Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2016-00108-01.

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-12-14

Sujetos procesales: FUNDACIÓN SOMOS CONSTRUCTORES DE VIDA –COVIDA- FIDUCIARIA LA PREVISORA, CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN

SUBSIDIARIEDAD/Acción de tutela no está instituida para desplazar las acciones ordinarias. Importancia de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. “Descendiendo entonces al caso concreto, considera la Sala que el argumento expuesto por la Fundación impugnante de que la eventual duración del medio de defensa judicial es una razón suficiente para demostrar su ineficacia y su falta de idoneidad en la protección del derecho fundamental invocado llevaría a que la tutela desplazara a cualquier procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, con lo cual esta acción constitucional perdería su carácter residual y subsidiario para convertirse en el instrumento procesal para discutir cualquier controversia en la cual pueda alegarse la amenaza o transgresión de un derecho fundamental pues, salvo otras garantías constitucionales como el habeas corpus, ningún otro proceso judicial resistiría la comparación con la celeridad del trámite de la tutela y por lo tanto todos tendrían que ser desechados por ser tardíos y supuestamente ineficaces… … debe indicarse que uno de los objetivos de la expedición de la Ley 1437 de 2011 fue regular las normas que deben regir los procedimientos ante la administración y en la vía judicial permeando, evidentemente, figuras como las medidas cautelares reguladas en su capítulo undécimo, siendo éstas el desarrollo de la protección a derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva así que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, con la regulación actual de las medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso administrativa se pretende brindar mayores herramientas para lograr la efectiva protección del derecho o interés transgredido, si se reúnen los requisitos legales para ello y analizando aun derechos fundamentales cuando así lo indique la parte actora…” CITAS: Sentencias T-731 de 2009, T-722 de 2010, T-234 de 2014, T-733 de 2014; artículo 230 de la Ley 1437 de 2011;

Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 2013-00036, Consejero Ponente Alberto Yepes, del 15 de noviembre de 2013. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: FUNDACIÓN SOMOS CONSTRUCTORES DE VIDA –COVIDA- DEMANDADOS: FIDUCIARIA LA PREVISORA, CAPRECOM EN LIQUIDACIÒN RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2016-00108-01.

Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 190 Armenia-Quindío, diciembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la tutelante, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que declaró improcedente el amparo solicitado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta la representante legal de la Fundación tutelante que fue creada para tratar niños con diferentes tipos de discapacidad y prestó servicios a CAPRECOM en virtud de los contratos Nos. 0020 de 2009, 357 de 2012, 047 de 2013, 131 de 2013, 119 de 2014, 185 de 2014 y 066 de 2015. Además, por los servicios prestados expidió las facturas respectivas que fueron aceptadas por la entidad pero aquella no realizó el pago, sin embargo reconoció esta acreencia por la suma de $163.855.208 en el acta de conciliación de obligaciones de cartera suscrita el 24 de marzo de 2015; así mismo, el Director Territorial de CAPRECOM Quindío informó a COVIDA que las facturas de los años 2011 a 2014 estaban debidamente auditadas y se encontraban pendientes de pago.

En razón al inicio del trámite liquidatorio de CAPRECOM, la fundación COVIDA presentó reclamación radicada como Acreencia No. A31-00609 ante La Previsora –como su liquidadora-, sin embargo mediante Resolución No. AL- 04015 del 10 de junio del año en curso se rechazó la inclusión de esa obligación en la masa liquidatoria, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto de forma desfavorable pues se omitió valorar las pruebas, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, poniendo en riesgo la viabilidad financiera de COVIDA.

Afirma también que se presenta un perjuicio irremediable pues según el balance general a 31 de diciembre de 2015 el activo corriente de la Fundación equivale al 96.6% del total de los activos; a su vez, el 96% de ellos corresponde a cuentas por cobrar a las EPS por la prestación de servicios de salud y la cuenta de CAPRECOM representa el 27.5% de la deuda total, así como el 25.2% del total de los activos.

Argumenta igualmente que los activos fijos corresponden solo al 24%, así que no existe la opción de enajenarlos para cubrir la deuda de CAPRECOM pues sería insuficiente. Aduce que esta situación ha llevado a COVIDA a incumplir sus obligaciones laborales. Resalta que si bien tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción c0ntenciosa, el proceso tardaría entre 5 y 7 años, lapso en el que seguramente COVIDA entraría en disolución, afectando también los derechos de los menores de edad en condición de discapacidad que se benefician de sus servicios.

