Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2012-00324-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-12-06

Sujetos procesales: JAIME GALVIS CARDONA, MARÍA LUCÍA GALVEZ CARDONA, JHON JAIRO GALVEZ CARDONA y HOOVER IVAN GALVIS CARDONA CAFESALUD EPS.

RESPONSABILIDAD MÉDICA/Puede tener su origen cuando la EPS ha operado con desidia la cual debe comprobarse. No es producto de apreciaciones subjetivas del demandante. Puede derivarse de órdenes médicas o postulados normativos incumplidos. “Sea de precisar que la responsabilidad médica puede tener su génesis en dos contextos: 1) Si es un profesional de la medicina quien ha actuado con culpa en el ejercicio de la actividad encomendada; y, 2) Si es la entidad prestadora de salud la que ha operado con desidia, negligencia, incuria o imprudencia de uno o varios de sus agentes la que ha ocasionado los daños objeto de la reclamación. De este modo, es la segunda modalidad la que atrae la atención de la pendencia, respecto de la cual ha de decirse que las entidades del ramo están llamadas a indemnizar los perjuicios causados, cuando en el desarrollo de los actos curativos o paliativos, se demuestre que incurrieron en cualquiera de las conductas u omisiones previamente enunciadas; circunstancias cuya demostración recae en quienes se dicen damnificados, sin desmedro de que el funcionario judicial, bajo los parámetros de la sana crítica, la experiencia y los procedimientos racionales, flexibilice el rigor de la carga probatoria.

(…). Visto lo anterior, es palmario que ni el servicio de transporte en ambulancia ni el de sicología se hallaban inmersos entre los eventos en los cuales, legalmente, a la luz del ya citado acuerdo 08 de 2009, le correspondía atender a la EPS demandada. De ahí que la Sala infiere que, no encontrándose las atenciones reclamadas dentro de los parámetros legales que regían la actividad en el aspecto denunciado, no se le puede achacar a la demandada ni descuido, ni desidia ni negligencia en las prestaciones que los demandantes echan de menos. Se agrega a lo anterior, que ante la EPS CAFESALUD no se puso en conocimiento la falta de recursos económicos de la afiliada para solventar por sí misma o con ayuda de su familia el transporte requerido.

Valga reiterar que tanto el servicio de ambulancia como la dispensación de los tratamientos paliativos están supeditados siempre a la prescripción científica y al requerimiento que de ellos se haga, mas no se entregan o se adelantan de manera automática como se quiere hacer ver en la argumentación de los apelantes, quienes sugieren vehementemente que con el solo diagnóstico del padecimiento de un cáncer la EPS debe brindar tanto el servicio de ambulancia como el servicio de tratamiento paliativo y, evidentemente, de la lectura de las normas se tiene que toda actuación de la prestadora de salud debe corresponder a una recomendación y orden médica.” CITAS: PARRA Guzmán, Mario Fernando.

Responsabilidad Civil. Ediciones Doctrina y Ley, 2010, pág. 285; CSJ SC, 22/07/2010, Rad. 41001 3103 004 2000 00042 01, M.P. P. O. Munar C., y PARRA Guzmán, Mario Fernando. Ob. cit., págs. 286 y 287. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN- PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTES: JAIME GALVIS CARDONA, MARÍA LUCÍA GALVEZ CARDONA, JHON JAIRO GALVEZ CARDONA y HOOVER IVAN GALVIS CARDONA DEMANDADA: CAFESALUD EPS.

RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-03-003-2012-00324-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0603 RADICACIÓN INTERNA: 288/15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Marcos Isaías Ramírez Luna Acta de discusión número 108 Armenia, seis de diciembre de dos mil dieciséis SENTENCIA: La Sala emprende el estudio de la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2015 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, como epílogo de la primera instancia surtida en la litis incoada por JAIME GALVIS CARDONA, MARÍA LUCÍA GALVEZ CARDONA, JHON JAIRO GALVEZ CARDONA y HOOVER IVÁN GALVIS CARDONA versus CAFESALUD EPS S.A. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Los actores acudieron a la jurisdicción civil para pedir que se declare civilmente responsable a CAFESALUD EPS por los daños morales que les causara con los hechos expuestos en la demanda y se condene a la accionada a pagarles a cada uno, por el concepto anotado, las sumas dinerarias que allí apuntaron. 1.2.- Como soportes empíricos relevantes, relataron que MARÍA LUZ CARDONA ARREDONDO, su madre, vivía en zona rural de Circasia, estuvo afiliada a CAFESALUD EPS en el régimen subsidiado nivel II y murió el 17 de diciembre de 2011 a los 65 años de edad.

Contaron que el 27 de abril de 2011, en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, fue sometida a cirugía abdominal durante la cual le fue encontrado un tumor en el colon izquierdo; los patólogos le diagnosticaron adenocarcinoma con infiltración maligna de epiplón, siendo remitida a la IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE para recibir quimioterapia y radioterapia, sin que CAFESALUD EPS-S le haya brindado tratamiento paliativo.

Posteriormente, ante el estado general de la paciente que demostraba estar deshidratada, asténica, adinámica, con dolor abdominal y distención y no comía nada, le suspendieron la quimioterapia e insistieron ante la EPS-S para que se le de procedimiento paliativo. No obstante, la entidad demandada dejó de prestarle ese servicio, por lo que, con el apoyo de la Personería Municipal de Circasia, se presentó una acción de tutela que transitó por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL con FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, la cual concluyó cuando perdió su objeto por muerte de la paciente. 1.3.- CAFESALUD EPS S.A., una vez notificada de la demanda, contestó para oponerse a las pretensiones y expresar que son ciertos los hechos 6, 13, 14 y 16, los demás dijo que parcialmente eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones de mérito formuló las que llamó CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE CAFESALUD EPS PARA CON SU AFILIADA, INIMPUTABILIDAD DE LA ACTUACIÓN U OMISIÓN EN LA TOMA DE DETERMINACIONES MÉDICAS DE LOS PROFESIONALES A CAFESALUD EPS, CULPA PROBADA Y CARGA DE LA PRUEBA, INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD, DISCRESIONALIDAD CIENTÍFICA, y la GENÉRICA.

En el decurso de su respuesta, el ente accionado expuso que CAFESALUD EPS-S no omitió su deber de prestar un tratamiento paliativo, ya que en la historia clínica se evidencia que el 23 de noviembre de 2011 los galenos de ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE decidieron suspender el tratamiento oncológico y ordenaron que se inicie el paliativo solicitando autorización a CAFESALD EPS y “que el 5 de diciembre del mismo año, fue ingresada al programa, posterior a lo cual la paciente fallece el 17 de diciembre del mismo año”. 1.4.- Rebasadas las etapas de pruebas y de alegatos, la falladora de primer grado cerró la instancia con sentencia de 15 de octubre de 2015 en la cual negó los pedimentos de los actores.

Para arribar a la susodicha conclusión jurídica, la jueza consideró: Que, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, el título de imputación de responsabilidad es atribuido por la (i) OMISIÓN O NEGLIGENCIA al no haber ordenado la incorporación de la paciente a un programa de cuidados paliativos, a pesar de que a ella se le había diagnosticado padecimiento del cáncer denominado “ADENOCARCINOMA CON INFILTRACIÓN MALIGNA DE EPIPLÓN o TUMOR DE COLON IZQUIERDO” y (ii) NEGLIGENCIA al no haberse prestado a MARÍA LUZ CARDONA el servicio de ambulancia para transportarla y recibir el tratamiento a la dolencia que tenía, debido a su estado delicado de salud, aunado a las difíciles condiciones de accesibilidad al predio rural en el que residía la fallecida.

Ya en detalle, ajustándose a las omisiones que los actores le adjudicaron a la demandada, la juzgadora consideró, en lo que se refiere al suministro de transporte en ambulancia, que “de acuerdo con la norma del inc. 2º del art. 33 del Acuerdo 008 de 2009, este servicio debe ser prestado según el criterio médico que así lo definiera y previa la evaluación del estado de salud de la paciente, (…), pues debe aclararse que en dicho sentido la regulación enunciada dispone que para que sea procedente acceder al asistencia de traslado en ambulancia, se requería (i) que las condiciones de salud del paciente así lo ameritaran, y (ii) que estuviera limitada la oferta del servicio donde se atiende al usuario y esté disponible en otra IPS.” Siendo así, concluyó que el mentado transporte lo define el médico “y no los criterios de familiares”.

Y constató, por último, que en la historia clínica allegada “NO existe evidencia de que en algún momento se hubiera ordenado por el galeno tratante ese tipo de servicio”. En lo que hace a la denunciada ausencia de prestación de servicios médicos paliativos a CARDONA ARREDONDO, observó que el 22 de noviembre de 2011 se ordenó suspender las curaciones dispensadas a la paciente “y comenzar las prestaciones paliativas,” respecto de las cuales “el despacho no acepta que la endilgación de responsabilidad con base a la falta de ese tratamiento desde mayo o abril de 2011 momento en que se diagnosticó la enfermedad, pues como ya se dijo es el galeno quien debe definir con su concepto y prescripciones cual debe ser el camino o plan de manejo de la enfermedad que presenta la usuaria.” Agregó que “solo desde el 22 de noviembre de 2011 es que debe la EPS evaluar la petición de la prestación y decidir sobre su autorización”.

Más adelante dijo que la achacada negligencia “NO se configuró, lo cual se infiere porque ya para el 25 de noviembre de 2011, esto es 2 días después, según se determina en el fl. 15 del cuaderno de pruebas de la parte demandada y fl. 8 del cdno. 1 tomo 1., se consigna prescripción de medicamentos para tratamiento paliativo como REDNISONA, OMEPRAZOL, TRAMADOL y ACETAMINOFEN, y hay constancia de que en dicha fecha se solicitó a la EPS la inclusión de la paciente en el programa de cuidado paliativo”, es decir que a tal época ya habían dado esa clase de servicio y que desde la misma data se pidió a la EPS que ese requerimiento debía comenzar para diciembre de esa anualidad. 1.5.- En su oportunidad, el mandatario judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación que, en lo esencial, fundamentó así: Respecto a los servicios médicos paliativos, memoró que en el Artículo 4° literal b, de la ley 1384 de 2010 se encuentra la definición de cuidado paliativo, el cual tiene como finalidad tratar integralmente lo antes posible la enfermedad, es decir, desde el momento de diagnóstico; no solamente incluye los síntomas de la enfermedad y las reacciones adversas al tratamiento sino también el apoyo o el manejo de los trastornos psicológicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su tratamiento.

De lo cual infieren que las EPS, deben garantizar el acceso, la oportunidad y calidad a las acciones contempladas para el control del cáncer adulto. Según los demandantes, “en el caso de la señora MARIA LUZ (Q.E.P.D), a la EPS CAFESALUD le asistía dos responsabilidades que no cumplió: La primera, la vigilancia de que las IPS con las que contrató, prestaran este servicio que requería la señora MARIA LUZ, de manera adecuada y oportuna; y la segunda, la responsabilidad de tener directamente organizado este servicio, por lo tanto, no podía descargar la responsabilidad en el médico de la IPS, ni mucho menos en la paciente”.

Adicionalmente expusieron que: “la ley no ordena que sea de forma rogada que se deben prestar los servicios de cuidado paliativo a los pacientes de CANCER, ni por orden médica, ni por medio de derecho de petición, ni mucho menos invocando acción de tutela”; con lo anterior dicen desvirtuar totalmente que era el médico quien debía ordenar el cuidado paliativo, sino que era la EPS desde el momento que se diagnosticó el cáncer, la que debía garantizar la coordinación y gestión del acceso al programa.

Mencionó, además, que la simple formulación de medicamentos para tratar el dolor y la gastritis medicamentosa causada por los tratamientos de la enfermedad no constituyen cuidados paliativos, así como tampoco lo es que su solicitud de ingreso al mismo programa se realizara siete meses después de su diagnóstico, y no inmediatamente, por lo que la usuaria interpuso acción de tutela y ésta falleció antes de que el juzgador constitucional tomara una decisión sobre el asunto, el cual “en el caso específico de ella si era una urgencia”.

En lo que atañe al servicio de ambulancia requerida, para los actores la apreciación de primera instancia es errada, “ya que cualquier tratamiento para una persona con cáncer terminal se convierte en un tratamiento indispensable para conservar la vida”, según el artículo 8 numeral 4 de la ley en mención que describe que dentro de la atención integral a los pacientes con cáncer se debe contar con el servicio de ambulancia. De esta manera, CAFESALUD estaba en la obligación legal de contar con ese servicio para CARDONA ARREDONDO.

Estas mismas motivaciones fueron dichas en la oportunidad de alegatos en sede de alzada. 1.6.- A su turno, el mandatario judicial de la demandada concurrió a la segunda instancia a allegar sus alegaciones para solicitar la confirmación de la sentencia y remitir su exposición a los argumentos que ya había formulado en la primera instancia y en el contenido mismo del fallo, afirmando que el demandante no demostró los elementos axiológicos de la acción incoada, tales como la culpa y el nexo causal; adicionalmente, la ausencia de culpa por parte del demandado ya que no existe prueba alguna que acredite una conducta negligente, descuidada o imprudente en la atención por parte de los galenos adscritos a las IPS; señaló que se debe tener en cuenta que CAFESALUD EPS no presta el servicio directamente, sino que su función es coordinar el acceso a los mismos y demostró que no se apartó de las obligaciones contraídas ya que en todo momento se contó con IPS y profesionales que atendieron todas las patologías y complicaciones presentadas. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- La Sala es competente para desatar la impugnación bajo estudio y verifica que la relación jurídica procesal está legalmente integrada; los demandantes y la demandada ostentan capacidad para comparecer en juicio y tienen la libre disposición de sus derechos.

Se advierte que no se vislumbran causales de nulidad insubsanables. 2.2.- Ha de recordarse que la competencia del a quem la otorga el recurrente cuando delimita los puntos de ataque frente al proveído apelado, dejando de lado cualesquiera otra temática que salga de esos linderos. 2.3.- Así las cosas, la Sala se ocupará de develar si la conducta de la EPS, ajustándose a los ataques que enfiló el demandante, actuó de manera negligente frente a la paciente MARÍA LUZ CARDONA ARREDONDO, al no proporcionarle el servicio de transporte en ambulancia y al no brindarle asistencia paliativa bajo la excusa de que no hubo prescripción médica que lo ordenara.

Dependiendo de la respuesta que se logre en torno de lo cuestionado, se incursionará en los interrogantes relativos a la responsabilidad de resarcimiento de los perjuicios morales que reclaman los actores. 2.4.- Sea de precisar que la responsabilidad médica puede tener su génesis en dos contextos: 1) Si es un profesional de la medicina quien ha actuado con culpa en el ejercicio de la actividad encomendada; y, 2) Si es la entidad prestadora de salud la que ha operado con desidia, negligencia, incuria o imprudencia de uno o varios de sus agentes la que ha ocasionado los daños objeto de la reclamación. De este modo, es la segunda modalidad la que atrae la atención de la pendencia, respecto de la cual ha de decirse que las entidades del ramo están llamadas a indemnizar los perjuicios causados, cuando en el desarrollo de los actos curativos o paliativos, se demuestre que incurrieron en cualquiera de las conductas u omisiones previamente enunciadas; circunstancias cuya demostración recae en quienes se dicen damnificados, sin desmedro de que el funcionario judicial, bajo los parámetros de la sana crítica, la experiencia y los procedimientos racionales, flexibilice el rigor de la carga probatoria.

Con todo y para el evento de ahora, a más de demostrar lo ya dicho, los accionantes quedaban en el compromiso de probar la real existencia del daño que ellos predicaron haber padecido, siendo ellos quienes debieron traer los medios persuasivos que pusieren en evidencia la afectación inmaterial adujeron haber sufrido. 2.5.- De otro lado, ha de tenerse presente que los hechos que son materia de este litigio apuntan a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada en los daños inmateriales inferidos a los demandantes, dado que se acusa a la rogada de incumplir su deber de transportar en ambulancia a la paciente MARÍA LUZ CARDONA ARREDONDO y de darle atención con fines meramente paliativos, puesto que aquella padecía una enfermedad catastrófica en estado terminal.

De ahí que, a más de los hechos, ha de examinarse la legislación que a la época regía los servicios que se debían prestar a los afiliados por parte de las empresas prestadoras de salud. Siendo así, señalaremos que el evento se gobernaba para entonces por el contenido del acuerdo 08 de diciembre 29 de 2009, emanado de la Comisión de Regulación de Salud, “Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”, la misma que en los pertinentes artículos reza: “Artículo 33.

Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.

El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.

Parágrafo 1°. Si en criterio del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador.

(Resaltado nuestro). En lo que hace a la atención de pacientes con enfermedades terminales, la invocada norma establece: Artículo 37. Cuidados para enfermedades terminales. Deberá brindarse en el Plan Obligatorio de Salud soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor y la disfuncionalidad o terapia de mantenimiento y soporte psicológico de ser requerido.

Todas las actividades, procedimientos e intervenciones deben estar contemplados en el presente Acuerdo. (Resaltado fuera de texto). 2.6.- Con las premisas dejadas atrás, es el momento de descender al caso en concreto para examinar las pruebas que válidamente se han allegado a la foliatura. Sin discusión ha quedado, a lo largo del debate, que la paciente MARÍA LUZ CARDONA ARREDONDO, pariente de los demandantes, era una persona de 64 años, afiliada a CAFESALUD EPS régimen subsidiado en calidad de beneficiaria, en sus últimos meses de vida padeció de “ADENOCARCINOMA CON INFILTRACIÓN MALIGNA DE EPIPLÓN o TUMOR DE COLON IZQUIERDO”.

Entre los documentos que componen la historia clínica de la paciente MARÍA LUZ CARDONA ARREDONDO figura aquel de la atención del día 25 de noviembre de 2011, de la IPS Oncólogos de Occidente suscrito por el profesional BEDOYA CASTAÑO HERNANDO, en el que se lee, en lo pertinente en notas de cuidados paliativos: “Tratamiento. Se solicita autorización para iniciación de programa cuidado paliativo integral, mes de diciembre”.

Además, se encuentra un escrito a mano, con la siguiente lectura: “Dic. 05/2011. Dr. Ricardo García Auditor MD Cafesalud R/S. Agradezco apoyo para poder ingresar paciente a PROGRAMA CUIDADO PALIATIVO, servicio que tienen parametrizado, hemos atendido pacientes y está incluido en contrato con oncólogos.” Ningún registro documentado relativo al requerimiento del traslado en ambulancia aparece en el expediente.

En lo que hace al tratamiento paliativo, tampoco se avista vestigio que patentice que fuera prescrito por los médicos a cargo de la paciente, hasta antes del 22 de noviembre de 2011 y fue atendida a partir del 25 de noviembre de 2011, cuando ya se dispensan los medicamentos paliativos y se consigna prescripción de medicamentos para manejo paliativo como REDNISONA, OMEPRAZOL, TRAMADOL y ACETAMINOFEN, y en la misma data se pidió la inclusión de la afiliada aquejada de cáncer dentro del programa de cuidado paliativo.

Lo anterior desvirtúa la afirmación de que la EPS haya negado el tratamiento paliativo prescrito a CARDONA ARREDONDO. En este punto hay que hacer énfasis en que la tesis del mandatario demandante reclama porque el tratamiento paliativo debió ser desde el instante mismo en que se descubrió el padecimiento de la enferma, por propia y autónoma decisión de la demandada, dejando de ver que la misma ley exige que los tratamientos de los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud supeditan las autorizaciones de medicamentos, exámenes, valoraciones, tratamientos en general a la prescripción de un médico como se resaltó en las normas que ya quedaron trasuntadas.

Así las cosas, ninguna omisión o negligencia se puede pregonar en este caso respecto del servicio prestado a MARÍA LUZ CARDONA ARREDONDO en los aspectos cifrados en el libelo introductorio. De ese modo, no se verifica que la accionada haya incurrido en la conducta dañosa que le atribuyeron los accionados y de la cual pretendieron desprender los daños morales cuya indemnización persiguieron.

Igualmente, milita en el legajo de trámite, el fallo de tutela producido el 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías, en el que se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora MARIA LUZ CARDONA ARREDONDO en contra de EPS-S CAFESALUD Y EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO, en consonancia con su capítulo de consideraciones que manifiesta: “la Honorable Corte Constitucional en sus construcciones jurisprudenciales ha puntualizado: ’Es improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de vulneración del derecho ya no existe, pues en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el Juez de Tutela resultaría ineficaz.

Tal es el caso cuando acaece el fallecimiento de la persona cuyos derechos se pretendía defender a través del amparo Constitucional’ (Sentencia T-051 del 3 de marzo de 1998 Mag. Pte. Dr. Antonio Barrera Carbonell).”. Frente al fallo aducido como probanza se ha de entender que su aporte denota nada más que una actividad de los demandantes que estimaban la ocurrencia de incumplimiento en la atención de la EPS, pero no informa de una decisión que en tal sentido haya tomado la juzgadora constitucional de ese episodio; pero, aún así, se debe tener presente que la discusión en ese plano de derechos fundamentales y la eventual decisión que hubiere asumido la falladora del amparo, no atarían ni atan al juzgador ordinario de esta controversia respecto de la convicción que cobre sobre los hechos fundantes de la demanda. 2.7.- Visto lo anterior, es palmario que ni el servicio de transporte en ambulancia ni el de sicología se hallaban inmersos entre los eventos en los cuales, legalmente, a la luz del ya citado acuerdo 08 de 2009, le correspondía atender a la EPS demandada.

De ahí que la Sala infiere que, no encontrándose las atenciones reclamadas dentro de los parámetros legales que regían la actividad en el aspecto denunciado, no se le puede achacar a la demandada ni descuido, ni desidia ni negligencia en las prestaciones que los demandantes echan de menos. Se agrega a lo anterior, que ante la EPS CAFESALUD no se puso en conocimiento la falta de recursos económicos de la afiliada para solventar por sí misma o con ayuda de su familia el transporte requerido.

Valga reiterar que tanto el servicio de ambulancia como la dispensación de los tratamientos paliativos están supeditados siempre a la prescripción científica y al requerimiento que de ellos se haga, mas no se entregan o se adelantan de manera automática como se quiere hacer ver en la argumentación de los apelantes, quienes sugieren vehementemente que con el solo diagnóstico del padecimiento de un cáncer la EPS debe brindar tanto el servicio de ambulancia como el servicio de tratamiento paliativo y, evidentemente, de la lectura de las normas se tiene que toda actuación de la prestadora de salud debe corresponder a una recomendación y orden médica. 3.- CONCLUSIÓN: En concordancia con lo expuesto, la Sala concluye que en el sub lite se impone la confirmación del fallo protestado y que los argumentos expuestos por el impugnante ninguna mella hacen a la solución jurídica dada por la a quo. 4.- COSTAS: Al tenor del numeral 1 del artículo 365 del C. G. del P., se condenará en costas en esta instancia a los apelantes a favor de la entidad demandada.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. 5.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2015 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA como epílogo de la primera instancia surtida en la litis incoada por JAIME GALVIS CARDONA, MARÍA LUCÍA GALVEZ CARDONA, JHON JAIRO GALVEZ CARDONA y HOOVER IVÁN GALVIS CARDONA versus CAFESALUD EPS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a los apelantes en favor de la entidad demandada. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: una vez ejecutoriada esta providencia, SE DEVOLVERÁ el expediente al juzgado de origen previa fijación de agencias en derecho por parte del magistrado sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO