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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2016-00079

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-12-13

Sujetos procesales: LUCÍA ÁLVAREZ HINCAPIÉ REPRESENTADA POR MÓNICA HINCAPIÉ MUÑOZ UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN NO. 4, COSMITET LTDA., FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Y FOMAG

TRATAMIENTO INTEGRAL/No es procedente ordenarlo frente a servicios futuros e inciertos o con base en simples especulaciones sobre el incumplimiento. “La tutela solo es procedente frente a violaciones o amenazas de derechos fundamentales; pero las mismas deben estar probadas y no pueden concluirse de especulaciones, de posibilidades inciertas, sino que deben predicarse cuando realmente existan medios de conocimiento que objetivamente las acrediten.

El tratamiento integral es un aspecto integrante del derecho a la salud, pero la orden del mismo por medio de una sentencia de tutela solo puede ser el producto del establecimiento de su violación o amenaza ciertas… Ahora, es claro, que la acción de tutela es improcedente para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas, o asumir costos de servicios que no han sido solicitados.

El juez de tutela no puede ordenar servicios con base en supuestas negativas u omisiones, ya que solo puede hacerlo si en realidad se presentan estos eventos, siempre que constituyan violación de algún derecho fundamental.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-003-2016-00079 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora Lucía Álvarez Hincapié (infante) (Representada por Mónica Hincapié Muñoz) Demandados: Unión Temporal Magisterio Región No. 4, Cosmitet Ltda., Fiduciaria La Previsora S. A. y Fomag Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 189 Diciembre trece (13) de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la actora contra el fallo emitido el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la niña Lucía Álvarez Hincapié. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante, madre de la menor de edad afectada, dijo ser docente, estar afiliada como cotizante a la Unión Temporal Magisterio Región No. 4, Cosmitet Ltda, y que como beneficiaria tenía a su hija Lucía Álvarez Hincapié de 45 días de nacida. Que el gastroenterólogo recetó a la niña el medicamento denominado Fórmula Infantil a Base 100% Aminoácidos Libres (Neocate LCP), tarro de 400 gramos, en cantidad de 9 unidades por mes, disponiendo que fuera para 2 meses, o sea 18 tarros, el cual es esencial para tratar el problema alérgico que ella padece y para mejorar la ingesta de alimentos; pero que, como dicha entidad se muestra renuente a hacerle entrega del mismo, el cual está incluido dentro del Plan de Beneficios del Magisterio, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana de su hija.

Pidió la protección de los derechos invocados y que se ordene la entrega del medicamento recetado, junto con la atención integral para la patología que padece la niña.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 20 de octubre de 2016, admitió la demanda, integró el contradictorio con los entes demandados y vinculó al FOMAG. El asesor jurídico de Cosmitet Ltda sede Armenia contestó la demanda. Dijo que suministrarán los servicios y tratamientos requeridos por la actora, que se encuentren en el contrato.

Para el caso el medicamento recetado a la niña, están a la espera de que llegue a dicha entidad, pues fue solicitado al proveedor “DUANA” en Cali, razón por la que solicitó un término prudencial para la entrega del mismo. Pidió que se declare que no han vulnerado derecho alguno, y que, en caso de que la tutela sea concedida, se autorice el recobro a la Fiduprevisora por los servicios prestados NO POS.

Aparece constancia suscrita por el señor sustanciador del Juzgado del conocimiento en la que informó que, preguntada la agente oficiosa, el 1º de noviembre de 2016, sobre la entrega del medicamento para su hija, aún no se lo habían entregado (folio 19).

3. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 2 de noviembre de 2016. Amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la menor Lucía Álvarez Hincapié. En consecuencia, ordenó a Cosmitet Ltda hacer entrega del medicamento ordenado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Reseñó que si bien la entidad de salud autorizó la entrega del medicamento, la misma no se ha materializado, lo que hace necesario que se tutelen los derechos invocados por que la persona afectada es una recién nacida que tiene protección reforzada.

No ordenó el tratamiento integral, por tratarse de un acto futuro e incierto, además de que no existen solicitudes pendientes por autorizar, y tampoco hay evidencia de que se le hayan negado reiteradamente servicios médicos. No autorizó el recobro, por tratarse de un servicio POS.

4. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la actora. La inconformidad la radica en cuanto no fue concedido el tratamiento integral solicitado, pues, según ella, no está requiriendo la protección de derechos futuros e inciertos, sino que su hija tenga una atención integral de la patología que padece; y que por las multas que le han impuesto a dicha entidad de salud, ella presume que no va a cumplir de manera voluntaria con esa atención.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como primera medida hay que señalar que la señora Mónica Hincapié Muñoz sí tiene legitimación por activa para obrar en nombre de su hija Lucía Álvarez Hincapié, quien cuenta con tres meses de nacida, ya que ella es su representante legal, por ser su madre; además, el artículo 44 de la Constitución Política autoriza a cualquier persona para actuar en nombre de los menores de edad, cuando de la protección de sus derechos se trata.

