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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00165-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-12-14

Sujetos procesales: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO POLICÍA NACIONAL

EXISTENCIA DE ACCIONES ORDINARIAS/La acción de tutela está proscrita cuando el asunto en debate dispone de otras vías judiciales para su solución. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00165-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 190 Armenia, Quindío, diciembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO contra el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Contó el señor GONZÁLEZ QUICENO que por hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2000, fue pensionado por invalidez de la Policía Nacional mediante resolución No. 00321 del 11 de abril de 2006. No obstante lo anterior, señala que a partir del mes de junio del año 2015 las personas pensionadas por disminución de la capacidad psicofísica han reclamado a la citada entidad porque la indemnización no fue acorde con el decreto 1091 de 1995 que ordena que se debe aumentar en la mitad en determinadas circunstancias.

Contó que él realizó reclamación el 21 de septiembre de 2016, recibiendo respuesta el 24 de noviembre del mismo año, a través de la cual negaron su pretensión con el argumento de que prescribió su derecho, decisión con la que se encuentra inconforme porque es a uno de los pocos que se la niegan. Expuso que al haberse pagado la indemnización a otros de sus compañeros no se puede aplicar la figura invocada por la Policía Nacional.

En consecuencia de lo anterior, depreca el amparo del derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de la indemnización por invalidez aumentándola en la mitad. Allegó como pruebas, entre otros documentos, respuesta emitida por el Jefe del grupo de pensiones de la Policía Nacional el 24 de noviembre de 2016 y copia de la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente de varios ex patrulleros.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 1º de diciembre del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Director del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la asesora jurídica del grupo de orientación e información de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que le respondieron de forma clara, de fondo y concreta su solicitud, además, que de acuerdo a la fecha en que le fue notificada la indemnización y pensión de invalidez (26 de octubre de 2009), cualquier reclamación en su contra se encuentra prescrita.

Finalmente, sostuvo que el reclamo de prestaciones sociales es improcedente por vía de tutela y por el contrario, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En esta oportunidad, el señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO considera que su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al negarse a reliquidar su pensión de invalidez argumentando la prescripción de su derecho, pese a que a otros compañeros sí les efectuaron una nueva liquidación. Para dar solución a su pretensión, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que aquélla ostenta una naturaleza eminentemente excepcional frente a otros medios de defensa, razón por la cual únicamente procederá en caso de que éstos carezcan de idoneidad para el amparo cuya protección se invoca.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que lo pretendido por el demandante es la modificación del acto administrativo que liquidó su pensión de invalidez, encontrándose que tal como lo advirtió la entidad demandada existe una jurisdicción especial para resolver ese tipo de controversias. Ahora bien, aunque en algunas ocasiones se puede acudir a la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, nunca puede utilizarse para desplazar al juez ordinario en la resolución de conflictos que por competencia le han sido asignados por ley.

Téngase en cuenta que la tutela si bien fue establecida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpreta el accionante, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo.

Sobre el perjuicio irremediable, ha precisado la Corte Constitucional que se refiere al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En este evento no se advierte el perjuicio que pretende evitar el señor GONZÁLEZ QUICENO, pues de su argumentación no se desprende que se encuentren en riesgo sus derechos fundamentales de protección inmediata como en este caso sería el mínimo vital, ni tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional que amerite la intromisión del juez constitucional en un asunto que está asignado a la jurisdicción contenciosa.

Aunque el actor invocó el derecho a la igualdad, no explicó de manera clara y concreta por qué considera que su caso es similar a sus compañeros, es decir, no mencionó que el acto administrativo a través del cual se resolvió su solicitud pensional haya sido emitido en la misma época del de sus compañeros y notificado en la misma fecha, o que hayan realizado la solicitud de reajuste en el mismo tiempo y bajo el mismo procedimiento y únicamente a él se le haya negado, aspectos determinantes al momento de verificar la violación a la garantía invocada.

Conclúyase de este modo, que el señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO, dispone de una vía judicial ordinaria para discutir lo pretendido a través de la tutela, además que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO en contra del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional por presunta vulneración al derecho a la igualdad.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario; ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA