CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Caso en el que se presenta durante el trámite de la tutela por brindar respuesta negativa a petición formulada por un ciudadano. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA Y DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2016-00104 ACCIONANTE: JOSÉ MARINO POSADA ALZATE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA VINCULADOS: COOPCRESOL-, Y ÓRGANO DE CONTROL SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN SOLIDARIA.
Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 190 Armenia Quindío, diciembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Liquidadora de la Cooperativa Multiactiva de Crédito Solidario –Coopcresol-, contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en noviembre 1º de 2016, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor JOSÉ MARINO POSADA ALZATE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 2016 el señor José Marino Posada Alzate presentó demanda de tutela contra la Superintendencia Solidaria de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad y equidad, por los siguientes hechos: El 14 de junio de 2016 solicitó a la Superintendencia de Economía Solidaria de Colombia que se revisara un crédito que le había otorgado la Cooperativa de Crédito Solidario el 17 de enero de 2014 por valor de $1.600.000.oo, pues en su criterio, al cancelarlo, se le cobró más dinero ya que lo pagado supera el monto de la obligación contraída; que como no hubo respuesta, la requirió nuevamente en petición de julio 29 de 2016.
El 23 de agosto de 2016, dice, la Superintendencia le informó que había corrido traslado de su solicitud al Órgano de Control Social de la Organización Solidaria para que se pronunciara al respecto. A la fecha -octubre 20 de 2016- no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual invoca la tutela de los derechos invocados. Mediante auto del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, admitió la demanda, dispuso integrar el contradictorio con la entidad accionada y vinculó a otras dos.
La Liquidadora de la Cooperativa Multiactiva de Crédito Solidario –Coopcresol-, contestó la demanda señalando que emitieron respuesta oportuna a las solicitudes presentadas tanto por el actor como por la Superintendencia de Economía Solidaria, razón por la cual no han vulnerado derecho alguno, y por tanto deben ser desvinculados de esta actuación. El agente del Ministerio Público –Procurador 40 Judicial Penal II de Armenia-, señaló que el actor tiene razón al pedir la protección de su derecho fundamental de petición pues ha pasado el tiempo y no ha recibido respuesta o solución a su caso por parte de la Cooperativa “Coopcresol”.
La representante judicial de la Superintendencia de Economía Solidaria expresó que atendieron la petición elevada por el actor por lo que no hay derecho constitucional quebrantado lo que hace que el hecho esté superado. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido en noviembre 1º de 2016. Tuteló a favor del actor el derecho fundamental de petición, ordenando a la Cooperativa de Crédito Solidario –Coopcresol-, en Liquidación, profiriera respuesta concreta, clara y de fondo sobre la petición de la cual la Superintendencia le corrió traslado el 23 de agosto de 2016.
Observó el Juzgado que conforme a la Circular Externa No. 006 de 2015, la Superintendencia de Economía Solidaria remitió la petición del actor a la Cooperativa Coopcresol para que emitiera la respuesta correspondiente, lo que no ha ocurrido. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Liquidadora de la Cooperativa Multiactiva de Crédito Solidario, Coopcresol, que se muestra inconforme porque la Superintendencia de Economía Solidaria cuando les envió la comunicación 2016-150201 no les aportó el derecho de petición presentado por el actor el 14 de junio de 2016, y que por ello no tenían las herramientas para pronunciarse por desconocer los hechos y solicitudes del petente.
Ahora, como la impugnación no suspende el cumplimiento de lo ordenado en primera instancia, la Cooperativa ha emitido una nueva respuesta a la petición del actor, obviamente sin poder garantizar que sea de su agrado. Pidió que se declare que dicha Cooperativa cumplió con el fallo tutelar. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias especificas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que el señor José Marino considera vulnerado por la Superintendencia de Economía Solidaria de Colombia y la Cooperativa de Crédito Solidario –Coopcresol-, toda vez que no le han dado respuesta de fondo a la petición relacionada con un crédito que le fue otorgado en enero 17 de 2014, que ya canceló, pero que alega le fue cobrado más dinero del que realmente era deudor.
La Cooperativa Multiactiva de Crédito Solidario, Coopcresol, impugnó el fallo el 11 de noviembre de 2016, alegando que cuando les corrieron traslado de la comunicación, por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, no les remitieron la petición del actor y por ello no les fue posible entregar una respuesta. Pero que como la impugnación no suspende el cumplimiento de la sentencia emitieron una nueva respuesta, el 10 de noviembre de 2016, la cual se aprecia en los folios 84 vuelto y 85.
Con este panorama, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si en el presente asunto es viable tutelar el derecho fundamental de petición del señor José Marino Posada, vulnerado por la Cooperativa “Coopcresol”, tal como lo hizo la jueza de instancia, pero teniendo en cuenta circunstancias posteriores a la emisión del fallo.
Dígase que el derecho de petición, garantía de carácter fundamental, está consagrado en la regla 23 de, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 del 2011-, en su canon 14 prescribe que las peticiones presentadas a la Administración deben responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; no obstante, la norma permite a la entidad administrativa o a los particulares que ejercen estas funciones, contestar después del término fijado, siempre y cuando la entidad encargada de dar respuesta exprese los motivos de la demora y señale cuándo se resolverá la petición. Cuando un asociado hace una petición a una autoridad tiene el derecho a que se le conteste oportunamente y en el término que la ley consagra para ello; además, el ciudadano tiene la prerrogativa de que se le resuelva el asunto de su interés, positiva o negativamente.
La Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2016 sobre el derecho de petición, ha concluido: “De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal.” También, la Alta Corporación, en la sentencia T-149 de 2013 sobre esta misma temática señaló: “4.
Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.” (Se pueden ver también las sentencias T-523 de 2010, T- de 2011, T-146 de 2012 y 439 de 2013).
Por lo establecido en la foliatura se concluye que a la fecha de emisión del fallo de primer nivel –noviembre 1º de 2016-, sí se estaba presentando vulneración al derecho fundamental de petición de don José Marino, pues no había recibido respuesta de fondo a su petición, y menos había sido resuelta la situación en ella planteada, lo que dará lugar a la confirmación de la decisión. Sin embargo, aquí en segunda instancia han surgido hechos nuevos, posteriores a la fecha reseñada, que tienen que ver con el objeto de esta acción, los cuales inciden para que se declare carencia actual de objeto, por los siguientes motivos: En los folios 84 vuelto y 85 se observa comunicación fechada el 10 de noviembre de 2016 suscrita por la Liquidadora de la Cooperativa de Crecimiento Solidario -COOPCRESOL-, remitida al actor vía Servientrega (folio 85 vuelto), donde le señala que, en cumplimiento del fallo del 1º de noviembre de 2016, y teniendo en cuenta requerimiento de la Superintendencia de la Economía Solidaria del 10 de noviembre de 2016 –folio 86-, dicha Cooperativa le emite respuesta al derecho de petición que fue enviada al señor José Marino Posada Alzate, por correo Servientrega, a su dirección ubicada en la manzana 16, casa 1 del Barrio Las Acacias, en Armenia-Quindío, de donde se colige que el citado ya fue informado de lo decidido.
Analizada la respuesta entregada debe decirse que sí reúne esas características de ser concreta y de fondo, de donde se puede concluir que estamos frente a un hecho superado. Ciertamente, queda demostrado que lo invocado por el actor en la demanda y lo ordenado en el fallo de primer grado fue cumplido por la Cooperativa “Coopcresol”, con posterioridad a la emisión de la sentencia de instancia, resultando de esa manera un hecho superado por carencia actual de objeto tal como habrá de declararse.
Sobre esta temática ha dicho la Honorable Corte Constitucional: “3.2.2 Teniendo en cuenta lo anterior la Sala considera que se presenta en el caso concreto un hecho superado por carencia actual de objeto. La jurisprudencia ha establecido que la finalidad de la acción de tutela es evitar una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales para de ese modo salvaguardarlos.
De tal manera que cuando ha cesado la amenaza o la vulneración, la acción de tutela se vuelve inocua, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar. En este caso se presenta carencia actual de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del proceso, circunstancia que se conoce como hecho superado. Como se estableció en un primer lugar en la sentencia T-519 de 1992, “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en el sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.
(Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-201 de 2004, T-325 de 2004 y T-599 de 2007). Verificado entonces el exámen de fondo de la decisión impugnada acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional reseñada y comprobado que sí fueron satisfechas las pretensiones del actor, así sea de manera negativa, se declarará un hecho superado por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 1º de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó al señor José Marino Posada Alzate el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Cooperativa de Crecimiento Solidario –COOPCRESOL-.
SEGUNDO: DECLARAR que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto, ya que la entidad obligada dio cumplimiento al fallo de instancia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA