PRUEBAS/Pese a la informalidad que rige la acción de tutela, la parte actora debe aportar un mínimo de prueba que sustente los hechos y las pretensiones. “En ese orden de ideas, la Sala debe reiterar que aunque la acción de tutela se caracterice por su informalidad y por la facultad oficiosa de las autoridades judiciales para determinar si realmente existe lesión a los derechos fundamentales de la parte demandante, esas preceptivas no eximen a la parte interesada de realizar un despliegue probatorio mínimo que sirva, por lo menos, para orientar al Juez o Jueza sobre la situación dañina.
En el caso objeto de estudio, la demandante únicamente declaró que deseaba conocer la fecha para el pago o que se realizara el mismo, pero en ningún momento planteó que la demandada se haya negado a brindar esa información o que, siquiera, haya sido solicitada directamente a través de una petición formal. (…). En el presente caso, aunque se observa que la señora Marta Rosa, por razón de su edad (81 años a la fecha de esta decisión), podría ser merecedora de un tratamiento diferencial como lo dispone el artículo 13 de la ley 1448 de 2011, no se tiene conocimiento de que la actora o sus familiares hayan intentado acceder a los trámites pertinentes para que su caso sea priorizado en aplicación de los criterios que rigen la indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Marta Rosa Galvis de Blandón Demandada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas –UARIV–.
Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00169-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 190 Diciembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Marta Rosa Galvis de Blandón contra la UARIV, por cuanto considera vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La señora Marta Rosa Galvis de Blandón narró que reside en Circasia, Quindío, porque fue desplazada del municipio de Dagua, Valle del Cauca, en el año 2007 por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Manifestó que ella y su grupo familiar se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a la falta de empleo y a que les fueron suspendidas unas ayudas.
Expresó que la presente acción se ejercía con el fin de obtener el pago de la indemnización administrativa o conocer la fecha en que se realizará el mismo. Al margen de lo anterior, en la demanda se hicieron críticas genéricas al actuar de algunas entidades públicas que intervienen en los diferentes procesos para la atención de la población desplazada, pero sin hacer alusión a hechos concretos que afecten a la peticionaria o a su núcleo familiar.
La Sala dio trámite a la tutela mediante auto del 6 de diciembre de 2016, en el cual se integró el contradictorio únicamente con la UARIV. Aunque en el texto de la demanda se mencionaron otras entidades como la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento del Quindío, entre otras, estas no fueron vinculadas, pues las pretensiones reales de la demanda se centran únicamente en el pago de la indemnización administrativa, por lo que la única legitimada por pasiva, en criterio de esta colegiatura, es la UARIV.
La UARIV no realizó pronunciamiento alguno en el trámite de esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional, mediante el cual todas las personas pueden acudir de manera directa a los Jueces y Juezas de la República para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos sean efectivamente vulnerados por las autoridades o por un particular en los casos señalados en la ley.
En el presente caso, la Sala se limitará a estudiar lo relacionado con los pedimentos de la demandante para que la UARIV le indique la fecha en que realizará el pago de la indemnización administrativa o que mediante esta acción se ordene el pago de la misma. Si bien en la demanda se exponen inconformidades con el funcionamiento de las autoridades que intervienen en el proceso de atención a víctimas, esos reproches son genéricos y no tienen relación directa con los hechos planteados por doña Marta Rosa.
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente y en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos los siguientes hechos: La señora Martha Rosa tiene actualmente 81 años de edad (folio 10). La actora y su núcleo familiar son desplazados por la violencia. Aunque no existe prueba directa de ese hecho, la demandante afirmó que fue inscrita en el Registro Único de Víctimas debido a que en el año 2007 declaró tal condición. Esa aseveración se tendrá por cierta en aplicación de la presunción de veracidad que se genera por el silencio que guardó la parte demandada en este trámite, y sobre la que fue advertida en el auto admisorio de la demanda, el que le fue enviado junto con las copias de la petición de tutela y sus anexos (folios 13 ss.).
Por otro lado, no existe prueba, siquiera sumaria, de que la demandante o su núcleo familiar hayan desarrollado algún trámite o elevado una petición directa ante la UARIV para solicitar la información relacionada con la fecha de pago de la indemnización administrativa que se reclama y tampoco se hicieron manifestaciones en ese sentido en el texto de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala debe reiterar que aunque la acción de tutela se caracterice por su informalidad y por la facultad oficiosa de las autoridades judiciales para determinar si realmente existe lesión a los derechos fundamentales de la parte demandante, esas preceptivas no eximen a la parte interesada de realizar un despliegue probatorio mínimo que sirva, por lo menos, para orientar al Juez o Jueza sobre la situación dañina.
En el caso objeto de estudio, la demandante únicamente declaró que deseaba conocer la fecha para el pago o que se realizara el mismo, pero en ningún momento planteó que la demandada se haya negado a brindar esa información o que, siquiera, haya sido solicitada directamente a través de una petición formal. Sin la evidencia de omisión alguna por parte de la UARIV en lo relacionado con la información sobre el plazo para realizar el pago de la indemnización administrativa a la que, según afirmó en la demanda, tienen derecho ella y su núcleo familiar, mal haría este Tribunal en emitir una orden con destino a la UARIV, sin que se haya acreditado que vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Galvis.
El fundamento y la razón para emitir una orden de obligatorio cumplimiento, en sede de tutela, es hacer cesar la lesión de un derecho fundamental, de ahí que no es conveniente, por regla general, proferir órdenes que no deriven precisamente de la necesidad de protección de las garantías fundamentales. Ahora, en lo relacionado con la pretensión de la parte actora dirigida a que se ordene a la UARIV realizar el pago de la indemnización administrativa, la Sala considera que con la escasa información obrante en el proceso tampoco es viable una protección de esa naturaleza, pues la parte interesada no acreditó ser titular de ese derecho.
De igual forma, tampoco se demostró que la señora Marta Rosa y su núcleo familiar hayan hecho solicitudes concretas ante la UARIV sobre el resarcimiento de perjuicios, ni hay evidencia de una actitud o negación por parte de esa unidad que pueda interpretarse como lesiva de las garantías constitucionales que le asiste a la población desplazada.
Los documentos que soportaron la tutela fueron solamente la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Marta Rosa y un manuscrito firmado por la misma persona con fecha del 19 de julio de 2007 en el que se informa a la Personería Municipal de Dagua, Valle del Cauca, que los miembros de ese hogar abandonarían la región por presiones de un grupo armado.
De aceptarse, en gracia de discusión, que la actora tiene derecho al pago de una indemnización por vía administrativa, de acuerdo con la normativa vigente, por regla general, la acción de tutela no procede de forma directa para solicitar el pago de la misma tal como pasa a explicarse. Los procedimientos para acceder al pago de la indemnización administrativa se encuentran regulados actualmente en el decreto 1084 de 2015, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 2.2.7.4.4.
PLANES DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. Con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI. A través de este instrumento se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables.
Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral -PAARI- contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2. 2.7.4.5. ACCESO PRIORIZADO A LA RUTA DE REPARACIÓN. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto.
ARTÍCULO 2. 2.7.4.6. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. Para el acceso a los procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado, las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras, titulación, adjudicación y formalización de predios.” En el presente caso, aunque se observa que la señora Marta Rosa, por razón de su edad (81 años a la fecha de esta decisión), podría ser merecedora de un tratamiento diferencial como lo dispone el artículo 13 de la ley 1448 de 2011, no se tiene conocimiento de que la actora o sus familiares hayan intentado acceder a los trámites pertinentes para que su caso sea priorizado en aplicación de los criterios que rigen la indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo demostrado en el trámite de esta acción constitucional, la UARIV no ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, por lo que habrá de negarse la protección solicitada y no se accederá a las pretensiones de la demanda. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela invocada por la señora Martha Rosa Galvis, en relación con los hechos y derechos que motivaron la presente decisión. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA