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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2014-00101-02

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-12-14

Sujetos procesales: MARCO TULIO RÍOS RINCÓN DIRECTOR DE EPS-S CAFESALUD ARMENIA

FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO/Es el cumplimiento de la sentencia y no la imposición de sanción. “Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA ASUNTO: CONSULTA DE DESACATO ACCIONANTE MARCO TULIO RÍOS RINCÓN ACCIONADO: DIRECTOR DE EPS-S CAFESALUD ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2014-00101-02 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 190 Armenia Quindío, diciembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, fechada el 1º de diciembre de 2016, a través de la cual sancionó por desacato al doctor EDWIN VALENCIA GÓMEZ, en su calidad de Director de la E.P.S-S CAFESALUD en Armenia, por no cumplir el fallo proferido el 21 de noviembre de 2014, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a favor del señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas al señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN y ordenó a la EPS-S CAFESALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le suministrara en forma permanente las pipetas de oxígeno domiciliario en la cantidad que el médico tratante determinara, sin lugar a cobro de cuotas moderadoras o copagos.

Asimismo, para que garantizara la prestación integral de todos los servicios médicos que se le prescribieran, incluidos o no dentro del POS y que se relacionan con su enfermedad EPOC. Tal determinación fue confirmada por esta Corporación, mediante sentencia del 20 de enero de 2015. El 1 de noviembre del año en curso, el agente oficioso del accionante presentó escrito dando a conocer que el señor MARCO TULIO estaba recibiendo oxígeno a través de energía eléctrica lo que genera un pago elevado en este servicio público, razón por la que su médico tratante dispuso que le fuera suministrado oxígeno de bala diariamente, sin embargo, en esta presentación sólo recibe una semanalmente, además, desde el mes de marzo del año en curso no le suministran los medicamentos Budesonida y Tiotropio de bromuro.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2016, la A Quo dispuso el requerimiento previo en contra del doctor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental del Quindío de la EPS-S CAFESALUD-. Igualmente, se ofició a la Gerente Regional del Eje Cafetero y el representante legal de CAFESALUD en Bogotá. Ante el silencio de los interesados, se dispuso la apertura del trámite incidental mediante auto del 21 de noviembre de 2016.

DECISIÓN CONSULTADA La A Quo sancionó a EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ en su calidad de Director de CAFESALUD EPS-S con dos (02) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por no acatar la orden impartida el 21 de noviembre de 2014. Esto, por cuanto se sustrajo a la obligación de entregar el oxígeno y los medicamentos, de los cuales el incidentista aportó la fórmula.

PRONUNCIAMIENTOS EN SEDE DE CONSULTA Edwin Alonso Valencia Gómez, Director Departamental de Cafesalud solicitó la revocatoria de la sanción, aduciendo que a la fecha se trata de un hecho superado, toda vez que emitieron las autorizaciones para los medicamentos BUDESONIDA 200 MG+FORMOTEROL FUMARATO 6 MG CAP POLVO y TIOTROPIO BROMURO, restando únicamente que el paciente acuda a reclamarlas.

De acuerdo a la anterior información, se estableció comunicación telefónica con el señor JOSE HOOVER MONCADA RÍOS, agente oficioso de MARCO TULIO RÍOS, quien informó que efectivamente ya recibieron los medicamentos, sin embargo, no han dado cumplimiento a la orden del médico tratante quien dispuso el cambio de suministro de oxígeno de concentrador por bala debido a la situación económica del señor RÍOS RINCÓN. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.

De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.

Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.

Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el fallo de tutela cuyo incumplimiento se invoca, ordenó la entrega de oxígeno domiciliario en la cantidad que el médico tratante determinara y garantizó la prestación de los servicios médicos que los galenos prescribieran respecto del padecimiento EPOC que presenta el señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN. Ahora bien, la información suministrada por el agente oficioso al momento de iniciar el trámite incidental estuvo relacionada con el incumplimiento de dos medicamentos denominados BUDESONIDA y TIOTROPIO DE BROMURO y el cambio de oxígeno de concentrador a bala.

Como se mencionó en el acápite anterior, los fármacos ya le fueron entregados al incidentista, razón por la que si bien se presentó un incumplimiento, como quiera que en la actualidad MARCO TULIO RÍOS RINCÓN cuenta con los medicamentos requeridos, no es necesaria la imposición de la sanción, pues como se precisó al inicio de estas consideraciones, la finalidad del incidente no es propiamente lograr su imposición, sino, la búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Respecto de la información suministrada por el agente oficioso JOSÉ HOOVER MONCADA ALONSO acerca del suministro del oxígeno en presentación de concentrador y no de bala, obliga a considerar que como él mismo lo informara, el oxígeno que se ordenó en el fallo de tutela del año 2014 ha venido siendo suministrado sin que el hecho de que se lo entreguen en una presentación que no les beneficia en la actualidad pueda ser considerado como un incumplimiento al fallo, en la medida que lo trascendental es que el señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN reciba el oxígeno que requiere.

Situaciones adicionales como las narradas por el agente oficioso no pueden ser debatidas en este trámite incidental, toda vez que el mismo surge del incumplimiento al fallo de tutela y en este caso, se insiste, no se puede predicar un incumplimiento cuando lo ordenado en la sentencia del 21 de noviembre del 2014 fue el suministro de oxígeno, el cual ha venido siendo entregado sin interrupción alguna hasta la fecha.

De otra parte, el hecho de que el médico tratante haga una recomendación del cambio de concentrador por problemas económicos (folio 23), no puede entenderse como una orden cuyo cumplimiento afecte la salud del accionante. Así las cosas, se revocará el auto de primera instancia proferido en contra de EDWIN VALENCIA GÓMEZ, en su calidad de Director de la E.P.S-S CAFESALUD en Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, RESUELVE REVOCAR LA SANCIÓN impuesta por desacato el pasado 1º de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en contra del doctor EDWIN VALENCIA GÓMEZ, en su calidad de Director de la E.P.S-S CAFESALUD en Armenia, para en su lugar no imponer sanción alguna por el cumplimiento del fallo de tutela.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