PETICIONES EN MATERIA PENSIONAL/Términos a tener en cuenta, 15 días, 4 meses y 6 meses. “Así las cosas, conforme los precedentes jurisprudenciales citados se colige que la entidad accionada transgredió el derecho fundamental de petición del tutelante, toda vez que dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las reclamaciones en materia pensional) debió notificar al actor: (i) acerca del estado en que aquella se encontraba;
(ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información esta que omitió comunicar dentro del precitado término. Sin embargo como quiera que el término máximo señalado por la jurisprudencia constitucional -4 meses- no ha fenecido, no se posible ordenar que resuelva de fondo la solicitud de reliquidación pensional, por tanto se modificará el numeral segundo del fallo impugnado para, en su lugar, ordenar a COLPENSIONES que informe al demandante: i) acerca del estado en que se encuentra su solicitud;
(ii) la fecha en que responderá de fondo la misma, que no podrá ser superior al 21 de febrero de 2017.” CITAS: Sentencias SU-975 de 2003, T-513 de 2007 y T-237 de 2016; artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA QUINDIO SALA PENAL FALLO: MODIFICA ACCIONANTE: ERNESTO RUIZ ALVARINO ACCIONADO: COLPENSIONES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2016-00111-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 001 Armenia Quindío, enero trece (13) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Q, concedió el amparo solicitado.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Narra el señor RUIZ ALVARINO que presentó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES el 21 de octubre de 2016, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna, excediendo así los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, por tanto pretende se proteja el derecho fundamental de petición y se ordene a esa entidad resolver de fondo su reclamación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia dispuso darle trámite a esta acción constitucional mediante auto del 16 de noviembre de 2016 e integrar el contradictorio con COLPENSIONES y FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de liquidadora del Instituto de Seguros Sociales.
El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES indicó que las pretensiones del demandante se encaminan a que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez y en este caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que determinan la procedencia de la acción de tutela pues con posterioridad a la presentación de su petición no ha desarrollado ningún otro trámite administrativo o judicial en busca de una solución a su solicitud.
Obra igualmente en el expediente escrito presentado por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitando que se desvincule a la Fiduprevisora S.A. toda vez que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 553 de 2015, a partir del 31 de marzo de ese año concluyó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, por tanto la Fiduprevisora únicamente estaba encargada de efectuar las labores de entrega al Patrimonio Autónomo cuyo representante legal es Fiduagraria.
Además, verificados los aplicativos pudo establecerse que el expediente pensional del tutelante fue entregado a COLPENSIONES, siendo esta última la competente para pronunciarse sobre el objeto de esta acción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Representante Legal de COLPENSIONES así como su Vicepresidente de Beneficios y Gerente Nacional de Nóminas que resuelvan de forma clara y de fondo la solicitud elevada por el demandante, fundándose en que no se demostró que ésta entidad hubiese dado respuesta a dicha reclamación aun cuando transcurrió más de un mes desde su presentación. LA IMPUGNACIÓN El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES indicó que la petición presentada por el señor ERNESTO RUIZ ALVARINO se radicó en esa entidad el 21 de octubre de 2016, es decir se encuentra en término para resolverla, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-975 de 2003 según la cual cuenta con 4 meses para dar respuesta de fondo a solicitudes en materia pensional, lapso que no ha transcurrido en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.
Así las cosas, constituye vulneración al núcleo esencial de este derecho cuando el obligado a resolverla, “no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución” ( )”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 14, indica: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, recordó que en el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición, esto es, quince días hábiles, cuatro o seis meses calendario, así: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de.
(Destaca la Sala) Además, en sentencia T-513 de 2007, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, aclaró que el término general de 15 días continúa vigente para solicitudes de índole pensional: “Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma”.
Descendiendo entonces al caso concreto se tiene que el señor ERNESTO RUIZ ALVARINO, a través de apoderado, solicitó a COLPENSIONES el día 21 de octubre de 2016, “disponer la revisión de la liquidación de la pensión de vejez”, petición de la que no obra en el expediente respuesta alguna. Así las cosas, conforme los precedentes jurisprudenciales citados se colige que la entidad accionada transgredió el derecho fundamental de petición del tutelante, toda vez que dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las reclamaciones en materia pensional) debió notificar al actor: (i) acerca del estado en que aquella se encontraba;
(ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información esta que omitió comunicar dentro del precitado término. Sin embargo como quiera que el término máximo señalado por la jurisprudencia constitucional -4 meses- no ha fenecido, no se posible ordenar que resuelva de fondo la solicitud de reliquidación pensional, por tanto se modificará el numeral segundo del fallo impugnado para, en su lugar, ordenar a COLPENSIONES que informe al demandante: i) acerca del estado en que se encuentra su solicitud;
(ii) la fecha en que responderá de fondo la misma, que no podrá ser superior al 21 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Q, que quedará así: Ordenar al representante legal de COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia informe al señor ERNESTO RUIZ ALVARINO: i) el estado en que se encuentra su solicitud presentada el 21 de octubre del año en curso;
(ii) la fecha en que responderá de fondo la misma, que no podrá ser superior al 21 de febrero de 2017.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