La tutela fue presentada el 01 de noviembre y admitida al día siguiente ordenando la notificación a la Fiduciaria La Previsora S.A –liquidadora- y CAPRECOM en liquidación, este último se pronunció indicando que la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir los actos administrativos que menciona, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto el Juez constitucional no es competente para avocar conocimiento frente a las pretensiones de la Fundación accionante.

Sostuvo también que COVIDA no demostró que se configurara un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que alegar su existencia no es suficiente, además consideró que no ha vulnerado su derecho al debido proceso pues una vez presentada la acreencia, procedió a emitir la resolución que decidió rechazarla, decisión que le fue debidamente notificada, así como aquella que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Fundación. Igualmente resaltó que desde el 28 de diciembre de 2015 todos los acreedores de CAPRECOM quedaron sujetos a las medidas que rigen el proceso liquidatorio, además los días 1º y 18 de febrero se emplazó al público en general a fin de que presentaran solicitudes de cualquier índole contra CAPRECOM en liquidación, advirtiendo que vencido ese lapso el liquidador no tendría ninguna facultad para aceptar reclamaciones.

Solicitó entonces declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de perjuicio irremediable o, en su defecto, negar el amparo constitucional por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la Fundación COVIDA. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia declaró improcedente el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión consideró, en síntesis, que el asunto en estudio pone en evidencia una discusión solo de índole legal, no constitucional, además COVIDA cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual podrá solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni que el mecanismo judicial ordinario no fuese idóneo o eficaz, pues la sola manifestación de los activos fijos y corrientes de la Fundación no sustenta esos aspectos.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó la representante legal de COVIDA que el derecho fundamental al debido proceso mantiene su validez aún dentro de actuaciones administrativas, en el caso concreto presentó la reclamación del crédito en el proceso liquidatorio de CAPRECOM con todos los documentos que demostraban su existencia y cuantía, incluyendo el acta de liquidación que aceptaba la deuda, sin embargo la entidad accionada desconoció las pruebas presentadas pues no las controvirtió, más aun ni siquiera se refirió a ellas.

Así las cosas, sostuvo que no pretende que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de las pruebas o el pago de los créditos a su favor sino que cumpla con las cargas legales en materia de valoración de pruebas analizando su conducencia, habida cuenta que ha vulnerado su debido proceso al exigir documentos que ya se encuentran en esa entidad, no valoró los argumentos expuestos por la Fundación y desconoció el acta de conciliación de las obligaciones entre esas entidades, es decir se configura una flagrante afectación al debido proceso, no una discusión de índole legal como lo afirma el Juzgado de instancia. Frente a la existencia de perjuicio irremediable adujo que está por suceder pues la ausencia de reconocimiento de la acreencia implicaría que COVIDA no recibirá pago alguno dentro de este proceso, lo que causará que deba remover de sus activos las cuentas por cobrar contra CAPRECOM, dejándolo en dificultades financieras que le impiden cumplir con el pago de sus obligaciones y la eventual toma de posesión por esa causa, además se vería forzada a cesar sus actividades dejando a 200 menores de edad en condición de discapacidad sin servicio de rehabilitación, pues aunque existen centros alternativos que prestan esta atención, es posible que no cuenten con disponibilidad para brindarlo a un grupo mayor al que atienden normalmente y su ubicación puede generar problemas de desplazamiento de los menores de edad.

De igual forma, el proceso liquidatorio de CAPRECOM seguirá en curso así que cuando se resuelve el proceso ordinario que promueva COVIDA, no tendrá efecto alguno pues se habrá agotado el activo de aquella. Indicó que el hecho de que COVIDA no tiene activos fijos y que su existencia depende única y exclusivamente del pago de los servicios prestados es una evidencia contundente de que el perjuicio es inminente, grave y requiere de medidas urgentes pues la ausencia de reconocimiento de las acreencias puede llevar al cierre definitivo de la Fundación. Finalmente resaltó que CAPRECOM pagó la suma de $68.388.489, por lo que el total de la deuda asciende a $209.564.111, pero no es posible saber a qué facturas corresponden esos pagos pues CAPRECOM nunca lo informó, aspecto que fue explicado debidamente.

Además, el acta de conciliación fue suscrita el 24 de marzo de 2015, sin embargo COVIDA siguió prestando sus servicios hasta el 28 de diciembre, razón por la cual el monto aceptado por CAPRECOM no coincide con el valor presentado como acreencia. En consecuencia, solicita que se revoque la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que rechazó su crédito del trámite liquidatario de CAPRECOM, se valore como prueba el acta de conciliación que suscribió con ésta, se incorporen a la acreencia las facturas originales que se encuentran en sus archivos y, una vez valoradas, se resuelva el recurso de reposición interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, la procedencia de que se ordene a través de la acción de tutela dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual el liquidador de CAPRECOM confirmó la decisión de rechazar la inclusión en la masa liquidatoria de la acreencia a favor de la fundación COVIDA, pues sólo de ser resuelta esta cuestión inicial de manera favorable podría estudiarse lo relacionado con la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses.

Sin embargo, señaló que este instrumento no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la resolución de estos asuntos compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agotando las distintas etapas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho frente a las circunstancias del caso concreto, evento en el que opera como mecanismo definitivo.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura un perjuicio irremediable y, en consecuencia, es procedente el amparo transitorio cuando se presentan ciertas condiciones especiales como son: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo;

(iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.[1] Así mismo, ha reiterado que en los casos en los que se alega su existencia, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo invoca aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de tutela[2].

De igual forma, ha precisado la Corte Constitucional[3] que la inminencia del perjuicio hace referencia a que se presente una amenaza o que aquel esté por suceder prontamente, sin que ello se deduzca de una simple conjetura hipotética Además, la jurisprudencia constitucional hace alusión a que el perjuicio debe ser grave, esto es, debe ser de gran intensidad el daño o menoscabo en el haber jurídico de la persona.

Descendiendo entonces al caso concreto[4], considera la Sala que el argumento expuesto por la Fundación impugnante de que la eventual duración del medio de defensa judicial es una razón suficiente para demostrar su ineficacia y su falta de idoneidad en la protección del derecho fundamental invocado llevaría a que la tutela desplazara a cualquier procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, con lo cual esta acción constitucional perdería su carácter residual y subsidiario para convertirse en el instrumento procesal para discutir cualquier controversia en la cual pueda alegarse la amenaza o transgresión de un derecho fundamental pues, salvo otras garantías constitucionales como el habeas corpus, ningún otro proceso judicial resistiría la comparación con la celeridad del trámite de la tutela y por lo tanto todos tendrían que ser desechados por ser tardíos y supuestamente ineficaces.

Ahora bien, en casos concretos la Corte Constitucional en sus distintas salas de revisión ha defendido que ante la evidente demora de los procesos judiciales ordinarios, la acción de tutela puede desplazar estos mecanismos pero esto ha ocurrido cuando especiales circunstancias lo justifican, por ejemplo, cuando el amparo se solicita en nombre de un sujeto particularmente vulnerable merecedor de una especial protección constitucional o se trata de derechos fundamentales delimitados temporalmente, circunstancias que no están presentes en esta oportunidad.

Valga resaltar también que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una serie de medidas cautelares adicionales a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, herramienta que contribuye a la idoneidad y eficacia de esos mecanismos judiciales por la forma en que fueron diseñadas, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T-733 del 26 septiembre de 2014 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo: “A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.

Con todo, es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos.

Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente”.(Destaca la Sala) De igual manera, debe indicarse que uno de los objetivos de la expedición de la Ley 1437 de 2011 fue regular las normas que deben regir los procedimientos ante la administración y en la vía judicial permeando, evidentemente, figuras como las medidas cautelares reguladas en su capítulo undécimo, siendo éstas el desarrollo de la protección a derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva así que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, con la regulación actual de las medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso administrativa se pretende brindar mayores herramientas para lograr la efectiva protección del derecho o interés transgredido, si se reúnen los requisitos legales para ello y analizando aun derechos fundamentales cuando así lo indique la parte actora.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 2013-00036, Consejero Ponente Alberto Yepes, del 15 de noviembre de 2013 ha indicado: “Así, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A, el operador judicial está obligado hoy a efectuar un análisis profuso de los argumentos expuestos en la demanda para definir si es o no procedente la suspensión teniendo como referente su papel garantista y protector del ordenamiento jurídico, en donde los valores, los principios y derechos fundamentales han de ser el referente para su definición cuando así lo advierta el demandante.

Esta nueva concepción de la suspensión provisional busca, entre otros, unificar los poderes del juez contencioso con los del juez de tutela, finalidad que dicho de paso, es propia de todas la medidas cautelares que regula el nuevo estatuto contencioso y, por tanto, la acción de tutela debe recobrar en este campo la naturaleza constitucional que tiene: mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

Se debe aceptar, entonces, bajo esta idea, que cuando se decide sobre la solicitud de suspensión, el funcionario competente adelanta un primer juicio sobre la legalidad del acto, en el que se debe evaluar, por un lado, las razones de la solicitud y, por otro, las pruebas aportadas, si las hay. (…)” (Destacado fuera de texto) Se concluye de lo expuesto que las medidas cautelares establecidas por el legislador en la Ley 1437 de 2011 permiten evidenciar en mayor medida la idoneidad de este mecanismo ordinario, dejando en claro entonces la subsidiariedad de la acción de tutela.

Aunado a lo expuesto y respecto del amparo a sujetos de especial protección constitucional, recuerda también la Sala que la existencia del perjuicio irremediable no puede tener un carácter eventual o hipotético como se desprende de los argumentos de la Fundación COVIDA al alegar que la negativa de las pretensiones daría lugar a que una gran cantidad de menores de edad en condición de discapacidad dejen de recibir la atención médica que allí se presta, pues ello depende de distintas variables cuya existencia no se encuentra demostrada, por ejemplo, que sea esa la única entidad con la capacidad necesaria para prestar el servicio que esa población requiere.

Tampoco se acreditó que la disolución de la Fundación sea inminente, apremiante, que sucederá prontamente, de tal suerte que se requiera la intervención inmediata del Juez de tutela como mecanismo transitorio, pues como lo argumenta COVIDA en su escrito de tutela[5] las cuentas por cobrar relacionadas con las deudas de las EPS por prestación de servicios de salud suman $761.404.242, de los cuales $209.564.111 corresponden al monto reclamado a CAPRECOM, lo que arroja un saldo restante de cuentas por cobrar de $551.840.131, cuantía que permite deducir que las acreencias reclamadas a CAPRECOM equivalen a menos del 50% de los valores que le adeudan las EPS, luego sus activos corrientes no están representados únicamente por el crédito que motivó esta acción de tutela –sin que se discutan los términos de las demás acreencias pues no fueron mencionados por la tutelante- así que en ese aspecto tampoco se encuentra demostrada la proximidad y gravedad del perjuicio, consistente en que la disolución de la Fundación será inminente en caso de negar el amparo solicitado.

Así las cosas, en razón a que uno de los elementos que caracterizan la procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, salvo que los mecanismos ordinarios no sean idóneos, eficaces o que se configure un perjuicio irremediable, la Sala considera que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece herramientas idóneas y eficaces para examinar la procedencia de las pretensiones de COVIDA, esto es dejar sin efectos el acto administrativo que rechazó la acreencia reclamada a CAPRECOM, no solo a través de los medios de control allí establecidos sino también de las medidas cautelares que permiten “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, como lo indica su artículo 229, previo cumplimiento de los requisitos legales.

De igual manera, no se demostró con claridad la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, que esté próximo a suceder y deba evitarse a través de la intervención del Juez de tutela. Finalmente se aclara que en razón a que el requisito de subsidiariedad, necesario para considerar procedente esta acción de tutela no se reúne en este caso, no hay lugar a analizar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que alega COVIDA pues, se reitera, ese estudio compete al Juez ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] T-731 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Posición reiterada, entre otras, en sentencia T-722 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [2] Ver Sentencia T-234 de 2014. [3] Sentencia T-695/14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “A).

El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder   prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.

Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B).

Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.

Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” [4] Y trayendo a colación algunos argumentos expuestos en la sentencia T- 796 de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Folio 4: argumento “III.

Procedencia”, numerales 2 y 3.