenor de las consideraciones que siguen: Inicialmente, es pertinente anotar que es cierto que en las oportunidades otorgadas para el efecto por el juzgado de primera instancia, el órgano reclamado, por medio de su regente, jamás intervino dentro del asunto de autos, menos allegó los mecanismos de convicción que acreditaran que adelantó las diligencias necesarias para materializar lo dictaminado en el fallo de salvaguardia sobre el que versan las sumarias.
Sin embargo, de manera ulterior a la emisión del proveído consultado, arrimó las resoluciones por medio de los cuales dirimió los instrumentos de controversia planteados en sede administrativa por la accionante (fls. 60 a 65, cdno. ppal.), en los cuales expuso de forma clara, congruente y precisa las razones que condujeron a mantener intacta la decisión cuestionada.
Adicionalmente, informó sobre la expedición de aquellas determinaciones a la incoante, enviando el respectivo oficio con destino a la dirección reportada para el efecto (fls. 59, 67 y 68, tomo 1). En consecuencia, se infiere que dentro del sub lite, si bien en principio, ante el silencio de la entidad encartada, podía concluirse que concurrieron los presupuestos que informan la modalidad de conculcación enrostrada, esto es los parámetros objetivo y el de índole subjetiva, con posterioridad se dejó sin piso esa primera inferencia, puesto que se anexaron al paginario los instrumentos de certitud que llevan a vislumbrar que finalmente se acató la decisión tutelar proferida, de conformidad con los alcances que se le otorgaron.
De este modo, no queda más que concluir que se desdibujó el desacato endilgado y que por consiguiente no proceden las sanciones impuestas. Ello, en vista de que se ha configurado en esta ocasión el denominado “hecho superado”, en tanto que durante el curso de la tramitación se han satisfecho las prebendas esenciales de la incidentante; criterio que se acompasa con lo sostenido por la jurisprudencia patria sobre una situación similar a la aquí analizada[4]. 3.4.
CONCLUSIÓN: Bajo los argumentos que anteceden, se revocará el interlocutorio examinado. En su lugar, se dispondrá que es inviable ordenar las medidas de arresto y multa de las que trata el auto examinado, ya que se contrarrestó la omisión violatoria esgrimida. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que integran este interlocutorio, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el proveído calendado a 22 de agosto de 2016, dictado frente al asunto concreto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, ya que se superó el desobedecimiento alegado”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [3].
CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A. [4]. Ibidem, decisión ATL3114 de 19/05/2016, M.P. G. Botero Z.