El canon 44 Constitucional consagra, entre otros, que son derechos fundamentales de los niños la salud y la seguridad social; y por tanto pueden ser amparados directamente a través de la acción de tutela. En el caso de ahora, no hay discusión sobre la necesidad de la provisión del medicamento Neocate LCP para la recién nacida, el cual fue recetado por la pediatra tratante.

La demandante anexó copia de lo formulado y Cosmitet, que presta el servicio de salud al personal docente en el Quindío, así lo aceptó en el escrito de contestación de la demanda (folios 7, 15). En la actuación se probó que COSMITET LTDA no negó la autorización de la medicación para la niña; pero también se acreditó que ha retardado su entrega, pues, a pesar de que fue recetado desde septiembre 30 de 2016, el 25 de octubre de 2016 esa entidad dijo que estaban a la espera de que el proveedor lo suministrara, y el primero de noviembre del mismo año, aun no había sido suministrado a la paciente (folios 7, 15, 19), lo que demuestra falta de diligencia para atender las necesidades de una recién nacida que requiere lo ordenado por su médica tratante para mejorar su estado de salud.

Desde hace mucho tiempo, la Corte Constitucional ha declarado que este tipo de situaciones vulnera el derecho a la salud, por ejemplo, en sentencia T- 1192 de 2004, expuso: “La dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado.

En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible.” Como conclusión: Cuando la entidad incurre en omisiones como la no entrega del medicamento ordenado por el médico tratante y requerido para mejorar la salud de la paciente, vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida.

La demora en el suministro de los medicamentos puede afectar no solo la salud sino incluso la vida de la persona.” La Corte Constitucional, en la sentencia T-700 de 2011, reiteró su jurisprudencia sobre la violación al derecho a la salud cuando las empresas prestadoras del servicio dilatan injustificadamente su prestación y, mucho más, cuando aducen razones administrativas para ese retardo.

Por eso, en cuanto a esta temática, el fallo debe ser confirmado. Respecto al motivo de impugnación por parte de la demandante, relacionado con que no se le concedió la orden de tratamiento integral para su mejor hija, en criterio del Tribunal, esa inconformidad no puede prosperar, y razón le asistió a la falladora de instancia al negarlo, como pasa a explicarse.

No se observa en la actuación que la demandante haya puesto en conocimiento alguna situación de la que pueda inferirse válidamente que Cosmitet Ltda ha negado el tratamiento integral de la niña. Por el contrario, la mamá informó que su hija fue atendida por una especialista en pediatría y gastroenterología, lo que tiene soporte con la copia de la receta médica anexada con la demanda.

La inconformidad de la demandante fue puntual y se refiere exclusivamente a la falta de entrega de la medicación. Por tanto, no hay ningún elemento de juicio objetivo para presumir que dicha entidad de salud va a negar, en adelante, el tratamiento que requiera la niña. Varias cosas puntuales deben tenerse en cuenta aquí para contestar a la impugnante: Solamente fue anexado en el folio 7 la receta médica donde consta que la niña tuvo cita médica con la doctora Luz Eugenia Aragón Calvo, pero allí no se señala el diagnóstico correspondiente.

Dice la señora Mónica que por las multas que le han impuesto a Cosmitet ella presume que no le va a prestar el tratamiento que requiera su hija, supuesto que no ha sido demostrado en esta actuación. La tutela solo es procedente frente a violaciones o amenazas de derechos fundamentales; pero las mismas deben estar probadas y no pueden concluirse de especulaciones, de posibilidades inciertas, sino que deben predicarse cuando realmente existan medios de conocimiento que objetivamente las acrediten.

El tratamiento integral es un aspecto integrante del derecho a la salud, pero la orden del mismo por medio de una sentencia de tutela solo puede ser el producto del establecimiento de su violación o amenaza ciertas. Aquí, se tiene establecido que COSMITET LTDA no ha omitido la prestación de ese tratamiento y debe aplicarse en su favor la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política.

Ahora, es claro, que la acción de tutela es improcedente para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas, o asumir costos de servicios que no han sido solicitados. El juez de tutela no puede ordenar servicios con base en supuestas negativas u omisiones, ya que solo puede hacerlo si en realidad se presentan estos eventos, siempre que constituyan violación de algún derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la recién nacida Lucía Álvarez Hincapié vulnerados por COSMITET LTDA y se negó la solicitud de ordenar por este medio judicial un tratamiento integral.

Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA